Sentencia nº 165C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia165C2015
Sentido del FalloSecuestro; Agrupaciones ilícitas; Otras agresiones sexuales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

165C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos de forma separada e independiente por los Defensores Particulares, L.N.V.P., H.B.F.A., L.A.R.P., S.D.R.M. y D.E.M.A.; el primero, representa a los imputados J.S.H.G. y Á.V.L.L.; el segundo, tercero y cuarto, al indiciado J.A.V.F. y; el último, al procesado J.A.H., contra la Sentencia Mixta, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro; con sede en Cojutepeque, a las dieciséis horas del veintitrés de abril del corriente año, en la que se revoca el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque por los delitos de Secuestro y Otras Agresiones Sexuales en el proceso penal instruido contra los enjuiciados J.A.V.F., ÁNGEL V.L.L., J.A.H., J.S.H.G. y E.G.E.C. o E.G.C.E., todos ellos por los delitos de SECUESTRO y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previstos y sancionados, en los Arts. 149 y 345 ambos del Pn., respectivamente; el primero en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección, identificada como "CLAVEL"; y el segundo en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; asimismo, al tercero de los imputados, también se le procesa por el ilícito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, tipificado y sancionado en el Art. 160 del Pn., en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección relacionada previamente.

Interviene además, los L.J.C.L.B. y L.A.L.G., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República y los L.J.M.C. y J.A.G. en representación del procesado E.G.E.C. o E.G.C.E..

Es importante aclarar, que el enjuiciado J.A.V.F., nombró como Defensores Particulares a los L.L.A.R.P. y S.D.R.M., en sustitución del Licenciado H.B.F.A., quien al momento de ser relevado de su cargo había presentado memorial impugnativo a favor del procesado en comento, por lo que dicho documento será examinado in limine, y de ser admisible, esta S. procederá a su análisis de fondo.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, del Departamento de Cabañas, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, del mismo Departamento, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, dictó sentencia absolutoria en relación a los sindicados J.A.V.F., Á.V.L.L., J.A.H., J.S.H.G., la cual fue apelada por la Representación Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, quién revocó el fallo recurrido y dictó una sentencia condenatoria contra los procesados, teniéndose los siguientes Hechos Acusados: "El día ocho de enero de dos mil trece, como a las diecisiete horas aproximadamente, la víctima clave "CLAVEL", salió de su lugar de residencia (...) a trotar con un grupo de personas, desde el Centro de llobasco (....) debido a que

clave "CLAVEL", salió como cinco minutos antes que lo hiciera el resto de personas, se separó del grupo de corredores hasta perderlos de vista. Como a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando todo el grupo iba trotando (...) observaron que a toda velocidad con rumbo al desvió de Sensuntepeque se dirigía el vehículo tipo automóvil, marca Nissan, modelo centra, color blanco, cuatro puertas, vidrios polarizados, con número de placa [...] (...) el conductor del vehículo paró la marcha y se bajó ÁNGEL V.L.L. quien empezó a trotar en dirección contraria al rumbo que seguía clave "CLAVEL" (...) que cuando "CLAVEL" llegó a la curva en donde se pierde la visibilidad de la calle recta, se encontró con el vehículo, vehículo que se desplazaba del desvió de Sensuntepeque, sobre la calle vieja hacia Ilobasco, que al llegar como a dos metros de distancia de "CLAVEL", paró la marcha y J.A.H. que viajaba en la parte de atrás abrió la puerta del costado derecho y le dijo a "CLAVEL" "XXXX disculpe" y "CLAVEL" al volverlo a ver, observó que éste se estaba bajando y que tenía en sus manos tenía un cuchillo, trató de huir, (...) se generó un forcejeo entre ambos y en esos instantes llegó ÁNGEL VLADIMIR L. L. y entre los dos la metieron al vehículo. (...)" (Sic).

El día nueve de enero de dos mil trece, a las once con veintiséis y a las once con veintiocho minutos, clave "PINO", recibe dos llamadas provenientes del teléfono de clave "CLAVEL", en

la primera, le exigen la cantidad de quinientos mil dólares a cambio de la liberación de clave "CLAVEL", y en la segunda llamadas, le dicen que el dinero lo tiene que entregar el día viernes, es decir once de enero de dos mil trece." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de La Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, dictó resolución en los términos siguientes "... B) Refórmase la sentencia definitiva vista en apelación, pronunciada por el señor juez de sentencia de (...) Sensuntepeque, Licenciado R.E.E.A., a las veinte horas treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil quince; en el sentido siguiente 1°) Revócase en cuanto absuelve a los imputados J.A.V.F., ÁNGEL V.L.L., J.A.H., JOSÉ SILFREDO H. G. Y EDWIN GEOVANY E.

C.. E.G.C.E., por el delito de SECUESTRO en perjuicio de la libertad individual de la victima identificada con la clave "clavel", y además al imputado J.A.H. por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES en perjuicio de la misma víctima clave "Clavel"; 2°) condénase a los mencionados imputados J.A.V.F., ÁNGEL V.L.L., J.A.H., J.S.H.G. y E.G.E.C.. (...), cuyas generales constan relacionada en los autos, a la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado definitivamente como SECUESTRO, previsto en el Art. 149 del Código Penal, en perjuicio de la libertad individual de la víctima identificada con la clave "Clavel"; 3°) Condénase asimismo al imputado J.A.H. a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado definitivamente como OTRAS AGRESIONES SEXUALES previsto en el Art. 160 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada con la clave "Clavel"; 4°) Condénase también a los procesados J.A.V.F., ÁNGEL V.L.L., J.A.H., J.S.H.G. y E.G.E.C. o E.G.C.E. por el mismo periodo de la pena principal, a las penas accesoria siguiente: perdida de los derechos de ciudadano (...); Condénase a los procesados JORGE ALBERTO V.

F., ÁNGEL V.L.L., J.A.H., J.S.H.G. y E.G.E.C. o E.G.C.E., a pagar a la víctima clave "Clavel" en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América cada uno; 6°) Confírmase la misma sentencia en cuanto ABSUELVE a los mencionados imputados por el delito de Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; C) Decrétase contra los mencionados imputados la medida cautelar de DETENCIÓN PROVISIONAL (...)

NOTIFÍQUESE. (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos de reclamo. Y citan las normas presuntamente quebrantadas, en consecuencia ADMITENSE y decídase, los reclamos invocados, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme Licenciado V.P., identificó como único motivos la "Interpretación errónea de la norma procesal, Art. 475 del Código Procesal Penal". (Sic). Expone el recurrente, que los razonamientos de la Cámara, se instituyen en argumentos que fueron originados a partir del examen a las grabaciones magnetofónicas de la vista pública; existiendo en cuanto a sus funciones, una extralimitación por parte de Segunda Instancia, por cuanto condena a los procesados sin haber inmediado la prueba, habiendo sido lo correcto a criterio del impetrante, que se anulara la sentencia impugnada en alzada y se ordenase la reposición del juicio.

Seguidamente manifiesta, que existe una falta de congruencia en el fallo, puesto que la representación fiscal no solicitó imposición de pena, sino una reposición del juicio, habiendo sido los Magistrados de Cámara, los que decidieron -contrario a la solución propuesta y a lo pedidodictar una condena e imponer la pena de prisión por treinta años.

Por su parte, el Licenciado F. Alas, arguye como primer vicio casacional la: "Inobservancia del Art. 4 del Código Penal, Principio de Responsabilidad Objetiva." (Sic).

Manifiesta el impetrante que en el presente proceso: "según la relación circunstanciada de los hechos punibles sometidos al conocimiento del juzgador, no se desprende del dictamen de acusación y de la misma sentencia definitiva cual es el grado de participación del imputado J.A.V.F., en el delito de Secuestro, en perjuicio de la víctima identificada como clave "Clavel". Constituyendo ello un quebrantamiento al Principio de Congruencia Procesal, Art. 394 Pr.Pn." (Sic.)

Como segundo motivo, señala el recurrente la "Errónea aplicación del Art. 33 del Código Penal,

que regula la Coautoría en la comisión de un hecho delictivo". (Sic).

Expresa el impugnante que la representación fiscal "no ha probado fehacientemente, en forma convincente, con una certeza positiva, que el indiciado V. F." (Sic), haya participado como autor del ilícito que se le atribuye, reuniendo las condiciones de aporte y características de la abría, es decir que "conociera, planificara y ejecutara el delito de secuestro, menos aún que se haya reunido previamente con otros imputados para planificar, distribuir funciones y ejecutar un plan orquestado con el objetivo de ejecutar y consumar el delito de secuestro en la víctima." (Sic).

Y en carácter de tercer vicio casacional, el defensor argumenta "Inobservancia de las reglas de la sana crítica, en la valoración integral de la prueba desfilada en el plenario Arts. 179 y 394 del Código Procesal Penal." (Sic).

Razona el casacionista que si bien hay un "reconocimiento en rueda de personas por parte de la víctima con clave "Clavel", con respecto al imputado J.A.V. ello no significa perse que dicho imputado haya tenido participación en el delito en tanto que (...) dicha víctima relata que fue interceptada por tres personas y ninguna de ellas corresponde a la persona de J.A.V. (...) también pueden analizarse el testimonio de los testigos clave "Pino" y clave "Sol" quienes tampoco mencionan al ciudadano procesado." (Sic). No siendo procedente, a criterio del quejoso, la condena impuesta al encartado, quien debió ser absuelto.

Seguidamente, el Licenciado R.P. plantea en su libelo: "Falta de Fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo (el inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, artículo 478 numeral 3 y 5 del Pr.Pn". (Sic).

Expresa lo siguiente: "Es el caso Honorable Sala de lo Penal, que mediante la sentencia pronunciada por el Tribunal de Alzada se han violentado las reglas relativas a la sana crítica, al fundar su resolución en su convencimiento personal, utilizando más como mecanismos de valoración de la prueba la íntima convicción, sistema prohibido en nuestro sistema penal." (Sic). Señala el peticionario que al analizar la sentencia pronunciada en el presente caso y, que ha tenido como consecuencia una condena en contra de su defendido, se observa que no existe una valoración integral de la prueba y que los indicios retomados no son suficientes para revocar la absolución dictada por el Tribunal de Sentencia, en especial frente a la declaración de la víctima y a la prueba pericial.

Por otra parte, el referido defensor, también alega como defecto: "La errónea aplicación de un

precepto legal [por] Errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del Pn". (Sic). Fundamenta el supuesto yerro manifestando la no existencia de prueba suficiente para determinar que su representado tuvo intervención en calidad de coautor, en el delito de secuestro contra la victima identificada con la clave "Clavel".

Finalmente el Abogado M.A., en su texto recursivo, formula como vicio por la forma la "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia [conforme al] artículo 478 numeral

4) del Pr.Pn". (Sic).

Manifiesta que la resolución proveída por los Magistrados de la Cámara tiene carácter extra petitum, con lo que se ha violentado al incoado, el principio de seguridad jurídica, de legalidad y de congruencia, pues en dicho fallo se procedió a dictar una condena obviando lo solicitado por la representación fiscal, la cual pedía se ordenase un nuevo juicio. Habiéndose infringido, el Art, 475 inc. Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los L.J.C.L.B. y L.A.L.G., en calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, quienes solicitaron se declare no ha lugar a casar la sentencia, aduciendo que los argumentos invocados por cada impetrante no están apegados a derecho.

SEXTO

El casacionista, Licenciado H.B.F.A., requiere audiencia especial para fundamentación de su medio recursivo, acerca de ello, esta Sede, conforme a lo preceptuado por el legislador en el Art. 481 Pr. Pn, denota que la petición realizada por el recurrente en su escrito no produce de forma automática su ejecución, es decir, que no sólo por mediar solicitud de parte, se deba programar la misma; debiendo entenderse que el postulante está en la obligación de demostrar la trascendencia de ejecutar el acto procesal que requiere; y desde luego, esta Sala tiene el deber de verificar la relevancia y su utilidad a los fines del juicio.

Así, se advierte que el casacionista en el presente caso no indica en su recurso el propósito por el cual solicita una fundamentación oral; aunado a ello, este Tribunal observa que el reclamo formulado está suficientemente ilustrado, por lo que es innecesaria la realización de la audiencia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS

  1. - En el caso objeto de estudio, denota esta Sala que en el primer y cuarto recurso existe identidad de reclamos, basados en "Falta de Congruencia entre el pronunciamiento dictado por

    la Cámara y lo solicitado por la Representación Fiscal en su libelo impugnativo". (Sic).

    La génesis de los memoriales refieren sus argumentos al incorrecto actuar de la Cámara, quien a criterio de los recurrentes no sólo revocó la resolución del Tribunal de Sentencia, sino que en un exceso de facultades dictó una Sentencia Condenatoria.

    En atención a los argumentos anteriores, los impetrantes estiman que si se efectúa un correcto examen de las facultades de la Cámara, es posible arribar que la sentencia dictada por la alzada no fue emitida conforme a lo solicitado por los apelantes.

    La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - Teniendo claro el sustento de las infracciones aducidas, es necesario examinar la competencia del Tribunal de Alzada y su alcance en aquellos supuestos donde proceda revocar total o parcialmente el pronunciamiento definitivo apelado, debiendo avocarnos para ello al contenido del Art. 475 Pr. Pn., que literalmente preceptúa en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

    "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho."

    "Según corresponda confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declara por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal."

    Expuesto lo anterior, esta S. procede a analizar la resolución recurrida y el escrito de alzada incoado por la parte fiscal, a efecto de determinar si el Tribunal de Apelaciones excedió su competencia funcional al momento de dictar el proveído objeto de recurso, en tal sentido se advierte:

    En el texto del Libelo de Apelación, se lee: "Solución Propuesta: (...) el Juzgador aplicó erróneamente un precepto legal; inobservó las normas establecidas para la deliberación, omitiendo realizar una valoración integral de toda la prueba; vulneró las reglas de la sana

    crítica respecto a medios o elementos de valor decisivo, (...) con base a los anteriores argumentos, solicitamos declarar ha lugar los vicios alegados de la Sentencia Absolutoria REVOCANDO LA MISMA y procedan a ordenar la celebración del nuevo juicio para resolver la situación jurídica de los procesados." (Sic).

    Respecto a lo expuesto en la Sentencia de Segunda Instancia, consta a folio 21 frente y vuelto lo que literalmente dice: "1° En primer lugar han de referirse los suscritos Magistrados a las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia que, conforme lo dispone el inciso 1° del Art. 475 CPP, dentro de los límites de la pretensión la apelación atribuye al tribunal, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Y en la parte 2° del inciso segundo del mismo artículo, también dispone que en caso que proceda a revocar "resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponde...". (Sic).

    "(...) para esta instancia se ofreció como prueba las grabaciones magnetofónicas de la vista pública y el acta integra de la misma, la sentencia emitida, el acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y el dictamen de acusación correspondiente; (...), por lo que en el presente caso únicamente se trata de examinar el discurso de la valoración, es decir de la inobservancia de las reglas de la sana crítica Art. 475 CPP, lo que significa que no es necesaria otra vista pública por cuanto ésta se celebró y desarrolló a plenitud en primera instancia..." (Sic).

    Advierte esta S., que no existe un actuar extra limitado por parte de Segunda Instancia, ni la presencia de una resolución extra pelito, puesto que los argumentos en los cuales descansa la apelación habilitaron la competencia de la Cámara y permitieron que ésta examinase la prueba y los elementos fácticos y jurídicos que fueron vertidos en juicio, pudiendo emitir de esta manera el fallo condenatorio que es objeto de estudio por esta Sede, no concurriendo en el mismo el vicio señalado por los recurrentes, ya que si bien solicitaron y propusieron una solución diversa a la llevada a cabo por el Ad quem, es importante, no perder de vista, que su competencia, viene dada por ley, la cual, en el presente caso, la faculta para proferir un pronunciamiento de fondo.

    Es de señalar, sin perjuicio de lo anterior, que en Segunda Instancia se llevó a cabo una audiencia probatoria, donde estuvieron presentes las partes y cada una de ellas tuvo intervención en los aspectos que fueron vertidos en el desarrollo de la misma, la que entre otros puntos centró su contenido en la escucha del audio y video de la vista pública, y de la que se valió la Cámara, junto con la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, el acta de vista pública y la restante prueba, para emitir su pronunciamiento, no existiendo una vulneración al principio de contradicción y derecho de defensa, pues, las partes tuvieron oportunidad para controvertir la prueba en el proceso, acerca de la cual no se ha introducido nuevo contenido, dado que, no existió una nueva deposición de la testigo víctima, sino una reproducción visual, donde se examinó la declaración llevada a cabo en la vista pública.

    2,- Por otra parte, el Licenciado F. Alas, alega la: "Inobservancia del Art. 4 del Código Penal, Principio de Responsabilidad Objetiva." (Sic), la "Errónea aplicación del Art. 33 del Código Penal que regula C. en la comisión de un hecho delictivo",(Sic) y en carácter de tercer vicio, la "Inobservancia de las reglas de la sana crítica, en la valoración integral de la prueba desfilada en el plenario Art. 179 y 394 del Código Procesal Penal." (Sic). Seguidamente, los L.R.P. y R.M., plantean en su libelo recursivo, la "Falta de Fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo [e] inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, artículo 478 numeral 3 y 5 del Pr. Pn". (Sic) Así mismo aducen "La errónea aplicación de un precepto legal: Errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del Pn". (Sic).

    Los vicios argüidos por los casacionistas explayan un reclamo centralmente unificado, en cuanto a la esencia de argumentos, y se ciñe en la carencia de fundamentación probatoria respecto de la participación del procesado en la comisión del ilícito, en específico, el carácter de coautor con que se le ha calificado, lo cual en opinión de los recurrentes acarrea responsabilidad objetiva, y por tanto, transgresión al debido proceso.

    Por otra parte, acotan los impetrantes que, con los indicios examinados y los elementos vertidos en juicio no resulta lógica la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, exponiendo que se ha identificado al procesado J.A.V.F. como uno de los autores del delito de Secuestro, cuando la prueba es clara en excluir al encartado.

    En tal sentido, la infracción argüida por los defensores refiere a la supuesta inobservancia a las reglas de la sana crítica incurrida por el Tribunal de Segunda Instancia, quien dictó una revocatoria de la absolutoria proveída por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, y pronunció una resolución condenatoria respecto del delito de Secuestro y Otras Agresiones Sexuales; cuando a criterio de los impetrantes no concurren en el juicio elementos de prueba suficientes para tener por individualizada y acreditada la participación del incoado, lo cual, según sostiene, torna improcedente una condena como la proveída por la Cámara, quien de haber examinado correctamente todas las pruebas vertidas, habría mantenido la absolutoria existente. La Sala estima que los motivos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  3. - Así, al estudiar el proveído impugnado, se detecta, dentro de su contenido, los fundamentos jurídicos siguientes:

    En el acápite identificado como "VALORACIÓN" literal f) a folio 237 vuelto, manifiesta la Cámara: "En cuanto a la participación del imputado J.A.V.F., se tiene que la víctima clave "Clavel" expresó al declarar que uno de los sujetos que la custodiaban le manifestó: "eso que te han mandado a hacer te lo ha mandado a hacer alguien que vive cerca de donde te hicieron eso; y que cree que es el señor J. porque él es el que vive cerca.... Y así consta el reconocimiento de personas de folios 168 de la primera pieza del proceso que, al sujeto que ella se refirió como J.R. es J.A.V.F.." (Sic).

    Seguidamente, expone dicho Tribunal de Alzada que lo anterior se confirma por medio de los informes de análisis practicados en los teléfonos [...] habiendo sido encontrado el primero de ellos al momento de su captura al procesado J.A.V.F. (fs. 68 de la 1° pieza), aparato móvil del cual, según testimonio del perito [...]; -quien ejecutó el respectivo análisis telefónico(fs. 135), se obtuvo que el referido número estaba registrado a nombre del mencionado imputado, y que tal como se expuso a fs. 137 se detectó que en la fecha en que estuvo en cautiverio la víctima, dicho número tuvo comunicación y relación directa con el número telefónico que portaba el también enjuiciado J.A.H., número que fue utilizado para dar prueba de vida de la víctima.

    Previo a dicha conclusión, Segunda Instancia razonó que la duda razonable en la cual funda su resolución el Tribunal de Sentencia no tiene razón de ser, por cuanto, en los fundamentos de ese pronunciamiento no está presente un análisis objetivo, íntegro y cierto de los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, sino, por el contrario, este se instituye en una falencia analítica del señor J..

  4. - Una vez que han sido expuesto los análisis plasmados en la resolución de alzada, se desprende que el contenido valorativo desarrollado por la Cámara, en su fundamentación probatoria intelectiva, se encuentra sustentado en el examen realizado a la prueba testimonial de cargo, en especial al dicho de la testigo-víctima "Clavel" y al deponente "P.", al reconocimiento en rueda de personas y a la prueba pericial, los cuales arrojaron elementos directos e indiciarios, que le permitieron dejar a un lado la concurrencia de una duda razonable, Art. 5 Pn.

    Así, y en vista que el thema decidendum refiere a la labor de motivación intelectiva que deben desarrollar los Juzgadores en sus resoluciones, junto con el correcto uso de las reglas de la sana crítica, es conducente señalar que en esta clase de fundamentación se estudia la prueba vertida en juicio, el vínculo que guarda con el cuadro fáctico presentado y los sujetos procesados; por tanto, un pronunciamiento se encuentra carente de esta clase de motivación, cuando el análisis de la prueba no se desarrolla de forma conjunta e integral, (Art. 175 Pr. Pn) o se toman ciertas probanzas y se excluyen otras, sin manifestar el por qué; y cuándo en el análisis probatorio no se da cumplimiento a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido, esta S. haciendo suyas las premisas señaladas supra, advierte que la resolución de Segunda Instancia sí se encuentra dotada de una correcta motivación probatoria intelectiva, en la que se extiende un examen pleno a la prueba vertida en juicio, junto con el contenido del fallo objetado, detallándose puntualmente las transcripciones literales del pronunciamiento del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, donde se encuentra el análisis de la prueba y la conclusión a la que arriba, junto a la cual relaciona la prueba testimonial, en especial la referida a la declaración de los testigos "Clavel" y "P."; la exposición de los reconocimientos en rueda de personas, en el cual la víctima identifica positivamente a los procesados, entre los cuales está V.

    F. y la prueba pericial, que vincula el teléfono celular del mencionado imputado con el del otro procesado A.H. (número [...], el cual según se expuso previamente, fue sujeto al análisis practicado a los moviles), en el lapso de tiempo que se ejecutó el secuestro, aspectos que al ser integrados le permitieron acreditar la participación e individualización del imputado V.F. en la comisión del delito.

    Siendo imperioso señalar en este punto, que si bien la ofendida manifestó que no había visto al procesado al momento del secuestro y que lo ubicaba solamente por los comentarios que le habían realizado las personas que la tuvieron en cautiverio; esto no fue óbice para que la Cámara advirtiera que dentro del proceso se encuentra determinado que la víctima identificó positivamente al señor A.H. y al señor F.V., en el reconocimiento en rueda de personas y manifestó en su declaración que el primero de ellos fue uno de los que la privó de libertad, siendo éste, la persona a nombre de quien se encuentra registrado el número de celular, mediante el que se daba muestra de vida de "Clavel", y respecto del cual se estableció un vínculo de comunicación con el celular de F.V. en los días que sucedió el Secuestro.

    En virtud de lo anterior, y de acuerdo al análisis estructural de los razonamientos explayados por el Tribunal de Alzada, es posible desprender que Segunda Instancia desarrolló a partir de los aspectos medulares y decisivos arrojados por la prueba relacionada ut supra, junto a la valoración del Juez de Sentencia, eslabones integradores que permiten a esta S. advertir que la resolución proveída por la Cámara si desarrolla una motivación sustenta, y posee un parámetro derivativo en los elementos fácticos y jurídicos vertidos en juicio, circunstancia contraria a lo que expuso el Tribunal de Sentencia, quien a pesar de haber contado y relacionado lo declarado por la testigo "Clavel", emitió un pronunciamiento lejano a todo lo vertido en Vista Pública. Así tenemos que la deponente manifestó, -según fundamentación probatoria descriptiva- en lo pertinente lo siguiente:

    "(...) seguí caminando cuando vio que el hombre seguía caminando hacia su dirección y estaba alerta porque era raro que se dirigiera hacia ella, luego apareció un carro blanco cuatro puertas, el carro (...) en ese momento se abrió una de las puertas traseras de ese carro y sale un hombre y ese hombre le dice señorita disculpe y trato de darle alcance y cuando salió corriendo el trato de agarrarla de su suéter y el hombre la hala y cae hacia el piso y el trataba de subirla al carro y en ese momento puedo ver que en unas de sus manos portaba un cuchillo (...) y luego alcanza a ver al mismo joven que vio corriendo inicialmente y el que estaba en el carro le decía a ese joven que vio primero "apúrate ayúdame ayúdame" y la trataban de subir (...) luchó (...) pero al final la suben por la puerta trasera y vio a un tercer sujeto. (Sic). El sujeto que portaba el cuchillo es identificado en el relato fáctico fiscal como J.A.H..

    Posterior a dicha narración, la testigo también expone que sus captores le dijeron: "eso que te han mandado a hacer te lo ha mandado a hacer alguien que vive cerca de donde te hicieron eso; y que cree que es el señor J.R. porqué él es que vive cerca y él que vive en esa calle es don J...." (Sic). Dicho sujeto, dentro de las diligencias es posteriormente identificado como J.A.V.F..

    El testimonio en referencia, al haber sido integrado por la Cámara junto con los reconocimientos en rueda de personas, los cuales fueron llevados a cabo por la testigo en comento, en relación con los sujetos: a) J.A.H., b) Á.V.L.L., c) J.S.H.G. y d) J.A.V.F., arrojaron un resultado positivo en cuanto a la identificación de los incoados, (diligencias que se encuentran agregadas a folios 168, 169, 170 y 171 de la primera pieza del expediente principal) y, que permitieron a Segunda Instancia junto con el Resultado de obtención y resguardo de la información electrónica en los aparatos telefónicos [...] (perteneciente a J.A.V.F.) y [...] (registrado a nombre de J.A.H.), y con el teléfono desde donde se ofreció prueba de vida, realizada por el analista agente[...], determinar sin lugar a dudas la participación de los imputados en la comisión del ilícito, a razón del relato expuesto por la testigo "Clavel", el cual fue trascrito en el acta de audiencia de prueba llevada a cabo ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro.

    En dicha trascripción concurren ciertos pasajes de la declaración, a los cuales no hizo mención el Tribunal de Sentencia y donde la testigo manifestó haber visto nuevamente a los sujetos que menciona en su relato, y que si bien en el inicio de su deposición no brinda los nombres y apellidos (tal como se advierte en la fundamentación descriptiva de la resolución de Sentencia), si los relaciona posteriormente en su testimonio, como las personas que reconoció en una diligencia policial, llevada a cabo en las bartolinas de Monserrat, y puntualiza que éstos la privaron de libertad y que son los sujetos que participaron en la comisión del ilícito, manifestando el día, lugar, hora en que la secuestraron, el arma que portaba uno de ellos, el vehículo en que se transportaban y la forma en que se repartieron funciones, siendo determinante en decir que unos la privan, otros la mantuvieron en cautiverio y relata el lugar donde la tuvieron privada de libertad, mientras esperaban el dinero del rescate hasta su liberación.

    Junto a lo anterior, el Tribunal de Alzada también concluye que respecto de los imputados V.F. y A.H., se logró establecer la existencia de una comunicación vía telefónica en el periodo que se ejecutó el delito, elemento que si bien expone la defensa no advierte que efectivamente el procesado hubiese realizado la llamada, si es un indicio que al ser vinculado con los otros elementos arrojados en un juicio, permiten descartar una duda razonable, pues, es clara la presencia de una identificación de los sujetos por la ofendida, un señalamiento por parte de la misma acerca de la función y actividad de cada uno de ellos, aun cuando respecto del señor V.F. no hubo contacto visual si tuvo información que éste tenía participación, y junto a ello se cuenta con un vínculo de comunicación por una terminal de telefónica móvil por parte de los incoados, en el lapso de tiempo que sucedió el Secuestro.

    En tal sentido, es posible denotar que existe en la resolución objetada, un adecuado análisis intelectivo que arriba a una explicación real del porqué se revocó la absolución dictada por el Tribunal de Sentencia; y cómo se produjo la infracción a las reglas de la sana crítica, al haberse segregado la declaración de la víctima, lo cual no permitía conocer de forma genuina los elementos probatorios que esta aportaba al juicio, en relación a la participación e individualización de los procesados, circunstancia con la cual se desprende que el fallo de Alzada posee un contenido pleno y conexo, que admite una ilación de ideas, las que derivan y dan sustento a la decisión de Condena, no concurriendo una carencia de fundamentación, ni responsabilidad objetiva, o falta de determinación de una coautoría, por lo que resulta improcedente casar la sentencia por los vicios alegados.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en los argumentos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inc. letra "a" y 144 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A). NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por los L.L.N.V.P., H.B.F.A., L.A.R.P., S.D.R.M. y D.E.M.A., en calidad de defensores, por las circunstancias manifestadas en la presente sentencia.

B). En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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