Sentencia nº 364C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia364C2015
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

364C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación promovido por el imputado J.B.C.R., quien es procesado por el delito VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, sancionado en los Arts. 159 y 162 N°1 todos del Código Penal, en perjuicio de una menor de edad, representada legalmente por su madre.

El recurrente solicita que se controle el fallo dictado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las ocho horas del día dos de octubre del año dos mil quince, mediante el cual se revoca el sobreseimiento provisional dictado por el Juez Décimo de Instrucción, al finalizar la audiencia preliminar instalada a las once horas con treinta minutos del día diecinueve de junio del año en mención, y ordena que la mencionada autoridad celebre audiencia especial para admitir la prueba ofertada y sea decretada la apertura a juicio que corresponde.

Adicionalmente, figura la licenciada C.I.C.O., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; y como defensor particular del recurrente, el Licenciado J.H.L.L..

Se advierte que en este proveido se omitirán los nombres y datos de identificación de la menor, así como los de su madre, padre o representante, a fin de garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.; 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 N° 10 Literal d) y 307 Pr. Pn.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el procesado en referencia, decretando sobreseimiento provisional a favor del encartado, interponiendo la parte fiscal, recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de Primera Sección del Centro, quien conoció de la referida impugnación, y con fecha dos de octubre del año pasado, dictó revocatoria del sobreseimiento y ordenó la celebración de una audiencia especial, a fin de que se admitiera el bagaje probatorio ofrecido y se decretara apertura a juicio contra el justiciable.

SEGUNDO

El interesado expresa un único motivo, relativo a la: "Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de inadmisibilidad", ya que a su entender se admitió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puesto que éste no reunía los requisitos de admisibilidad, afirmando que la Cámara suplió de oficio errores de hecho contenidos en el memorial impugnativo, citando como base legal los Arts. 453, 459, 464 y 4781 Pr.Pn.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada C.I.C.O., quien actúa como F. asignada al caso en el presente proceso penal, a fin que vertiera opinión técnica, sin embargo omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al recurso analizado, la Sala advierte que va dirigido en contra del fallo emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las ocho horas del día dos de octubre del año dos mil quince, por medio del cual se revoca el sobreseimiento provisional dictado a favor del enjuiciado y ordena al Juzgado Décimo de Instrucción, que se celebre audiencia especial a fin de que se admita la prueba ofrecida y se decrete el auto de apertura a juicio contra el imputado C. R.

Así, ante esta clase de impugnaciones, esta S. ha expresado que se debe analizar la procedencia del recurso de conformidad a los presupuestos legales de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenida en el Art. 479 Pr.Pn., que de manera taxativa determina las resoluciones que pueden ser recurribles vía casación.

En esta línea de pensamiento, se ha expuesto en la esfera relativa a la admisión del recurso contra sentencias de apelación, que una sentencia es definitiva y admite casación cuando ésta da respuesta a un recurso de apelación, por medio de una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Habiéndose analizado que el fallo emitido en apelación debe definir la situación jurídico penal del enjuiciado, resultando absuelto o condenado. Lo anterior en razón que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias, según lo regido por nuestro proceso penal.

De igual forma, ha determinado la Sala que las resoluciones producto de una apelación que retrotraen el proceso a Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento, no tienen carácter de definitivas y consecuentemente no admiten impugnación vía casación.

En el caso de autos, la Cámara resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, siendo que tal proveído no constituye una sentencia definitiva, puesto que no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, circunstancia por la que aquél no se enmarca dentro de ninguno de las clases de pronunciamiento que recoge el Art. 479 Pr.Pn.

En este sentido, tal como lo ha sostenido esta Sede, la providencia en recurso tiene efectos jurídicos orientados a que se siga tramitando el proceso y al desarrollo de la fase de juicio, en vista de haberse revocado el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Décimo de Instrucción de este distrito judicial.

La anterior postura ha sido sostenida reiteradamente por este Tribunal, citándose los casos con referencias 221C2014 y 133C2014, entre otros, en los que sobre el tema que hoy nos ocupa se expresó que, las sentencias que no se enmarcan dentro de la clasificación del Art. 479 Pr.Pn., no pueden ser impugnadas vía casación. En tal sentido, al estar en presencia de un supuesto ya previsto que impugna la revocatoria de un sobreseimiento y se ordena que se admita la prueba y se dicte la apertura a juicio, lo adecuado es emplear el criterio antes expresado y consecuentemente, declarar improcedente el recurso intentado.

Se hace constar, que la falencia anotada no puede ser suplida por esta Sede, ni subsanada de ninguna forma, en razón de ello no es viable prevenir al interesado.

FALLO

POR TANTO: De todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso promovido por el imputado J.B.C.R., pues la resolución contra la que va dirigida su inconformidad no es objetivamente impugnable.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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