Sentencia nº APE-112-51-CPRPN-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-112-51-CPRPN-2014
Sentido del FalloHOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-112-51-CPRPN-2014.

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y cinco minutos del día quince de enero del año dos mil quince.

Vistos en apelación LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, en la causa penal seguida contra los imputados R.A.G.G. o R.A.G.G., de diecinueve años de edad, acompañado con [...], estudiante de octavo grado de educación básica - jornalero, originario y domiciliado en [...], residente en -[...], hijo de [...] y [...]; P.S.M., de veintidós años de edad, acompañado con [...], peluquero, originario y domiciliado en [...], residente en [...], no recuerda la fecha de su nacimiento, hijo de [...] y de padre desconocido; J.A.C., de veinticinco años de edad, acompañado con [...], panadero, originario y domiciliado en [...], residente en [...], hijo de [...] y padre desconocido; y, J.A.M.S., de diecinueve años de edad, acompañado con [...], jornalero - estudiante de sexto grado de educación básica, originario y domiciliado en [...], antes residente en [...], nacido el día [...], hijo de [...] y de padre desconocido; datos que han sido proporcionados por los procesados, los cuales no han podido ser confrontados con su Documento Único de Identidad ni con otro documento por no portarlos; procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 128 y 1293, del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.L.H.T., y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con los Arts. 128 y 1293, en relación con los Art. 24 y 68 todos del Código Penal, en perjuicio de H.B.G.C. y de la víctima identificada con la clave "ITALIA".

La Audiencia de Vista Pública fue presidida por el J.H.N.G.G.. Han intervenido en el juicio, como representantes del señor F. General de la República, el Licenciado D.M.A.F.; como Defensor Público de los imputados R.A.G.G. y J.A.C., el Licenciado A.M.E.; y, como Defensora Particular de los acusados P.S.M. y J.A.M.S., la Licenciada T.P.G.O..

ANALIZADO EL PROCESO Y,

CONSIDERANDO:

PROCEDENCIA DE LA APELACION.

  1. El F. del caso, L.D.M.A.F., presentó escrito del recurso en el término que la ley señala en su Art. 470 Pr. Pn., e INVOCA en el mismo, COMO MOTIVO DE APELACION "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 144 y 4004 y 5 ambos del Código Procesal Penal, y al mismo tiempo ERRONEA APLICACIÓN de los mismos 179 del Código Procesal Penal, POR VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA LOGICA, VIOLACION A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGIA, Y VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, señalando en los mismos la forma en que debió el J. haber fundamentado la sentencia y apreciado la prueba, así también indico la solución que pretende. Que habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, establecidos en los Arts. 452, 453, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia sin más trámite, conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr.Pn.

  2. Que el Tribunal de Sentencia, cuya vista pública fue presidida por el J. de dicho Tribunal, Licenciado H.N.G.G., dictó sentencia definitiva absolutoria, fundamentando el fallo de la siguiente manera: "------------- ......V VALORACIÓN

INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en la audiencia de vista pública, este J. hace las valoraciones siguientes: A) El único testigo directo y que ha declarado en el juicio -en el presente caso- es la víctima protegida con la clave "Italia", cuyo testimonio ha de ser analizado a fin de determinar si junto con los demás elementos aportados al juicio tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor de los procesados, por lo que debe considerarse: 1) la víctima protegida con la clave "Italia", refleja en la forma y el modo de dar su relato lo que pudiera catalogarse como el reflejo de una 'experiencia vivida' y esto porque, conocemos no sólo de los hechos de una historia de vida, sino también de la manera en que éstos son expresados; así la voz quebrada y a veces llorosa, las expresiones del rostro, reflejan una realidad; es precisamente lo que se percibe del relato de la víctima, el que este en realidad fue vivido; 2) Sin embargo, si observamos bien, en su declaración no nos ofrece una descripción de cómo eran físicamente y como andaban vestidos los hechores; en la declaración previo a proceder al reconocimiento en fotografía, da algunas características de manera escuetas, pero sin embargo había o daba lugar a poder pasar en su momento a una inspección corporal para verificar o constatar lo dicho por la testigo, sobre todo en cuanto a la referencia de tatuajes que tenían dos de los hechores; 3) Es importante considerar que la víctima "Italia", ha dicho que los hechores eran cinco; sin embargo, no se puede precisar a quienes de esos cinco o a quienes de los cuatro imputados presentes (R.A.G.C., P.S.M., J.A.C., y, José Abraham

M. S.) corresponde los alias de "[...]", "[...]" y "[...]"; ello es importante en cuanto, la sana critica, supone la observancia del principio lógico de identidad, el cual se enuncia "todo objeto es idéntico a sí mismo", o mejor dicho: "toda persona es idéntica a sí misma"; así, verbigracia, si 'M.' tiene como alias 'V', significaría que entre 'M.' y 'V existe una identidad, decir 'M.' o decir 'V' da igual; descartándose toda posibilidad de que 'M.' sea y no sea 'V'; lo cual tiene que acreditarse, dado que "Todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su validez se apoye suficientemente y es en definitiva lo que en el presente caso falta dar razones de ello, si se dice que "[...]", "[...]" y "[...]" eran tres de los cinco hechores o de los cuatro imputados, debe especificarse 'quien es quien; y por otra parte, lo antes dicho redunda en la falta de una explicación del cómo se establece ese vínculo entre los procesados y los sobrenombres o "alias";

4) Ahora bien, el reconocimiento no lo es en fila de personas, sino en fotografías, y sobre esto la percepción es que no es lo mismo reconocer a una persona presente que en imagen; pues en una fotografía no se tiene una apreciación de la persona en su totalidad, ya que se ve únicamente la cuarta parte de su cuerpo, del pecho hacia arriba, resaltando la cara, ello sin considerar los efectos del tiempo en que fue tomada la fotografía al tiempo en que ocurrió el hecho afecta la apreciación objetiva; obviamente, las posibilidad de error de apreciación son relevantes y significativas; 5) No hay propiamente un acta previa al reconocimiento en fotografías, precisamente el reconocimiento de una persona es "para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto", lo cual supone que en dicha acta previa no solo deben decirse las características, como aparece en el acta de reconocimiento de fotografía, sino explicar de manera individualizada la participación en el hecho, dando respuesta a la interrogante ¿Qué fue lo que esta persona a reconocer hizo?; de allí que la exigencia de que quien haya de practicar el reconocimiento "será interrogado para que diga si conoce a la persona de que se trata", no es tan simplista como literalmente pudiera parecer, pues se desnaturalizaría la diligencia; ciertamente, ello implica el describir a la persona pero para atribuirle a esta una participación en el hecho que nos ocupa; 6) Debe entenderse, por las limitaciones que se le señalan al reconocimiento de personas en fotografías, que este es nada más provisional, lo cual se infiere dado que esta forma de reconocimiento es para "una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada"; sin embargo, debe considerarse que en este caso pudiendo salvar las limitaciones del reconocimiento en fotografía mediante un reconocimiento en fila de personas, este último no se realizó. 7) Debe quedar claro entonces, que el reconocimiento de fotografías sirve para orientar la investigación policial, y en ese sentido apertura una línea de investigación; en nada cambia su contenido si lo es en sede policial o en sede judicial, porque su esencia es la misma. Sí parece claro, que a pesar de ello, el reconocimiento en fotografía no hace ineficaz el ulterior reconocimiento en fila de personas. Bien lo afirma C.C.D., cuando dice: "El reconocimiento fotográfico, por si mismos, carece de cualquier aptitud probatoria. Solo puede llegar a producir eficacia probatoria cuando queda confirmado mediante un ulterior reconocimiento en rueda." B) Algunas consideraciones deben hacerse en cuanto al hecho de que el testigo protegido con la clave "Italia", es testigo único, con el cual puede sustentarse una condena, superando el aforismo latino "testigo único, testigo nulo" ('Testis unus, testis nullus"), el cual no forma parte de nuestro Código Procesal Penal, dado que en virtud de la "sana crítica" - llamado por otros como "sana lógica"- como sistema de valoración de la prueba aceptada por nuestro Código, cuando hay un solo declarante su testimonio debe ser siempre valorado, pero apreciado con mayor severidad y para erigirse como prueba debe ser categórico y convincente, atendiendo a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, resultando decisivo, para lo cual contribuye mucho la observancia del principio de contradicción y la utilización del mismo por parte de la defensa. C) Con base a lo anterior, pese a que este J. tiene por acreditada la existencia material de los' delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los Art. 128 y 1293, del Código Penal, en la víctima J.L.H.T., y el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293, en relación con los Art. 24 y 68 todos del Código Penal, en perjuicio de H.B.G.C. y...

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