Sentencia nº 120-C-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia120-C-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de lanzamiento
Tribunal de OrigenJuez Segundo de Paz de Santa Tecla

120-C-15

CAMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: En la ciudad de Santa Tecla, a las diez horas y quince minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil quince.- Por recibido el Oficio No. 1162-2015, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, firmado por el señor J. Segundo de Paz, de la ciudad de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, Licenciado J.E.T.R., procedente del Juzgado Segundo de Paz, de la ciudad de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, por medio del cual remiten a esta Cámara con 29 folios útiles, las DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, bajo el trámite que regula la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES, promovidas por el abogado D.H.C.A., mayor de edad, del domicilio de Mejicanos, Departamento de San Salvador, quien actúa en su calidad de Apoderado Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito, del domicilio de San Salvador; en contra del señor R.C.D.P. y familiares, de generales desconocidas; a fin de conocer en apelación del auto definitivo pronunciado a las once horas con diez minutos del día dieciocho de Agosto de este año, en el cual se declaró I. la Solicitud de las referidas Diligencias interpuestas por el profesional ya indicado.

ANALISIS SOBRE LA ADMISION DEL RECURSO

En primer lugar, esta Cámara procede a examinar si el recurrente ha cumplido o no, con todos los requisitos que la ley señala para la debida admisión del presente recurso de apelación; en ese orden, se ha podido comprobar que el recurso fue presentado por el por el abogado C.A., quien se encuentra acreditado como procurador de la parte actora, FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, cumpliéndose así con lo dispuesto en el inciso primero del art. 501 CPCM., (Impugnabilidad Subjetiva); asimismo, se puede constatar que el recurso ha sido interpuesto contra el auto definitivo, por medio del cual se declara la Improponibilidad de la pretensión planteada, decisión que es de aquellas que el legislador ha regulado como apelable, de conformidad al art. 508 CPCM. (Impugnabilidad Objetiva); además, es evidente que dicha resolución le causó un agravio al demandante, pues existieron consecuencias negativas que reviste la decisión adoptada por la J. Aquo, por cuanto que, no prosperó la pretensión incoada por la parte actora, cumpliéndose así con el requisito señalado en el Inc. 1 del Art. 501 (Principio de Trascendencia)y, por último, se debe advertir que este recurso fue interpuesto en tiempo, ya que la resolución impugnada, le fue notificada al abogado C.A., vía fax, el día diecinueve de agosto de dos mil quince, tal y como consta a fs. 20 y 21 p.p., y, el recurso fue presentado el día veintiséis de agosto de dos mil quince, tal como consta a folios 22-23 p.p., (el cuarto día hábil), cumpliéndose así con el Principio de Oportunidad regulado en el primer inciso del art. 511 CPCM.; es decir, que el apelante ha cumplido con todos los requisitos y formalismos preceptuados por la Ley y consecuentemente, ADMITESE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Siendo la resolución recurrida la Improponibilidad de la demanda y de conformidad a lo prescrito por el Art. 514 del CPCM, el cual señala expresamente que dentro de la audiencia que se llevará a cabo en este Tribunal, se oirá a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación; y constando dentro del proceso, que no se ha constituido parte demandada en Primera Instancia, como consecuencia de que la demanda no ha sido admitida, omítase la audiencia respectiva por no existir parte apelada; consecuentemente, tráigase el presente proceso para sentencia.- II.- RESOLUCION QUE SE APELA:

De folios 18 de la pieza principal, corre agregada el auto definitivo pronunciado por la señora J. Suplente del Juzgado Segundo de Paz, de la ciudad de Santa Tecla, Departamento de la Libertad, por medio de la cual, declaró I. la demanda presentada por el abogado

C.A., al considerar:"....Visto el escrito que antecede y demás documentación que le acompaña, la Suscrita J. tiene a bien hacer las consideraciones siguientes: I. RELACION DE HECHO EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION: De acuerdo al sustrato factico de lo pretensión incoada esta reza lo siguiente: "Que según copia certificada por Notario de Certificación de Adjudicación en Pago, emitida por el Señor J. Primero de lo Civil de San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día tres de junio del año dos mil trece, mi mandante FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, adquirió en pago un inmueble de terreno urbano y construcciones de sistema mixto, marcado con el NUMERO [...], Polígono [...], Zona [...], de la colonia denominada [...], situado en jurisdicción de nueva San Salvador ahora Santa Tecla, Departamento de La Libertad, de una extensión superficial de SESENTA y OCHO METROS CUADRADOS, VEINTIOCHO DECIMETROS CUADPADOS, equivalente a N. y Siete V. Cuadradas Setenta Centésimas de Vara Cuadrada, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, Departamento de la Libertad en la matrícula 302[...], estando debidamente inscrita la adjudicación en Pago a favor de mi mandante en el asiento [...] de dicha matrícula, el día doce de septiembre de dos mil trece, dicha adjudicación en pago fue efectuada debido a Juicio Ejecutivo que se inició contra el señor J.R.D. conocido por J.R.A.D., por deuda con garantía hipotecaria contraída con mi mandante, al no haber P. en la Pública Subasta convocada; por lo que el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA es el legítimo propietario de dicho inmueble (...)" II. OBJETO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES: Que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ha sido concebida para garantizar el ejercicio de la propiedad o posesión de los Inmuebles, derecho constitucional consagrado en el artículo dos de la Constitución, cuando ha sido violentamente interrumpida por conductas invasoras, y dicha acción es contra las personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe un propietario legítimo, el cual no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión de derecho de dominio o propiedad mediante las leyes correspondientes. Así mismo la figura del lanzamiento de las personas invasoras de inmuebles que hace referencia el art. 1 de lo Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, está relacionada a la usurpación o posesión de mala fe de éstos. III. ANALISIS DE LA PRETENSION INCOADA: Es por ello que del análisis de los documentos presentados por el apoderado del solicitante en contraposición con la relación de hechos, queda un vacío más que evidente en la narrativa de los hechos, y es en el sentido que no se demuestra que la persona que actualmente se encuentra en el inmueble antes descrito, ostenta la calidad de "invasor", concepto que según la Real Academia es un sujeto que entra a la fuerza, o que ocupa un lugar de forma anormal o irregular; lo anterior se determina debido a que el licenciado D.H.C.A., menciona que adquirió en pago el inmueble antes mencionado debido a la adjudicación por medio de Juicio Ejecutivo que se inició contra el señor J.R.D. conocido por J.R.A.D. , sujeto que previo a la judicialización del juicio ejecutivo mantenía la calidad de "deudor" y posteriormente calidad de "demandado"; es decir que este último ya se encontraba en el inmueble esperando una resolución favorable o desfavorable, con la lógica del procedimiento establecido. Para lo anterior se debe mencionar que el proceso Especial del Juicio Ejecutivo establecido en el art. 457 y siguientes., del Código Procesal Civil y M., es un proceso expedito, debido a la prueba a ofertar son de los consistentes en títulos ejecutivos, los cuales son ofertados con la demanda solicitando el decreto de embargo, y por tanto se dicta sentencia sin señalar audiencia (exceptuando cuando exista oposición, art. 467 CPCM). Posteriormente dictada ejecutoria, la parte interesada pide la Ejecución forzosa al juez que dictó la sentencia en primera instancia, con el Titulo de Ejecución de la sentencia Judicial Firme, todo de conformidad a los arts. 551, 554 No 1y 561 CPCM: una vez el juez señale fecha para venta en pública subasta del bien inmueble embargado, se aprobará el remate al mejor postor, o en su caso el ejecutante podrá adjudicarse el inmueble, según los Arts. 654, 661 y 663 del CPCM; y si se encuentran en el inmueble ocupantes se les debe notificar la ejecución sean estos poseedores o el ejecutado, art. 670 CPCM, por lo que ejecutante -o en su caso en específico el solicitante- tuvo que haber pedido al Juzgado Primero de lo Civil del departamento de San...

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