Sentencia nº APE-4-3-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-4-3-CPRPN-2015
Sentido del FalloHurto Agravado.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-4-3-CPRPN-2015 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas con treinta y seis minutos del día tres de Febrero del dos mil quince.- Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada por la J. del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciada C.Y.P. CALLEJAS, a las quince horas del día dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, Fs. 210/217 de la pieza principal, en la Causa seguida contra P.J.G.C., de treinta y cuatro años de edad, casado, ingeniero industrial, originario del municipio de [...], residente en [...], hijo de [...] y de [...], quien ha sido declarado absuelto por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 207 rel. 208 N° 10 del Código Penal, en perjuicio del SISTEMA BASICO INTEGRAL DE SALUD (SIBASI) DE LA CIUDAD DE USULUTÁN.- Intervienen en el proceso como representante de la F.ía General de la República la Licenciada E.J.H., y como Defensor Particular Licenciado ERNESTO A.S.I..- ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La recurrente Licenciada E.J.H., en su escrito de interposición de la presente alzada, alega falta de fundamentación o motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, falta de lógica y violación a la regla de la Sana Critica alegando que recae sobre todo el considerando V de la Sentencia, donde la J. A quo realizo la Valoración Integral de la Prueba" este tribunal estima procedente que habiendo cumplido el Recurso de Apelación, con las formalidades previstas para la interposición del mismo, y con lo establecido en los arts. 468, 469, 470 ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 473 Pr.Pn., y en virtud de que el apelante no ha ofrecido prueba en esta instancia, se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO: II.-La señora J. del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria, en lo pertinente de la siguiente manera: VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN: Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la Audiencia de Vista Pública, ésta J. hace las valoraciones siguientes: A) El delito de HURTO, se encuentra regulado en el Art. 207, del Código Penal, el cual literalmente establece: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones". De la lectura del artículo citado se advierte que el bien jurídico protegido por dicha norma es "EL PATRIMONIO", por el que podemos entender en sentido amplio como "El conjunto de derechos y obligaciones referidas a cosas y otras entidades, que tienen valor económico y que deben ser valoradas en dinero". Asimismo, de la hipótesis normativa contenida en la disposición transcrita se puede afirmar que el Hurto consiste en "aquel hecho por medio del cual un sujeto se apodera de manera ilegítima de una cosa mueble total o parcialmente ajena". De ahí que doctrinalmente el Hurto se ha considerado como un delito de resultado, ya que el tipo penal exige que debido al apoderamiento ilícito que realiza el autor del mismo, la cosa se desplace del patrimonio del ofendido al cual pertenecía, al patrimonio del sujeto activo; quedando consumado dicho delito cuando el sujeto activo ha tomado o se ha apoderado de la cosa y ha logrado tener una mínima disponibilidad sobre ella, vale decir, cuando ha tenido la posibilidad de hacer con la cosa algo que había podido hacer quien hubiera sido su dueño. Por otra parte es de traer a consideración que el delito de HURTO, presenta según el Art. 208 Pn., circunstancias por las cuales su penalidad puede agravarse, dentro de las que se encuentran el supuesto que el mismo se cometiere: "sobre objetos que formaren parte de la instalación de un servició público o cuando se tratare de objetos de valor científico o cultural", tal como lo señala el numeral 10, de la disposición mencionada, caso en el cual el Hurto se convierte en AGRAVADO, siendo esta última figura un tipo penal mixto alternativo, pues basta la concurrencia de una sola de las circunstancias señaladas en el Art. 208 Pn., para apreciar la penalidad agravada, sin que exista más de un solo delito aunque en el hecho concurra más de una de esas circunstancias. B) En el caso que nos ocupa la R.F. ha acusado precisamente al imputado P.J.G.C., por el delito de HURTO AGRAVADO, por lo que esta J. a efecto de acreditar los extremos procesales de la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo, procede a valorar en forma detenida, crítica y racional cada uno de los medios probatorios que han desfilado en el juicio, y verificada así dicha valoración, se estima: 1) Ha declarado en el juicio el Doctor [...], habiendo expresado que en su calidad de Coordinador del SIBASI-Usulután, interpuso denuncia el día veinte de noviembre del año dos mil trece, ya que fue hurtado un marcador digital que se encontraba ubicado en la segunda planta del Hospital S.P. de esta ciudad, donde funcionaba la oficina administrativa del SIBASI, además un CPU con su monitor, el cual estaba en la oficina de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Salud de esta Ciudad, oficina también ubicada en las instalaciones del referido Hospital, y que por el informe que le proporcionan los elementos de seguridad que custodiaban dichas instalaciones le atribuye el hurto de los objetos mencionados al imputado presente P.J.G.C., encargado del Programa de Saneamiento Ambiental del SIBASI, hecho del cual tienen conocimiento en horas de la mañana del día veinte de noviembre del dos mil trece; por lo que no presenció los mismos. 2) El testigo [...], es uno de los agentes de seguridad que custodian las instalaciones del Hospital S.P., y ha manifestado que el día diecinueve de noviembre del dos mil trece, fecha en la cual se dieron los hechos laboraba en el Hospital S.P. de esta ciudad, como agente de seguridad, cumpliendo ese día con su rol de trabajo de veinticuatro horas, el cual inició a las siete de la mañana de ese día y finalizó a las siete de la mañana del siguiente día, junto a sus compañeros G., Q., C. e I., dándose el caso que como a las once de la noche del día diecinueve de noviembre del dos mil trece, observó que entraron dos personas en una moto roja por el portón principal al Hospital, tratándose de un señor a quien desconoce su nombre y don P.G., éste último trabajador del SIBASI, al verlos entrar se dirige a este último, y le dijo que no podía entrar porque andaba ebrio, y que no se podía quedar allí, pero al ver la insistencia del señor G. llama a J.G., quién se desempeñaba como jefe del grupo de seguridad, observando que se da una especie de intercambio de palabras entre ambos como una discusión, desconociendo que se dijeron, pero su jefe se retira, expresándole antes "dice que allí se va a quedar a dormir" refiriéndose a don P.G., entendiendo que se iba a quedar en el microbús asignado a la oficina de Saneamiento Ambiental, el cual estaba en el parqueo techado del Hospital S.P., abriendo dicho sujeto la puerta trasera del mismo para ingresar, saliendo la otra persona en la moto, mientras el señor G. estaba en el microbús no hubo ningún tipo de problemas, pero en la madrugada cuando ellos estaban en el portón principal como a las cinco y media de la mañana, ven salir al imputado con una mochila negra, que llevaba abultada, y en la mano algo como un reloj marcador, que al advertir lo anterior le avisan al jefe del grupo, pero no hicieron nada porque éste dijo "no sabemos qué pasa", posteriormente y cuando ingresan a laborar los trabajadores del SIBASI se dan cuenta que se habían hurtado el reloj y la computadora, aclarando que donde estaba el reloj a partir de las seis o siete de la tarde se cierra, y se abre a las cinco de la mañana, y el personal de la casetta de seguridad tiene las llaves, que el parqueo donde se quedó don P., es techado e iluminado, por lo que puede observar cualquier movimiento que se de en el mismo. 3) Además de los anteriores testimonios también declaro [...], quién se desempeña como Coordinador de la Oficina de Saneamiento Ambiental de la Unidad de Salud de Usulután, persona que al igual que el testigo [...] no presencia los hechos, dándose cuenta de los mismos hasta el día siguiente, habiendo explicado que dicha oficina físicamente está ubicada en las nuevas instalaciones en la cancha de futbol del hospital S.P., y anteriormente en las instalaciones del SIBASI siempre en el hospital, que el veinte de noviembre de dos mil trece, al ingresar a dicha oficina se da cuenta que no estaba un monitor, y el cpu, (computadora) que había sido asignada a su oficina, ignorando quien cometió el hurto, pero habían señalamientos hacia al Ingeniero G. a quién nunca lo conoció por lo que lo que lo vinculan. 4) Además de los testimonios antes descritos desfilo como prueba documental las actas de inspección realizadas en el lugar de los hechos, las cuales no arrojan ningún elemento a valorar pues no consta en las mismas que se haya obtenido evidencia alguna; aunque en el acta de inspección que se levantó el día nueve de diciembre del dos mil trece al costado nororiente del parqueo del SIBASI, al interior del H.S.P., se detalla que sobre la maleza se encontró un cpu, color negro de metal, el cual se le observa un código en números de color blanco, los cuales se leen 0545-153060-01-0004, detectándose que solamente se trataba de la tapadera. 5) Que el resto de prueba documental desfilada en el juicio, tales como la Certificación del inventario del reloj, Certificación Administrativa del expediente personal del imputado, Memorándum número 2013-5025-231 coordinación...

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