Sentencia nº 349C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia349C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

349C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta minutos del día seis de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.N.P., defensor particular de la imputada S.B.L.L., quien fue declarada penalmente responsable por la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILICITO, sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de septiembre del año dos mil quince, mediante el cual reformó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil catorce.

Intervienen, además, la licenciada M.L.A.R.P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, Sonsonate, conoció de la audiencia preliminar contra la referida imputada, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, S. que celebró la vista pública, y con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la auxiliar del F. General de la República, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que cambió la calificación jurídica del ilícito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, a Tráfico Ilícito en su forma consumada.

SEGUNDO

El inconforme identificó como motivo de casación que la Cámara incurrió "en un vicio en su fallo por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación apegada a las reglas de la sana crítica...".

(sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr.Pn., se emplazó la licenciada M.L.A.R.P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Previo al análisis del escrito de impugnación, se estima oportuno recordar al impetrante que de conformidad con el Art. 480 Pr.Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son: La expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma; y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que realizarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma extrínseca, y el segundo a su contenido.

En ese orden, se requiere para considerar cumplidos dichos elementos, que el recurrente esté en posesión del derecho impugnativo, lo que supone: I. Que la resolución sea recurrible en casación;

  1. Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III. Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley. Elementos que tendrán que materializarse en el escrito recursivo, y para tal efecto, la ley indica que deberá expresar separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende.

Esta Sede Casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple, entre otros, con los requisitos exigidos por el Art. 480 Pr.Pn., que regula: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende."

En el caso de autos, relaciona el recurrente que la Cámara incurrió "...en algunos errores de Juicio (V. in iudicando) al interpretar erróneamente el recurso de apelación interpuesto por

el ministerio Fiscal...", pues para dicho Tribunal el ente fiscal argumentó dos motivos, pero para la misma, la inconformidad radica en uno solo, resumiendo que han sido inobservados los Arts. 394 Inc. , 395 No. 3 y 144 Pr.Pn., y con ello se ha incurrido en el defecto que habilita la apelación de la sentencia, establecido en el Art. 400 No. 2 Pr.Pn., ya que según la representación fiscal el Juzgador no fundamentó su sentencia desde el punto de vista fáctico.

No obstante, el impetrante no comparte lo planteado por el ente fiscal en su recurso de apelación, ya que al analizar la sentencia de Primera Instancia, ",..puede observarse que ha sido apegada a derecho puesto que en ningún caso se ha vulnerado las reglas de la sana crítica como lo son la lógica, la experiencia común y la psicología puesto que su análisis se ha desarrollado respetando el principio de Razón Suficiente expresado en el sub principio de Derivación...". (sic).

Conforme a los argumentos expuestos sobre la existencia de la infracción alegada, esta S. advierte que los mismos se sustentan en el examen valorativo de la prueba, que afirma no es clara, robusta y convincente; razonamientos que tienen por contenido su desacuerdo con que la conducta del imputado se adecue al tipo penal de Tráfico Ilícito, expresando como argumento medular: "...que existen dudas razonables respecto a la investigación realizada por el ministerio fiscal, la cual desde un inicio no fue robusta, pues no logró llevarle los suficientes elementos de prueba al señor Juez de Sentencia entre los cuales podemos enunciar...''. (sic), sin concurrir una explicación que delimite el yerro cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, denotándose que la esencia de las manifestaciones que componen el libelo casacional se ciñen a consideraciones doctrinarias de la sana crítica, y al análisis subjetivo de la prueba, en el que se recalca la presencia de contradicción; no ataca el actuar de la Cámara, ni los fundamentos de la resolución objetada; no explica la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal que llevó a cabo el Tribunal de Alzada, la falta o insuficiente fundamentación apegada a las reglas de la sana crítica que alega en su escrito, siendo estos temas de casación a los que debió hacer referencia el impetrante; circunstancias que impiden se conozca la supuesta infracción cometida.

De tal forma que el impugnante se aparta de la técnica del recurso cuando manifiesta su desacuerdo con el cambio de calificación realizado por la Cámara, incurriendo en el defecto de no motivar un posible error en el fallo de Segunda Instancia; por el contrario, discurre sobre aspectos de valoración probatoria y omite atacar los razonamientos del proveído del Tribunal de Apelación, por lo que el recurso está desprovisto de un argumento que haga viable el análisis de la decisión jurisdiccional impugnada; en consecuencia, el mismo, deberá declararse inadmisible.

Este Tribunal Casacional en casos análogos ha sostenido: "...Como puede advertirse (...) no se están atacando argumentos esgrimidos por el Tribunal de Segunda Instancia, pues el impugnante solo presenta desavenencias con la decisión admitida por el Sentenciador (Tribunal de Sentencia de Santa Tecla); de tal forma, la simple expresión que la sentencia no está fundamentada, no tiene la entidad suficiente para configurar alguna causal que habilite su control en esa Sede. Razón por la cual, procede rechazar este argumento (...) En el presente asunto, el peticionario no ilustra específicamente en qué ha consistido el yerro que se le atribuye al Tribunal que conoció en Segunda Instancia, sea por haber interpretado incorrectamente la inteligencia de la ley ó por una equívoca apreciación jurídica del caso sometido a su conocimiento, diluyendo el planteamiento casacional en aspectos de valoración probatoria desde un enfoque particular, a partir de la posición que en el proceso ostenta el peticionario y criticando de manera concreta el nivel de mérito que se le concedió en Primer Grado a la denuncia realizada por el testigo con régimen de protección. Lo mismo ocurre respecto del quebrantamiento de las reglas de la sana critica que refiere, en tanto que ni siquiera ha expresado en qué sentido lo han sido...". Resolución de las once horas con veintitrés minutos del día doce de junio del año dos mil quince, en la Casación clasificada bajo referencia 54C2015.

Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias expuestas, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión por no ser procedente. Igual suerte corre la pretendida audiencia solicitada por el recurrente.

En virtud de lo expuesto, se deberá declarar inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.N.P., en calidad de defensor particular de la imputada S.B.L.L., por las razones que constan en la presente.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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