Sentencia nº 5-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia5-C-2015
Sentido del FalloSecuestro agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

5-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día catorce de julio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el anterior recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado J.M.C.A., en calidad de Defensor Particular del señor N.I.B.R., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas del día diecisiete de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados M.E.M.G., N.I.B.R. y G.M.M.M., por atribuírseles a los dos primeros en calidad de coautores directos y a la tercera como cómplice necesario el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la libertad ambulatoria de las víctimas que gozan de Régimen de Protección y son denominadas como claves "Julio" y "J.".

Del estudio del escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que el impetrante alega la existencia de cuatro vicios de casación, siendo éstos: 1. La inobservancia o errónea aplicación del Art. 4 Inc. Pn., 2. La falta de fundamentación de la sentencia, 3. La inobservancia o errónea aplicación del Art. 36 Pn., y 4. Inobservancia a la garantía constitucional de defensa del Art. 12 Cn.

Respecto de los motivos uno y tres, en esencia refieren lo que textualmente se indica: "... PRIMER MOTIVO: LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UNA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA, según lo dispone el Artículo 478 inciso primero numeral 5) del Código Procesal Penal. ... el artículo 4 inciso segundo del Código Penal enuncia bajo el acápite "PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD" ... Según consta en la decisión dictada por la Cámara, a página 34 de la resolución ahora recurrida. ... lo cierto es que NUNCA ENTRARON A DISCUTIR, en su esencia, LA RELACIÓN QUE DE NUESTRA PARTE SE HICIERA REFERENTE A QUE MI DEFENDIDO FUE CONDENADO EN UNA ABIERTA APLICACIÓN DE UNA RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA, PROHIBIDA POR LEY. Y basta traer a cuenta las mismas palabras de la Honorable Cámara referentes a que: "... Si bien es cierto, con la prueba desfilada y valorada por el Juez de Sentencia, en Audiencia de Vista Pública, no se logró probar que fue el imputado N.I.B.R., el que directamente ejecutó la privación de libertad individual de las víctimas "Julio" y "J.", porque se desconoce los detalles de los actos ejecutados para lograr tal ilícito ...", lo cierto es que dentro del proceso que fue conocido en Vista Pública y que ahora ha sido objeto de una nueva valoración por parte de la Cámara de Segunda Instancia, NO HAY UN SOLO ELEMENTO DE JUICIO O DE CRITERIO QUE ESTABLEZCA, SIQUIERA A NIVEL DE INDICIO, QUE N.I.B.R. TUVO ALGÚN NIVEL DE PARTICIPACIÓN EN LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD DE LAS VÍCTIMAS DENOMINADAS "JULIO" Y "JUAN". ".

También, se manifiesta: "... No hay un solo elemento de prueba documental, de inspección, testifical, pericial o de cualquiera otra índole que le vincule, directamente, en la comisión de actos que permitieran ejercitar un correcto juicio de participación o responsabilidad y así adecuarlo a los verbos rectores del delito de SECUESTRO dispuesto y sancionado al texto del artículo 149 del Código Penal ... Por el contrario, la sentencia, y ahora la decisión de la Cámara, se basan en las mismas circunstancias, o sea, EN QUE LOS AGENTES CAPTORES QUE EN SU MOMENTO PRESENCIARON LA ENTREGA DEL RESCATE QUE SE PAGÓ POR LAS VÍCTIMAS OBSERVARON Y PERSIGUIERON A DOS PERSONAS QUE SE CONDUCIAN EN UN VEHÍCULO, Y QUE UNA DE ESAS PERSONAS ERA MI DEFENDIDO YA QUE ASÍ LO COMPROBARON HORAS DESPUÉS AL CAPTURARLO; pero de tales circunstancias, insisto que han sido retomadas al pie de la letra por la Cámara de la Sentencia que dictó el Juez de sentencia, es necesario destacar que hay una total carencia de análisis referente a que: en primer lugar, los mismos agentes perseguidores y captores son claros en establecer que N.I.B. solo conducía aquel vehículo; en segundo lugar, que no fue él quien se bajó del carro a recibir el paquete que contenía el rescate e intercambió palabras con el testigo clave "Luzbel" ...".

Y además, expone: sobre el vicio de casación número tres: "... TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: ... la resolución dictada por ésta Cámara contiene un vicio que la vuelve ilegítima y que puede ser enunciado con base en lo expuesto al texto del artículo 478 del Código Procesal Penal en su inciso primero numeral 5), ya que ELLA MISMA IMPORTA UNA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ... Lo hemos expuesto ya, en un determinado momento la decisión de la Cámara, específicamente en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad de mi cliente en los hechos, se basa en la siguiente manifestación: ... En su momento, el correspondiente Recurso de Apelación que se ensayó respecto de la Sentencia Definitiva Condenatoria planteaba de nuestra parte que, sin perjuicio del hecho innegable de no existir prueba de cargo y que se debió optar por una absolución, las acciones que efectivamente se establecieron respecto de mi defendido, o sea conducir el vehículo en que se condujo aquel que sí recibió el paquete que contenía el rescate y conducirlo hacia un lugar donde solo aquel descendió ya sin el paquete, eran, si acaso, merecedoras de una apreciación diferente a la luz de las reglas básicas enunciadas en el Código Penal para los AUTORES Y PARTICIPES, ya que, si no existía prueba para establecer de manera fehaciente la COAUTORÍA, lo cierto es que tal vez si existía la posibilidad de ser analizada a la luz de lo expuesto al texto del artículo 36 del Código Penal, ley penal sustantiva, que reza: --- "Se considera cómplices: ... Y dicha situación era trascendental en vista de que, aparejada a dicha disposición existe otra, consecuencia de ella que al texto del artículo 66 del mismo Código ...".

Aunado a ello, se dice: "... Por tanto, ante el hecho reconocido por la misma Cámara de existir una total ausencia de prueba directa, y, ante la fijación de las únicas conductas atribuibles a mi defendido, ya expresadas a párrafos precedentes (conducir el vehículo en que se condujo aquel que sí recibió el paquete que contenía el rescate y conducirlo hacia un lugar donde solo aquél descendió ya sin el paquete), lo cierto es que realmente, si efectivamente se perseguía la intención de dictar una condena, DEBIÓ ANALIZARSE LO SIGUIENTE: En primer lugar, claro está que la otra persona que fue condenada y que si recibió el paquete de clave "Luzbel", ... En consecuencia, sus acciones eran más merecedoras de la aplicación de las reglas de adecuación de pena de los CÓMPLICES NO NECESARIOS que de los COAUTORES,... Por tanto, como ya lo hemos dicho, a N.I.B. no lo ha vencido en juicio una prueba, por el contrario, LO HA VENCIDO UNA MERA PRESUNCIÓN, ya que atribuir a la "Experiencia Común" un silogismo como el que expuso la Cámara equivale a decir algo así como que: --- "Si en los casos de secuestro la experiencia nos dice que son cometidos por dos o más personas, y, que entre ellos hay acuerdo para la verificación del hecho y la distribución de roles; si N.I.B.E. ACUSADO DEL DELITO DE SECUESTRO, aunque hay ausencia de prueba, es necesario condenarlo ya que, la experiencia de otros casos así lo determina".--- Por tanto, ello implica usar una PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPABILIDAD que supera, con creces, al desfile probatorio...".

De los fundamentos que sostienen el vicio de casación denominado uno y que advierte una inobservancia o errónea aplicación del Art. 4 Inc. Pn., ha de recordarse, que de conformidad a lo prescrito en el Art. 479 Pr. Pn., que literalmente indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", en correlación al Art. 452 Inc. Pr. Pn., se hace posible afirmar que la resolución que se pretende impugnar, no se configura como una de las descritas en el citado precepto legal que pueden ser objeto de casación, esto en virtud, de que la pretensión del peticionario es someter a revisión de esta Sala el análisis de una posible vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia al principio de responsabilidad, circunstancia que no fue discutida en la Cámara, ya que no fue alegado como motivo de apelación, por lo que no se apertura la competencia para ser examinando tales aspectos en esa instancia, situación que inhibe a este Tribunal de verificar su estudio de fondo, dado que, de llevarse a cabo el mismo se estarían evaluando hechos que adquirieron firmeza en Primera Instancia por no haberse recurrido de ello.

Lo anterior, tiene como base el Art. 475 Pr. Pn., que establece que la apelación atribuye a la Cámara la facultad de examinar la resolución, tanto en lo relativo a la valoración de prueba como a la aplicación del derecho, pero dentro de los límites de la pretensión, pues, si se emite un pronunciamiento fuera de ésta, se vulneraría la congruencia que debe tener la sentencia de Segunda Instancia; por consiguiente, si en la apelación no se planteó vicio alguno sobre la inobservancia del Art. 4 Pn., queda fuera del conocimiento de esta Sala el control de dicho aspecto, por no ser objeto de casación, en razón de no gozar del requisito de impugnabilidad objetiva.

En consonancia con lo manifestado y dado que la impugnabilidad objetiva es uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución cuestionada tenga que estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones recurribles por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el Tribunal en grado que se exija; condiciones que, para el caso, se verían materializadas al requerirse contra una sentencia definitiva de Segunda Instancia en la que se haya conocido la comentada errónea aplicación, a efecto de poder ser revisable por la vía casacional, situación que como ya se dijo no concurre.

Sobre el tercer motivo denunciado, relativo a la inobservancia o errónea aplicación del Art. 36 Pn., por considerar que en cuanto a la participación lo que se configuró fue una complicidad no necesaria; sin embargo, al momento de fundamentarse tal vicio éste se hace mediante una serie de cuestionamientos orientados a demostrar su desconcierto con la manera en que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Cámara ponderaron la prueba que desfiló en juicio, pues, se plantea una nueva propuesta valorativa de las probanzas a efecto de determinar la inexistencia de prueba de cargo y que lo único que existe son elementos que llevan a comprobar que el señor B.R. sólo conducía el vehículo, situación que lejos de evidenciar el vicio señalado, denotan un desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por la Cámara, ya que, no se manifiesta en qué consistió la equívoca aplicación de la norma relativa a la coautoría y por qué debió adecuarse a la complicidad no necesaria contenida en el Art. 36 Pn.

Por consiguiente, se refleja la inconformidad del peticionario con la ponderación de los elementos probatorios, ya que las justificaciones del motivo se proponen con base a un nuevo análisis de prueba, que lo que tenía que hacerse era absolver y que de no ser así, se configuraba una complicidad no necesaria. Como ha sostenido este Tribunal en reiteradas resoluciones, no forma parte de su competencia el realizar un nuevo juicio de valor respecto a la prueba que ya fue debidamente inmediada y controvertida, ni tampoco la determinación de hechos, dado que, por la vía del recurso de casación no se puede provocar otro examen crítico de los comentados elementos que dan base a la sentencia, y queda excluido todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y acreditación de hechos, por ende, deberá declararse la inadmisibilidad del vicio tres.

En consecuencia de lo anterior y en virtud a la deficiencia que presenta el escrito de casación sobre los motivos denominados uno y tres, éstos no pueden ser subsanados con la prevención regulada en el Art. 453 Pr. Pn., ya que eso constituiría otra oportunidad para alegar otros motivos casacionales, razón por la cual se deberá declarar respectivamente la improcedencia y la inadmisión de los mismos.

En relación a los motivos dos y cuatro que han sido denunciados, relativos a la falta de fundamentación, Art. 478 Inc. 1. No. 3 Pr. Pn., y la existencia de una nulidad absoluta, Art. 346 Inc. 1°. No. 7 Pr. Pn., por la Inobservancia de derechos y garantías constitucionales, específicamente la garantía constitucional de Defensa del Art. 12 Cn., se ha dado cumplimiento a los requisitos consignados en el Art. 480 Pr. Pn., por consiguiente, admítanse los mismos y procédase a emitir sentencia sólo respecto de éstos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA:

    1. CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad a las quince horas y treinta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil catorce, en contra de los procesados: MELVIN ERNESTO

      M. G. Y NELSON IVÁN B. R., ... procesados por el delito de SECUESTRO AGRAVADO,

      previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 numeral 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas clave "JULIO" y "JUAN",

    2. RECTIFICANSE las penas principales impuestas en contra de los imputados M.E.M.G.Y.N.I.B.R., en el sentido de que se les condena a la pena de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en su calidad de coautores del delito de SECUESTRO AGRAVADO ... y a la imputada G.M.M.M., también se le rectifica la pena, en el sentido de que se le condena a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, en su calidad de cómplice necesario en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 numeral 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas clave "JULIO" y "JUAN"...".

  2. Contra el fallo, al impugnante le fueron admitidos dos de los motivos alegados consistentes en la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 478 Inc. 1. No. 3 Pr. Pn., y la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, específicamente la garantía constitucional de defensa regulada en el Art. 12 Cn..

  3. Por su parte, la Licenciada M.R.G. de Quintanilla, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, haciendo uso del derecho conferido en el emplazamiento, refirió: "... primer motivo ... se ha tomado fuera de contexto, que en relación a la privación de libertad ilegal de las víctimas J. y J., en relación al párrafo de que no hay un solo indicio o elemento de juicio, que tuvo un nivel de participación en el mismo el imputado N.I.B.R., ya que representación fiscal no le atribuye actos de privación de libertad

    ..." (Sic).

    En relación al segundo vicio manifestó: "... La defensa no toma en cuenta que sus argumentos no son más que una presunción, que ni tan siquiera se fundamenta en la declaración del imputado a quien defiende, ya que durante todo el proceso penal su defendido no declaró sobre el proceso penal por el que fue detenido procesado y condenado en juicio, y ese silencio también es valorado por el juzgador; por lo que considero que dicha resolución es legal, siendo improcedente se case la sentencia de mérito. ..." (Sic).

    En relación a los motivos tres y cuatro señaló: "... Encaminado dicho motivo según la defensa a que la Cámara hubiera modificado el grado de autoría del imputado de coautor a cómplice, y por ende reducir su condena, circunstancia, de la cual considera esta representación fiscal que dicho argumento es una presunción de la defensa, que omite en atención a la función que desempeña, ... el defensor alega la existencia de la afectación de garantías constitucionales que implica nulidad absoluta, en atención a lo dispuesto al texto del Art. 346 Inciso final Pr. Pn., por la corrección realizada por la Cámara ante el error del juez sentenciador de imponer una pena fuera de los parámetros legales, sino una correcta aplicación del principio de legalidad, ..." (Sic).

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia, respecto a los motivos denominados en el recurso presentado como dos y cuatro que han sido admitidos, se determina:

    Que el peticionario denunció como vicio dos de casación, la falta de fundamentación de la sentencia, según el Art. 478 No. 3 Pr. Pn. y lo justificó con los argumentos que en esencia y de forma textual dicen: "... Señores Magistrados de Cámara y aquellos que conocerán en grado de éste recurso, el Código Procesal Penal EXIGE, en lo relacionado a las resoluciones que han de dar fin a los procesos que DEBEN CONTENER: "... la exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan ..." ... Pero a partir de la página 35, la resolución se vuelve en su totalidad UNA SIMPLE RETOMA (sic) DE LOS ASPECTOS QUE EN SU MOMENTO A SU VEZ TOMÓ EN CUENTA EL JUEZ DE SENTENCIA PARA DICTAR SU PROPIA DECISIÓN, tal es así que, ... a página 37, y para cerrar la ya citada retoma de elementos ya expuestos por el Juez de Sentencia ... Argumentos respecto de los cuales necesario decir que: En primer lugar, desde la página 34 hasta la 37 todo lo que la Cámara hace es verificar una retorna, palabras más, palabras menos, de lo expuesto en su momento por el Juez de Sentencia; en segundo lugar, es desde la página 37 en adelante que se hace un esfuerzo por justificar que el juicio de participación efectuado respecto de N.I.B.R. es válido y suficiente no solo para adecuar su conducta a los verbos rectores del delito de Secuestro, PESE A QUE YA ANTES A PÁGINA 34 SE HA ESTABLECIDO CLARA Y EXPRESAMENTE QUE NO DESFILÓ EN LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA PRUEBA PARA ELLO, ... ANTE LA CARENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE PERMITA EFECTUAR UNA CORRECTA ADECUACIÓN DE LAS ACCIONES DE N.I.B.. A LOS VERBOS RECTORES DEL SECUESTRO, ELLO SE SUBSANA O SE SOLUCIONA MEDIANTE UNA "ARGUMENTACIÓN" REFERENTE A LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO, Y, SOBRE LA BASE CONCEPTUAL DE "LA EXPERIENCIA", NO SOLO SE JUSTIFICA LA CONDENA SINO ADEMÁS SE VERIFICA UN JUICIO DE PARTICIPACIÓN QUE NO POSEE MÁS ASIDERO QUE ... LOS ARGUMENTOS. ...".

    Además, agrega: "... La Cámara RECONOCE expresamente a página 34 de la decisión recurrida que NO CUENTA CON PRUEBA ALGUNA PARA ESTABLECER O FORMULAR, SIQUIERA, UN JUICIO DE PARTICIPACIÓN, NI SIQUIERA A NIVEL DE INDICIO, RESPECTO DE MI REPRESENTADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, por tanto, es imposible expresar los motivos de hecho que justifican su decisión, y de igual manera, es imposible asignar validez o no a elementos probatorios o merecer o desmerecer de ellos confiabilidad; sin embargo, una vez agotada, como ya lo hemos señalado, la relación de lo que en su momento ya hizo el Juez de Sentencia, repitiendo su análisis de los elementos probatorios y llegando, en consecuencia, a la misma conclusión (de que no hay prueba directa), ... El problema, Señores Magistrados, es que al momento de sentenciar el juzgador debe efectuar una adecuación de los supuestos hipotéticos de la norma jurídica adecuadas al caso concreto, pero en éste caso, la inexistencia de pruebas impide verificar tal adecuación, o, en el mejor de los casos, la inexistencia de pruebas de cargo hace imposible tal ejercicio ya que si existen elementos a los que la Cámara no hace mención, tales como que del teléfono que a mi cliente se le decomisó, un perito estableció haber efectuado un "bajado" de información que establece que si bien es cierto hay de ese teléfono y hacia los denominados teléfonos "malos" algunas llamadas, LAS MISMAS NO SON CONTESTADAS, SON LLAMADAS PERDIDAS, por tanto, ni siquiera a nivel de llamadas hay recepción o marcado efectivo de ellas o textos que permitan establecer que mi defendido sabía algo de los hechos; ..."(Sic).

    En atención a lo alegado y a efecto de verificar una correcta fundamentación de la sentencia, cuando el motivo de apelación así lo habilite, se tendrán que valorar todos los medios de prueba que desfilaron en la vista pública, en correlación con la obligación de expresar el convencimiento que cada probanza produjo; es decir, consignar el grado de confiabilidad y certeza que se le atribuye a cada una de éstas, y por ende lo aportado tanto para demostrar la existencia de los hechos, como la participación delincuencial y la consecuente configuración del delito.

    Lo anterior, con base en el Art. 179 Pr. Pn., que instituye la obligación para los sentenciadores de ponderar la prueba lícita, pertinente y útil que hubiere sido admitida en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales están constituidas por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia común y la sicología, lo que significa el motivar, como ya antes se dijo, la asignación del valor que sea otorgado a cada uno de los elementos probatorios que fueron inmediados, así como el deber de que éstos sean apreciados de forma exhaustiva y armónica.

    En ese orden de ideas, para contemplarse como válido el contenido de la sentencia penal, se debe cumplir con los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa. Es con relación al último de los citados elementos, que cabe la ausencia de justificación para la acreditación del tipo penal, ya que para darle entero cumplimiento a la exigencia de una fundamentación completa, ha de consignarse todo lo concerniente a la comprobación del hecho y la motivación que a derecho corresponda; es decir, es necesario determinar el análisis probatorio junto con las conclusiones que ellas arrojen, así como la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito.

    Es importante recordar que esta S. ya ha sentado reiterada jurisprudencia en cuanto a lo que implica la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la ponderación de las probanzas, ejemplo de ello, es el proceso marcado bajo la referencia 46-CAS-2011; que indica ese requerimiento de que las conclusiones fácticas establezcan una derivación lógica de las pruebas, lo que conlleva que tanto la valoración, interpretación, fijación y adecuación de hechos, se encuentran concatenadas entre sí, y por tanto, la ausencia de una calificación jurídica del cuadro fáctico que fue comprobado en el juicio, hace que la resolución judicial no goce de fundamento, y no se constituya en definitiva como una estructura razonada, coherente y derivada en el derecho; sin dejar de lado, que también se incumple con la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador en motivar sus resoluciones, y además, se vulnera la presunción de inocencia por no darse a conocer las razones jurídicas por las que se reflexiona se han cumplido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

    Acorde con lo dicho, se configura como una exigencia mínima para la Cámara cuando el motivo de apelación lo faculte, hacer constar la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio; pues, no basta con mencionar la norma penal aplicable al caso, sino que se requiere el enunciar las justificaciones fundadas por las que considera se verifica con las condiciones del mismo.

    De lo considerado en el texto recursivo, se hace importante examinar lo consignado en la sentencia dictada por la Cámara, teniéndose así, los argumentos que de forma literal y en esencia dicen: "... b) Según se desprende del escrito de apelación presentado por el Licenciado JOSÉ M.C.A., -que se ha relacionado-, alega como único punto de agravio la INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 33 Y 65 Pn.; y por su parte el imputado M.E.M.G., alega como punto de agravio la inobservancia a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. ... con la prueba desfilada y valorada por el Juez de Sentencia, en audiencia de vista pública no se logró probar que fue el imputado N.I.B.R., el que directamente ejecutó la privación de libertad individual de las víctimas "JULIO" y "JUAN", porque se desconoce los detalles de los actos ejecutados para lograr tal ilícito, no debe perderse de vista que la valoración de la prueba por el juzgador -en el caso particular el Juez de Sentencia- se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, ... siendo en base a dichas reglas y al conjunto de la prueba que se concluyó por parte del Juez que el imputado B.R., responde en la calidad de coautor y como consecuencia la pena impuesta es en tal calidad. ...".

    Además, se agrega: "... Lo anterior porque tal como ha sido relacionado y fundamentado por el Juez A quo, el imputado N.I.B.R., tomó participación en actos propios a la obtención del rescate de las víctimas "JULIO" Y "JUAN", a cambio de la entrega de la cantidad de dinero solicitada -veinte mil dólares- pues el testigo clave "LUZBEL", fue categórico en manifestar entre otras cosas que " ... el sujeto que se bajó del carro se atraviesa el carril luego se atraviesa el otro carril que conduce a S.A. y se acerca hasta donde estaba, se acerca hasta donde se encontraba porque era la persona que iba a recibir el dinero; porque el sujeto le dijo que le entregara el dinero, anteriormente le habían dicho que iba a mandar a un homboy a recoger el dinero; ... todo lo cual se complementa con lo manifestado por los agentes

    [...] Y [...], en virtud de que al formar parte de los respectivos dispositivos policiales, pudieron observar el momento de cuando los sujetos (2) se constituyen al lugar acordado por medio de la llamada telefónica para que les sea entregado por parte de "LUZBEL", la cantidad de dinero -cinco mil dólares-; y que es el sujeto M.E.M.G., el que se baja a recibir de parte de clave "LUZBEL", el referido dinero, ... " (Sic).

    También, se refiere: "... Por su parte el testigo [...], que menciona: ... La captura de los imputados a que hacen alusión los agentes [...] ... se encuentra materializada en el acta suscrita por ellos mismos, ... Al teléfono decomisado al imputado N.I.B.R., junto a otros teléfonos involucrados en la negociación realizada, se les efectuó el respectivo peritaje, obteniendo así que del teléfono número [...] ... se encontraban cruces de llamadas entre los teléfonos denominados malos (de los secuestradores) así como con el teléfono del testigo clave LUZBEL; circunstancias, que fueron detalladas por el testigo perito [...], ... Con las pruebas así relacionadas tal como fue considerado por el J. a quo, se logra establecer que desde el momento que el imputado N.I.B.R., junto al imputado MELVIN ERNESTO M.

    G., compareció al lugar acordado a recoger el dinero del supuesto rescate, tenía pleno conocimiento del ilícito, pues la experiencia nos enseña que la comisión de esta clase de delitos, es ejecutado por dos o más sujetos entre quienes es acordada una distribución de roles por el que cada uno toma participación con actos propios a la consumación de tal delito, de tal manera que entre todos han acordado la ejecución del delito. ..." (Sic).

    Tal y como se demuestra con los juicios de valor transcritos, la Cámara ha cumplido con el requisito de validez de la motivación de la sentencia consistente en ser expresa, que implica que la fundamentación de la sentencia no puede ser suplida por una remisión a otros actos o constancias del proceso o lo narrado por las pruebas, y que por tanto manifieste las razones que determinaron el fallo, ello en virtud, que de las consideraciones expuestas por la Cámara se refleja que al darle respuesta al motivo de apelación consistente en la errónea aplicación de los Arts. 33 y 66 Pn., estableció el por qué se configura la coautoría del señor N.I.B.R., dado que, tal y como se indica, no obstante no haberse comprobado que dicho imputado fue quien directamente realizó la privación de libertad de las víctimas, de la concatenación de las pruebas relacionadas por la Cámara y que fueron consideradas por los sentenciadores, se determina la participación del señor B.R. en actos propios para la obtención del rescate consistente en veinte mil dólares, ya que se cuenta con prueba testimonial que lo señala como la persona que retiró el rescate y, agregado a ello, consta una relación con la prueba pericial del teléfono decomisado a dicho procesado, del cual se constató que el número telefónico había tenido contacto con el del testigo clave que goza de Régimen de Protección y es llamado "Luzbel".

    Por consiguiente, lo que se observa es que la Cámara verificó el análisis de los razonamientos plasmados en la sentencia de Primera Instancia, a efecto de determinar si estaba correctamente aplicada la norma penal relativa a la coautoría y su correspondiente penalidad, situación que no implica una transcripción de las deducciones obtenidas por el referido Tribunal; sino por el contrario, se vuelven parte del análisis requerido a efecto de fijar el adecuado encuadramiento al Art. 33 Pn.

    A lo dicho, cabe agregarle, que la motivación judicial puede ser escueta y concisa, y siempre y cuando satisfaga mediante una resolución de fondo que esté jurídicamente fundada y decida las pretensiones controvertidas, ésta goza de validez. En el presente caso, se señala por parte del recurrente que la sentencia no tiene la motivación jurídica requerida; sin embargo, ha de retomarse que lo alegado en apelación fue una errónea aplicación de la figura de la coautoría, por ende, sobre este aspecto la Cámara sí hace un análisis probatorio respecto a la comprobación del tipo de responsabilidad penal comprobada para el imputado N.I.B.R..

    Consecuentemente, no se configura el motivo de falta de fundamentación, en virtud de existir una debida motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, ya que se aprecia una estructura de razonamientos coherentes y derivados, que dejan en claro la estructura lógica de las consideraciones contenidas en la sentencia en relación a la correcta aplicación del Art. 33 Pn., dado que, existe claridad respecto al razonamiento judicial, en virtud de consignarse la descripción de cada uno de los elementos de prueba que fueron conocidos en la audiencia de vista pública, las deducciones emanadas de ellas, y su consecuente vinculación de éstos con el fallo adoptado en cuanto al grado de responsabilidad penal del imputado, situación por la cual tendrá que mantenerse la validez de la resolución judicial.

    Respecto al vicio denominado como cuarto en el recurso, se dice en relación a su motivación, lo que textualmente refiere: "... La decisión de la Cámara de Segunda Instancia que nos ocupa implica la existencia, en una de sus partes, de una NULIDAD ABSOLUTA, ... por inobservancia de derechos y garantías constitucionales, específicamente la Garantía Constitucional de Defensa del artículo 12 de la Constitución ... Y es que a partir de la página 39

    de la resolución de la Honorable Cámara reza lo siguiente: ... "ésta Cámara quiere observar que respecto a la pena principal de CUARENTA AÑOS impuesta a los encartados N.I.B.R.Y.M.E.M.G., ... Señores Magistrados, el artículo 406 del Código Procesal Penal establece al texto del inciso primero lo siguiente: ..."... Cuando la resolución haya sido recurrida la defensa, material o técnica, da solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquel..." ... Y dicho precepto constituye UNA REGLA BÁSICA EXPRESA que fue expuesta por el legislador, precisamente, como una salvaguarda del Derecho de Defensa derivado de la Garantía Constitucional establecida al texto del artículo 12 inciso primero de la Constitución de la República, precisamente por qué, con base en los supuestos que establece el tribunal de alzada no debería entrar a conocer de "otros" aspectos o elementos que no hayan sido objeto del recurso, mucho menos si ello va en perjuicio del imputado, debido a que RESOLVER SOBRE ELLO CUANDO NO FUE LA DEFENSA QUIEN ABORDÓ EL TEMA IMPLICA

    FALLA

    R SOBRE UN ARGUMENTO O SITUACIÓN RESPECTO DE LA CUAL LA DEFENSA NO CONTROVIRTIÓ, en otras palabras, reformar cualquier situación en perjuicio del imputado cuando no fue LA DEFENSA ... lo que la honorable Cámara ha efectuado, modificando la pena que en su oportunidad fue impuesta por el Juez A Quo en el sentido de AUMENTARLA, cuando ello no fue objeto de discusión en la correspondiente apelación VA EN CONTRA DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEFENSA EN IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL, ...".

    De lo denunciado, se hace necesario retomar las consideraciones que constan en la sentencia objeto de estudio, encontrándose así los juicios de valor que en esencia, dicen: "... En cuanto al segundo de los puntos de impugnación -alegado por el imputado M.E.M.G. ... esta Cámara quiere observar que respecto a la pena principal de

    CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN impuesta a los encartados N.I.B.R.Y.M.E.M.G., ... se encuentra fuera de los parámetros preceptuados por el Art. 150 Pn., en lo que respecta a los dos primeros imputados y fuera de los parámetros del Art. 36 en relación al 66 Pn., para la imputada G.M.M.M., por lo que se tiene a bien hacer las siguientes consideraciones: ... la conducta de los imputados N.I.B. y M.E.M.G., ha sido enmarcada en la calidad de coautores, la pena máxima de CUARENTA Y CINCO AÑOS aumentada hasta en una tercera parte alcanza entonces los SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, por lo que los parámetros para la imposición de la pena en el delito que nos ocupa es de CUARENTA Y CINCO años como mínimo y de SESENTA AÑOS como máximo; destacando así que la pena de CUARENTA AÑOS impuesta por el Juez A, quo se encuentra fuera de tales parámetros por lo que en base a lo dispuesto por el Art. 476 Pr. PN., se impondrá a tales imputados la pena mínima de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, advirtiendo que dicha corrección, en ningún momento constituye una reforma en perjuicio de los referidos procesados, artículo 460 del Código Procesal Penal, sino una correcta aplicación del Principio de Legalidad ... En atención a los parámetros señalados por la norma, esta Cámara encuentra que las dos terceras partes de la pena impuesta a los imputados N.I.B.R.Y.M.E.M.G., en sus calidades de autores es de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y que la pena para la imputada G.M.M.M., que responde en su calidad de cómplice necesaria, no debe de exceder a esas dos terceras partes, es decir que la misma solo puede ser condenada hasta TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por lo que excediendo a dichos parámetros la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN que ha sido impuesta a la imputada en mención, lo procedente y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 476 Pr. Pn., en aplicación del Principio de Legalidad establecido en los artículos 15 de la Constitución, 1 del Código Penal y 2 del Código Procesal Penal, es corregir la misma en tal sentido, independientemente de que no se esté conociendo en apelación, la situación jurídica de tal encausada. ..." (Sic).

    Con lo dicho por la Cámara, se hace necesario establecer, que el principio de legalidad del proceso regulado en el Art. 4 Pr. Pn., específicamente en su inciso primero, textualmente dice: "Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley.", lo que significa que no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo, constituyéndose así en una garantía individual del imputado, por la cual no puede ser procesado con una ley establecida posteriormente del acto u omisión constitutiva de un delito, salvo que le sean más favorables.

    Es así, que el principio de legalidad tutela las formas procesales, pues, genera que éste no pueda ser alterado por la creación de normas posteriores que se vuelvan en perjuicio de los derechos y garantías fundamentales del imputado; a ello también, cabe agregarle que éste engloba la garantía del Juez natural.

    Atendiendo a lo dispuesto por el comentado principio y a lo manifestado por la Cámara,

    ha de señalarse que el Art. 460 Pr. Pn. regula la prohibición de reforma en perjuicio como parte de las disposiciones generales de los recursos, estableciendo que cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en perjuicio a él, lo que implica, que nuestra normativa procesal penal es categórica en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por el imputado o su defensor, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique los intereses del encausado, ello en virtud que la prohibición de reforma en perjuicio de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, que inhibe al Tribunal superior en grado a perjudicar al imputado impugnante y agravar así su situación, ya sea incrementando la pena principal, adicionando penas accesorias o extendiendo la base de la responsabilidad civil, razón por la cual, de concurrir un error en algún aspecto de la sentencia objeto del recurso, para el caso la Cámara, podrá advertir tal inobservancia o errónea aplicación de ley pero anular la sentencia; es decir, sin generar efectos que tal y como se indicó le produzcan un perjuicio mayor al procesado.

    Situación contraria sucedería si el recurso fuera interpuesto por el ente F., Q. o la misma víctima, pues ahí se reconoce que no existe prohibición para la corrección de errores que impliquen una agravación para los intereses del imputado, por consiguiente, si los acusadores no recurren, el Tribunal de alzada no podrá nunca desmejorar la situación del encausado, dado que, el proceso penal es un procedimiento acusatorio donde el J. no puede decidir aquello que nadie le ha pedido en menoscabo a la condición jurídica del procesado.

    En consecuencia a lo antes dicho, no es factible admitir como válida la corrección de la pena que verificó la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, pues como se señaló se ha quebrantado la prohibición de reforma en perjuicio, que se constituye como una garantía de carácter especial en materia de recursos que no puede ser dejada de lado con base al principio de legalidad, que también ya se manifestó atiende a la preexistencia del procedimiento al que se someterá a un acusado, así como la garantía de ser juzgado por el Juez natural de la causa, por ende, al concurrir el error alegado por el recurrente, deberá anularse parcialmente la sentencia de la Cámara sólo en la parte relativa a la rectificación que se hiciera de las penas impuestas a los señores M.E.M.G. y N.I.B.R. por habérseles condenado por el delito en definitiva calificado como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas que gozan de Régimen de Protección y son identificadas como "Julio" y "J.", quedando en todo lo demás válida la sentencia recurrida.

    Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1°, 2° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el motivo uno del recurso interpuesto por el Licenciado J.M.C.A..

    2. INADMÍTESE el vicio tres del mismo escrito casacional presentado por el Licenciado J.M.C.A..

    3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por el motivo dos del recurso antes relacionado.

    4. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla en virtud de configurarse el vicio número cuatro del recurso interpuesto por el Licenciado J.M.C.A..

    5. ANÚLASE la rectificación de las penas verificada en la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla en contra de los señores Melvin Ernesto M.

      G. y N.I.B.R..

    6. CONFÍRMENSE las penas impuestas por parte del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla en contra de los señores M.E.M.G. y N.I.B.R., por el delito en definitiva calificado como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 Nos. 2 y3 Pn.

    7. QUEDE FIRME el resto de la sentencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla.

    8. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    9. N..

      D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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