Sentencia nº 326C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia326C2015
Sentido del FalloAcoso sexual
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

326C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del quince de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado M.A.O., defensor particular del imputado J.M.B.R., quien fue declarado penalmente absuelto por la comisión del delito calificado en Primera Instancia como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los Arts. 162 Inc. Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre. El citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido a las diez horas del día cuatro de junio del año dos mil quince, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, mediante el cual anuló la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las once horas y cinco minutos del día siete de enero del año pasado.

Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la persona menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Intervienen, además, el Licenciado Osmaro de J.M.O., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, S. que llevó a cabo la vista pública, con fecha siete de enero del año dos mil quince dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado B.R., la cual fue apelada por la representación fiscal, recurso que conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, que anuló

el fallo impugnado.

Segundo

El recurrente como motivo de casación señala el siguiente: fundamentación incompleta de la resolución proferida por la precitada Cámara violentando los Arts. 144, 179, 220, 221 y 223 Pr. Pn.

Tercero

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado Osmaro de J.M.O., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que contestara el recurso. El referido profesional se pronunció al respecto y solicitó que se declarara no ha lugar a casar la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - La Sala considera oportuno señalar que la impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 Pr. Pn., que contiene una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. Acerca de estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

  2. - En lo que corresponde al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia emitida en segunda instancia es susceptible de ser objeto de conocimiento ante este Tribunal, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

Dentro del ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las sedes sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones señaladas en el Art. 479 Pr. Pn.).

Aunado a ello, debe reunir un requisito de contenido, que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de pronunciamientos, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

En tal sentido, es de señalar que la casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En el proveído impugnado se resolvió el recurso de apelación incoado por la Licenciada Y.Y.G.B., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República; empero, el mismo no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, el pronunciamiento recurrido provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin que se emita la sentencia de primera instancia correspondiente. En consecuencia, se concluye declarar improcedente el recurso relacionado en el preámbulo de ésta.

Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de garantizar la fuerza vinculante del auto precedente dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013, de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo, en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn. Por lo que la misma no admite objetivamente casación.

Sumado a lo antes expuesto, es necesario señalar, que respecto al criterio expuesto en la presente decisión, existen a la fecha reiterados precedentes en los que la Sala ha plasmado la nueva línea jurisprudencial, tales como las resoluciones proveídas bajo las referencias 326C2014 y 21C2014, dictadas respectivamente a las nueve horas y quince minutos del nueve de enero y a las nueve horas del diez de marzo, ambas del presente año.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453 y 479 todos del Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación incoado por el defensor particular, Licenciado M.A.O., por no ser recurrible mediante casación la decisión dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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