Sentencia nº 112-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia112-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

112-CAS-2013

SALA DE SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y tres minutos del día tres de marzo de dos mil quince.

Esta Sala conoce de los recursos de casación interpuestos, el primero por el imputado J.A.V.V. presentado a su favor, el segundo por el Licenciado J.G.V.C., en su carácter de Defensor Particular de J.A.V.V., y el tercero por el Licenciado A.A.F.R., en calidad de Defensor Público de los imputados C.A.R.V., relacionado también como C.R.V., CARLOS

R. o C.A.V.R. y T.E.M.V. relacionado también como T.M., todos impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas y veinte minutos del día veintitrés de septiembre del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra los imputados antes referidos por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art.129 N° 3 Pn., en perjuicio de la vida del señor N.R.L., relacionado también como N.R. y N.R..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/2006, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N. 904, 04/12/1996, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/1997) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación oral del recurso, esta S. procede a pronunciar sentencia, con base en los Arts. 423, 427 y 428 del Código Procesal Penal.

  1. RESULTANDO:

A- Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...Con base en los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y los Arts. (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A 1) C.A.R.V. relacionado también como C.V.R., C.R.O.C.A.V.R. 2)T.E.M.V. relacionado también como T.M., Y 3) J.A.V.V., (...) COMO COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (...) EN PERJUICIO DE N.R.L., RELACIONADO COMO N.R.O.N.R.. CONDÉNASE A CADA UNO DE LOS PROCESADOS A LA PENA PRINCIPAL DE VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN (...) NOTIFÍQUESE...".

B- PRIMER RECURSO

Contra el anterior pronunciamiento el imputado J.A.V.V. en su carácter personal, alega dos errores; el primero, es el vicio de la sentencia contenido en los Arts. 162, 362 numeral 4 del Código Procesal Penal, refiriéndose el impetrante a LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.

Como segundo yerro, invoca el contenido en el numeral 3°. del Art. 362 del Código Procesal Penal, denominándolo como: INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA OBTENCIÓN E INCORPORACIÓN LÍCITA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO.

C- SEGUNDO RECURSO.

En el libelo presentado por el Licenciado J.G.V.C. como Defensor Particular del imputado J.A.V.V., se puede deducir que invoca como único motivo LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO; basando su petición en los Arts.130, 162 Inc. 3°., 352 Inc. 2°. 356 y 362 No. 4°. y 425 párrafo 2°. todos del Código Procesal Penal.

D- TERCER RECURSO.

El Licenciado A.A.F.R., en calidad de Defensor Público de los imputados C.A.R.V., relacionado también como C.V.R., C.R. o C.A.V.R. y T.E.M.V. relacionado como T.M., alega como único motivo LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO; fundando su queja en los Arts. 162 Inc. 3°., 356 y 362 del Código Procesal Penal.

E- Posteriormente, tal como lo ordena el Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificada la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada T.A.V.C., a efecto que contestara los recursos interpuestos. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que la referida profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERANDO

    .

    PRIMER RECURSO.

    En el primer motivo, expone el imputado J.A.V.V. en su carácter personal: "...quiero señalar desde ya que la sentencia definitiva me ha producido AGRAVIO (...) para el Tribunal A quo se ha establecido con CERTEZA mi culpabilidad en el hecho acusado, aduciendo un análisis de prueba y un correcto juicio de tipicidad, sobre todo en lo referido a mi participación (...) se infieren vicios de la sentencia, ya que la acreditación de los hechos se respalda en EQUÍVOCAS VALORACIONES de la prueba, conforme a las Reglas de la Sana Crítica, al hacer una VALORACIÓN SUBJETIVA de la PRUEBA que desfiló en el juicio..".

    Continúa manifestando el impetrante: "...existe un error y valoración temeraria primeramente en lo relativo a la INDIVIDUALIZACIÓN del sujeto activo, estableciendo en dicha sentencia la irrelevancia de practicar un reconocimiento de personas, restándole importancia a la realización de dicho acto probatorio respecto a mi persona, no obstante llegando a una certeza positiva de mi participación con la sola mención de un nombre por parte del testigo clave "Sagitario", denotando tal apreciación del Tribunal A quo EXAGERADAMENTE SUBJETIVA y fuera de todo contexto legal o de valoración mediante la SANA CRÍTICA. Así también, considero que se ha valorado erróneamente la forma del cometimiento del ilícito, respecto a ciertas incongruencias que se detallan en la narración de los hechos, en relación a las declaraciones del testigo protegido con clave "S.", y lo determinado en el dictamen de autopsia médico forense (...) el cual fue valorado erróneamente por los suscritos al afirmar "que se localizan cuatro lesiones de proyectil en la víctima una a nivel de la nuca y tres en la espalda lado derecho", así como consta en los hechos sobre los cuales se apertura a juicio, en los cuales se estableció que se realizó un disparo en la cabeza de la víctima con arma de fuego tipo pistola, cuando la autopsia determina que el occiso por perdigones disparados por arma de fuego de carga múltiple, al igual que la declaración testimonial que detalla que el arma utilizada era un arma de fuego de disparo o carga múltiple (...) existiendo incongruencia entre los hechos desfilados mediante la prueba y los hechos acreditados en la sentencia, ya que nos encontramos ante dos armas totalmente diferentes...".

    Finalmente, manifiesta el recurrente: "...Otro hecho fundamental que fue obviado de la valoración de los Jueces es respecto al supuesto disparo que se efectuó en la cabeza de la víctima, el cual según declaración testimonial, fue realizado por el imputado C.R., desde una distancia corta (...) siendo contradictorias dichas declaraciones con el informe pericial de autopsia (...) "describiéndose en el dictamen cuatro lesiones en el cadáver de la víctima (...) NO CONSTA en dictamen pericial (...) que se haya realizado un disparo en la cabeza de la víctima lo cual es contradictorio con el testimonio de clave "S.", quien supuestamente había presenciado todo el ilícito...".

    En el segundo vicio, explica el impetrante: "...bajo este vicio regulado en el Art. 362 No. 3 C. Pr. Pn., quiero hacer referencia a varias situaciones acontecidas en el desarrollo del proceso penal (...) se tiene que algunos actos probatorios e incorporación de elementos de prueba sin apego a las normas previstas para ello son los siguientes: 1) La contradicción que se establece en la sentencia al establecer que los suscritos Jueces no admitieron POR CONSIDERAR INNECESARIA la declaración de los peritos responsables de los dictámenes médico forenses de autopsia y de prueba de laboratorio efectuados a la víctima, por el solo hecho de no haber sido controvertida dicha circunstancia por las partes procesales, sin embargo otorgarle valor a dichos dictámenes sin requerirse a los peritos responsables; 2) El señalamiento temerario que hace el testigo clave "S.", sin cumplir con lo establecido en los Arts. 211 y siguientes del Código Procesal Penal derogado (...) Respecto del primer acto probatorio, debo advertir que esta situación de "considerar innecesaria la declaración de los peritos, pero otorgarle pleno valor contenido en el informe" es irregular, en primer lugar porque en el auto original de apertura a juicio dicho medio probatorio ya había sido admitido (...) en segundo lugar dicha declaración constituía el medio idóneo de aclarar la cantidad y la ubicación corporal de los disparos realizados a la víctima, referente a la declaración testimonial contradictoria de "Sagitario" (...) encontrándonos ante prueba admitida pero no producida en juicio y valorada de manera subjetiva ..."

    SEGUNDO RECURSO.

    A continuación alega el recurrente Licenciado J.G.V.C., que: "... No contando en el proceso con la diligencia de reconocimiento en rueda de personas que se haya practicado al señor J.A.V.V., y que para el honorable tribunal resulta irrelevante que dicha práctica no se haya llevado a cabo, ya que el testigo "Sagitario" dice conocer a mi

    defendido, y saber su nombre (...) Se vuelve imperativo mencionar que en el caso que nos ocupa sólo se contó con la declaración del testigo con Régimen de Protección identificado bajo seudónimo "SAGITARIO" quien al rendir su testimonio demostró coherencia y claridad, pues manifiesta los hechos a criterio del tribunal de manera concreta, lo que hacía en principio innecesario el practicarse el reconocimiento en rueda de personas a mi defendido (...) a criterio de esta Defensa técnica considero que los juzgadores cometieron una violación a reglas del procedimiento al acreditar un hecho omitiendo el requisito cinequanon (sic) para tal acreditación (...) por lo que dicha práctica era de carácter elemental para individualizar a mi defendido del resto de personas...".

    Continúa expresando: "...es de hacer notar Honorable Sala de lo Penal, que al comparar el testimonio vertido por el testigo "Sagitario", ante el Honorable Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad y el rendido ante el Honorable Tribunal de Sentencia de Ahuachapán (...) al ser examinados dichos testimonios sobre el mismo hecho contra los mismos procesados, el testigo "Sagitario" viene narrando hechos totalmente distintos, dando aseveraciones muy diferentes sobre un mismo hecho ante dos tribunales distintos (...) es de hacer notar Honorable Sala de lo Penal, que en cuanto a los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de S.A., al momento de analizar la prueba pericial específicamente la autopsia en relación al testimonio del testigo "Sagitario", comete un error de interpretación en la medicina forense, ya que el médico forense fue enfático en establecer la misma fue de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo, sin dejar señales de tatuaje de pólvora (...) es decir que para el Honorable Tribunal quedaron acreditados cuatro disparos, los cuales según el tribunal, la víctima los recibió todos por la espalda mientras corría, es decir estando aun de pie, lo cual es contradictorio e incongruente al compararlo con la pericial específicamente el reconocimiento médico forense ...".

    Finalmente, dice el recurrente: "...La motivación de la sentencia que tiene lugar no es expresa, ya que el tribunal únicamente realizó una alusión genérica de los elementos probatorios dando por acreditados ciertos hechos, incurriendo así en la falta de motivación (...) no hizo una evaluación integral de la prueba (...) En la sentencia que impugno no se observaron las reglas de la sana crítica (...) específicamente en la regla de la lógica y la experiencia común respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que fueron obviados en la valoración o bien se hizo en forma errónea por el tribunal sentenciador..,".

    TERCER RECURSO.

    El impetrante Licenciado A.A.F.R., fundamenta en su único motivo lo siguiente: "...El Tribunal sentenciador fundamentó su sentencia condenatoria específicamente en la declaración del testigo con Régimen de Protección clave "SAGITARIO", con la cual el Tribunal considera acreditada la participación de mis representados (...) es de notar que el testigo obviamente por ser un testigo protegido no dio detalles del porqué conoce a los procesados, únicamente se limitó a decir que "porque vivía en el cantón" (...) por otro lado dijo el testigo que estaba más claro que oscuro y por esa circunstancia es que pudo ver bien a la víctima e imputado; sin embargo, después dijo que no había todavía luz de sol pero no dijo a qué fuente de luz se debía esa claridad y según el tribunal existían óptimas condiciones de visibilidad; entonces con esas condiciones óptimas se vuelve inverosímil que los sujetos activos no hayan podido ver al testigo...".

    Continúa manifestando el impetrante: "... el testigo dice que vio a J.A.V. "un arma" que eran dos tubos y le hace disparos a una distancia de cinco a ocho metros y que C. le efectúa dos disparos y al final le da un balazo en la cabeza a un metro de distancia, al respecto el Médico Forense concluye que el cadáver presentaba cuatro lesiones producto de disparos por arma de fuego de carga múltiple, recuperando un perdigón, nótese que no se encontró ninguna lesión en la cabeza, producto de un balazo, la cantidad de disparos descritos por el testigo, el tipo de arma descrito y la otra arma con la cual le dieron un balazo en la cabeza (...) así como la distancia y ubicación de donde fueron efectuados no guardan concordancia con las lesiones descritas por el perito forense...".

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Del análisis de los escritos recursivos, este Tribunal advierte que aunque los recurrentes no han estructurado en una forma ordenada los motivos expuestos, sí consta dentro de los mismos los preceptos legales que se aduce fueron infringidos por el juzgador, argumentando los tres recurrentes la insuficiente fundamentación de la sentencia por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, razón por la cual, respecto de estos motivos se dará respuesta en forma conjunta para evitar reiteraciones, a excepción del imputado J.A.V.V. que argumenta en un segundo motivo la inobservancia a las reglas de la obtención e incorporación lícita de los elementos probatorios al juicio.

    También, cabe aclarar que los impetrantes han expuesto en sus recursos otros elementos, con los cuales pretenden justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente de los citados escritos los pasajes pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian o que constituyen apreciaciones subjetivas de los recurrentes.

    Delimitado el agravio, cabe subrayar que la sentencia ha de ser fundada como determina el artículo 130 del Código Procesal Penal, pero además debe ser congruente y fundarse en las fuentes del derecho vigentes. El deber de fundar o motivar las providencias constituye una derivación de la presunción de inocencia en la medida que el Tribunal de Juicio tiene que exteriorizar en forma razonada y lógica los motivos que fundamentaron la convicción de culpabilidad del encausado, superando toda duda razonable, como también la conclusión exculpatoria a favor del procesado. La motivación de la sentencia penal no puede reducirse sólo a los fundamentos jurídicos, ya que deben explicitarse también las razones que permitieron al A quo formarse la certeza sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral y exponer el iter lógico seguido para dar por probados los hechos y la responsabilidad del acusado, lo que evita la arbitrariedad judicial y posibilita a la parte afectada hacer uso de los recursos que determina el ordenamiento jurídico. En otras palabras, un proveído tiene que citar los elementos de prueba que conducen a las respectivas conclusiones obtenidas y las inferencias que han llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito y la participación del imputado; todo ello, con estricto apego a la materia controvertida y la masa de prueba producida durante el plenario, haciendo una valoración de ésta en base a las reglas del correcto entendimiento humano, lo que permite enjuiciar su racionalidad y coherencia, como asimismo las eventuales violaciones al debido proceso.

    En el caso subjúdice, los inconformes manifiestan en el motivo los siguientes puntos:

    1) Que el sentenciador da por acreditada la participación de los imputados específicamente con la declaración del testigo clave "S." y que el testigo por ser protegido no dio detalles del porqué conoce a los imputados y que el Tribunal no fundamentó las razones de esa credibilidad.

    Al respecto dice el A quo a folio 217 frente: "...Sobre los responsables de la muerte de la víctima N.R.L., el testigo "SAGITARIO" fue concreto en que los cuatro sujetos que vio son J.A.V.V., T.M., CARLOS R. Y VICENTE R. (...) agregando que los conocía,

    pues había crecido en el Cantón, lo que indica que "SAGITARIO" conocía con anterioridad a los imputados y les conocía sus nombres de forma completa a J.A. y de forma incompleta al resto de imputados...".

    Como se puede advertir en el párrafo transcrito, el sentenciador sí fundamenta el motivo por el cual le da credibilidad a lo dicho por el testigo clave "Sagitario" expresando que el testigo conoce con anterioridad a los imputados, ya que éste ha crecido en el Cantón, por lo cual también conoce sus nombres de uno en forma completa y del resto en forma incompleta, por lo que en este aspecto el vicio es inexistente.

    2) Que el testigo se contradice al decir que el día de los hechos estaba más claro que oscuro, por lo cual pudo ver bien a la víctima e imputados y que después dijo que no había todavía luz de sol, pero no dijo a qué fuente de luz se debía esa claridad y que según el Tribunal existían optimas condiciones de visibilidad.

    Con relación a lo anterior, dice el A quo a folio 217 frente: "... al afirmar el testigo presencial que estaba más claro que oscuro y luego dijo que no había sol, no son acotaciones contradictorias, ya que siendo las seis horas con quince minutos, es lógico que aunque el sol no haya salido, sí es hora propicia para que el resplandor del mismo astro permita aclarar el paisaje, por tanto es para este Tribunal fidedigna la declaración de "SAGITARIO", por ser consistente en su contenido y congruente con la inspección efectuada en el lugar de los hechos y álbum fotográfico en lo referente a la escena del delito...".

    Como se puede notar en el párrafo anterior, el juzgador explica detalladamente el porqué no existe contradicción en lo dicho por el testigo, valoración que hace el juzgador utilizando las reglas del correcto entendimiento humano, específicamente las reglas de la lógica y la experiencia común, teniendo razón el A quo en lo dicho, ya que siendo las seis horas con quince minutos es razonable que aunque no exista luz del sol ya existe la claridad necesaria para poder observar todo lo que sucede en cualquier entorno.

    3) Que el sentenciador no hizo una valoración integral de la prueba, ya que existe contradicción en todo lo dicho por el testigo clave "Sagitario" en relación con el Dictamen Médico Forense debido a que el testigo dice que le vio a J.A.V., un arma que eran dos tubos y que le hace disparos a la víctima de una distancia de cinco a ocho metros y que C. le efectúa dos disparos, que ambos sujetos le disparan por la espalda y al final C. le da un balazo en la cabeza a un metro de distancia y el Médico Forense expresa en su dictamen que el cadáver de la víctima presentaba cuatro lesiones, producto de disparos por arma de fuego de carga múltiple, y que la víctima falleció por herida perforante del cayado aórtico por perdigones disparados con arma de fuego de carga múltiple y que las cuatro lesiones de proyectil localizadas a la víctima, fue una a nivel de nuca y tres en la espalda al lado derecho, expresando los recurrentes que el Médico Forense no le encontró ninguna lesión en la cabeza y que la cantidad de disparos descritos por el testigo, el tipo de armas, así como la distancia y ubicación de donde fueron efectuados dichos disparos no guardan concordancia con lo dicho por el Médico Forense en su dictamen.

    O. lo que dice el sentenciador a folio 216 vuelto en relación al punto anterior: "...EI testimonio rendido por "SAGITARIO", fue coherente y claro (...) habiendo observado el testigo que al correr la víctima, el sujeto J.A.V.V., quien tenía un arma compuesta de dos tubos le efectuó disparos a N., a cinco u ocho metros de distancia, por su parte Carlos

    R. también persiguió a la víctima y le hizo dos disparos por la espalda y este cae al suelo (...) fue congruente el testigo al decir que N., recibió disparos de dos sujetos por la espalda lo que es compatible con el dictamen de autopsia, en el que se determinó por parte del médico forense Dr. [...], que N.R., falleció por herida perforante del cayado aórtico por perdigón disparado por arma de fuego de carga múltiple, presentando lesión de entrada en región occipital derecha a quince centímetros por debajo de la coronilla y a diez centímetros de la línea media posterior, localizándose cuatro lesiones de proyectil una a nivel de nuca y tres en la espalda lado derecho, lo que indica que en efecto N. fue víctima de varios disparos por la espalda tal como el testigo lo manifestó en juicio...".

    En relación a las contradicciones que plantean los recurrentes del testigo clave "SAGITARIO", según ellos al no concordar lo dicho por éste en relación. a lo dictaminado por el Médico Forense, referente a la cantidad de disparos descritos por el testigo, ubicación de las heridas, el tipo de armas así como la distancia y ubicación de donde fueron efectuados dichos disparos, y que el forense no menciona haberle encontrado alguna lesión en la cabeza; de Folio 8 frente a 9 vuelto se ubica el informe médico forense que determina que la causa de muerte de la víctima fue la herida perforante del cayado aórtico por perdigón disparado por arma de fuego de carga múltiple, presentando cuatro lesiones, la Lesión A, de entrada localizada en región occipital derecha a quince centímetros por debajo de la coronilla y a diez centímetros de la línea media posterior; Lesión B, de entrada localizada a cuarenta y dos centímetros por debajo de la coronilla y a catorce centímetros hacia la derecha de la línea media posterior (espalda derecha); Lesión C, de entrada localizado a sesenta y un centímetros por debajo de la coronilla y a diez centímetros hacia la derecha de la línea media posterior (espalda derecha ) Lesión D, de entrada de perdigón localizado a diez centímetros por debajo del hombro derecho, sobre la línea interna del brazo derecho, es decir, que el Médico Forense determina que fueron cuatro lesiones, tres en la espalda y una en la nuca y que la causa del fallecimiento fue por herida causada por un perdigón disparado con arma de fuego de carga múltiple, lo que es concordante con lo relacionado en el proveído de lo dicho por el testigo clave "S.", quien manifiesta que J.A.V. salió con un arma y que eran unos tubos, le realiza disparos a la víctima y que C.R. le efectúa dos disparos, que ambos procesados efectúan los disparos a la víctima por la espalda y que observa a la víctima a unos cincuenta metros.

    Al retomar las reflexiones construidas por el juzgador en su decisión, podemos observar que ha construido su examen de credibilidad de lo dicho por el testigo clave "S." relacionándolo con toda la prueba aportada al debate, pues según el juzgador, el testigo es coherente, claro y que los hechos se acreditaron fehacientemente. R. ante este punto, que la sentencia es un texto integral y de contenido lógico inescindible, de manera tal, que no tiene razón retomar antojadizamente determinados pasajes o errores insignificantes que no modifican en nada el resultado, sino que debe ser comprendida en forma integral, tampoco se puede exigir a un testigo completa precisión en la narración de lo acontecido, existiendo sobre este punto precedentes de esta S. en los que se manifiesta que el sentenciador debe tomar en cuenta la dificultad que representa para un testigo, el grado de exactitud para relatar los hechos que ha presenciado, puesto que los acontecimientos que lo impactan pueden hacerlo caer en imprecisiones; por lo que no se le puede exigir al testigo que exprese ubicación exacta donde recibió los balazos la víctima, ni exactitud en las distancias, tampoco en los tipos de arma, ya que la determinación exacta de dichos rubros corresponde a personas expertas en dichas áreas, lo cual no le resta valor a la deposición de "Sagitario", advirtiéndose que lo expresado por los recurrentes son inconformidades derivadas de la valoración que el A quo otorgó a los elementos probatorios aportados al plenario, lo cual no genera la posibilidad de darle la razón a los impetrantes.

    4) Según los impugnantes, al comparar los dos testimonios vertidos por el testigo "Sagitario", el primero ante el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán y el segundo expuesto ante el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., se puede notar que el testigo ha hecho aseveraciones muy diferentes, cambiando los hechos en el mismo proceso ante dos tribunales distintos, por lo que se ve cuestionada la credibilidad que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de S.A., le ha otorgado a dicho testigo ya que no se sabe cuál de las dos versiones es la correcta.

    Referente al anterior reclamo, considera este Tribunal que los impugnantes debieron reclamarlo en la misma audiencia de vista pública, siendo ese el momento procesal para dicho reclamo y no esta Sede Casacional, y referente a la credibilidad que los juzgadores otorgan a los testigos, dicho criterio, ya ha sido sustentado en líneas jurisprudenciales dictadas por esta Sala, en las que tajantemente se ha determinado que los aspectos concernientes a credibilidad de testigos no pueden controvertirse, puesto que es labor exclusiva de los Sentenciadores, en razón de observarse en el plenario los principios de inmediación, oralidad y contradicción. N.R.. 176-CAS-2008 emitida a las 10:16 el 16/03/2009.

    De ahí, que posturas doctrinales opinen al respecto, que el único ámbito revisable mediante el recurso de casación, son los criterios de razonabilidad que brindó el Sentenciador al momento de apreciar el testimonio. V.C.D., C. La Prueba Penal, P. 127, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999.

    En cuanto a ello, es conveniente retomar lo expuesto en otros precedentes, donde se ha explicado que el A quo posee una enorme libertad al momento de apreciar la masa probatoria, pero teniendo como limitante la observancia de los postulados del correcto entendimiento: lógica psicología y experiencia. V. sentencia R.. 591-CAS-2007.

    5) El imputado J.A.V.V., alega cuando fundamenta el segundo motivo, primero, que algunos elementos probatorios han sido incorporados inobservando los mecanismos de incorporación de la prueba violentándose de esta forma las garantías procesales y derechos fundamentales, ya que el sentenciador consideró irrelevante el reconocimiento en rueda de personas respecto a él, incumpliéndose lo establecido en el Art. 211 y siguientes del Código Procesal Penal; segundo, que los Jueces no admitieron la declaración de los peritos responsables de los dictámenes médico forenses de autopsia y laboratorio, por considerado innecesario, siendo todo lo anterior según el impugnante irregular, ya que en el auto de apertura a juicio la declaración de los peritos ya había sido admitida y además dicha deposición constituía el medio idóneo de aclarar la verdad y la ubicación corporal de los disparos realizados a la víctima en relación a la declaración contradictoria del testigo clave "Sagitario".

    Sobre la primera queja dice el sentenciador: "...En cuanto a la ausencia de reconocimiento respecto del imputado J.A.V.V., resulta también irrelevante por cuanto el testigo protegido da su identidad, hizo mención del nombre de dicho imputado, así como los proporcionó del resto de encausados (...) agregando que los conocía pues había crecido en el Cantón, lo que indica que "SAGITARIO" conocía con anterioridad a los imputados y les conocía sus nombres de forma completa a J.A....".

    Referente a lo anterior se aclara, que el reconocimiento como medio identificativo del imputado tiene por objeto vincular a éste con el particular ilícito atribuido. Como el propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto a fin de vincularlo con el hecho, el Código Procesal Penal establece la forma en que éste debe llevarse a cabo, con la finalidad de garantizar la veracidad de la información ofrecida por el testigo.

    Una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se le atribuye el delito investigado, a los efectos de establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, Art. 211 Inc. 1°. CPP.; por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto, tal como sucede en el caso de autos ya que el imputado J.A.V.V., es conocido del testigo "S." tal como relaciona el sentenciador, expresando que el testigo conocía con anterioridad a los imputados y conoce el nombre completo del imputado J.A.V.V., determinándose la vinculación de éste con el hecho delictivo por medio de la deposición del testigo clave "S.", relacionándola con otros elementos probatorios.

    En virtud de lo expuesto, esta S. considera que no existe inobservancia a las reglas previstas para la incorporación lícita de elementos probatorios al juicio, ya que éstas se inobservan cuando se incorpora una prueba al plenario con infracción de garantías y derechos fundamentales y de las formalidades previstas para su práctica y en el presente caso no se realizó el reconocimiento en rueda de personas, del imputado porque el J. lo consideró irrelevante por las circunstancias expresadas en párrafos anteriores, por lo que al no realizarse dicha diligencia consecuentemente no se incorporó como prueba al juicio. Por todo lo anterior, no procede darle la razón al recurrente J.A.V.V..

    En relación a la segunda queja, consistente en que los Jueces no admitieron las declaraciones de los peritos responsables de los dictámenes médicos forenses de autopsia y de prueba de laboratorio, por considerarlos innecesarios, con el propósito de contar con una mayor información haremos las siguientes consideraciones: dice el A quo: "... Los anteriores dictámenes, por sí no constituyen un anticipo probatorio, de allí que en principio, es el examen de los peritos responsables el medio de prueba pertinente para demostrar el contenido de los dictámenes, pero se advierte por los suscritos Jueces, que tanto el médico [...] como la Licenciada [...], no fueron admitidos por ser innecesarios, ello a partir de una "ampliación" del auto de apertura a juicio, ya que en el auto original se habían admitido dichos peritos, decisión por la que las partes procesales incluida la defensa técnica no objetaron oportunamente, es ante ello que el tratamiento procesal dado en este caso a los dictámenes periciales (...) permite dárseles valor por no haber sido controvertidos por las partes (...) en consecuencia, tanto el dictamen de autopsia como el análisis de laboratorio forense tienen valor para este Tribunal, sin requerirse a los peritos responsables...".

    Al respecto, esta S. estima que a fin de favorecer la inmediación y el contradictorio en la producción de la prueba, en principio debe procurarse el apersonamiento de los peritos a la vista pública, siempre y cuando éstos hayan sido ofrecidos por alguna de las partes. Sin embargo, su no comparecencia al juicio no importa necesariamente negarle valor probatorio a los dictámenes emitidos en la fase preparatoria e incorporada al juicio mediante su lectura, siempre que se haya efectuado al amparo de alguno de los supuestos del Art.330 C.P.P.

    Asimismo, para esta S. no existe agravio alguno por el hecho que el A quo haya valorado los dictámenes médicos forenses de autopsia y de prueba de laboratorio efectuados a la víctima, sin la comparecencia a la vista pública de los peritos Doctor [...] y Licenciada [...], ya que consta en las diligencias que dichos peritos no fueron ofrecidos por ninguna de las partes y por un error material el Juez de Instrucción de Jujutla municipio de Ahuachapán, en el auto de apertura a juicio consignó que los admitía, pero a petición del Juez de Sentencia de Ahuachapán, subsana el error mencionado, lo que consta a folio 139 frente y vuelto, expresando que no se admitían los referidos peritos por ser innecesarios, situación que el A quo fundamenta claramente; asimismo, manifestó el sentenciador que dicha decisión no fue objetada por las partes; igualmente, la prueba en comento no resulta decisiva para determinar la culpabilidad de los imputados ya que en el dictamen de autopsia correspondiente se determina el medio y la forma cómo murió la víctima: además, que éste no es el único elemento probatorio en el que se sustenta el fallo.

    En consecuencia, de lo expuesto para todos los vicios alegados, se considera que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no tienen el efecto dirimente para anular el fallo visto en casación y no siendo procedente acceder a sus pretensiones recursivas, se mantiene incólume el fallo que nos ocupa.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos alegados por los impugnantes imputado J.A.V.V., y L.J.G.V.C. y A.A.F.R..

    B) Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.G. --------R.S.F. ------- S. L. RIV. M. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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