Sentencia nº 302C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia302C2015
Sentido del FalloExtorsión Imperfecta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

302C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día uno de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado N.A.R.M., Defensor Particular del imputado J.B.G.C. quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN IMPERFECTA, Arts. 24, 68 y 214 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con clave "Mil Seiscientos Veintiséis". El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas y veinte minutos del treinta y uno de julio del año dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador.

Interviene además, la licenciada C.B.T.H., en calidad de Agente Auxiliar del. Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Séptimo de Instrucción conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, que conoció de la vista pública, y con fecha cinco de marzo del presente año dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor particular, conociendo del recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose como probado lo siguientes H.:

"En fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, compareció la víctima clave "MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS", a interponer denuncia por el delito de EXTORSIÓN. Que dicha Extorsión se generó ya que posee un negocio en San Salvador y que en fechas anteriores no recuerda el día exactamente (sic) recibió llamadas telefónicas provenientes del teléfono número [...] (...) y que el día cinco de agosto de dos mil catorce, en horas del mediodía, recibió una serie de llamadas a su teléfono personal, provenientes del número [...] (...) al contestar escuchó la voz

de un sujeto del sexo masculino el cual le exigió la cantidad de tres mil dólares, de lo contrario atentarían contra su vida y la de su grupo familiar, dejándole como fecha de entrega, este día en horas de la tarde, que para hacerlo le llamarían por teléfono nuevamente. Es así que a la víctima se le asesora sobre los hechos (...) así mismo la víctima autorizó para que el Cabo [...], sea quien se comunique vía teléfono celular con los extorsionistas para realizar la respectiva negociación y entrega del dinero exigido (...) por lo que dicha víctima hace entrega formal y material de un teléfono celular (...) aparato que se utilizó para realizar las negociaciones con dichos individuos. De tal manera que el agente negociador acordó [...] con el sujeto extorsionista la entrega de tres mil dólares, el mismo día cinco de agosto de dos mil catorce (...) para lo cual acordaron que la entrega sería en las cercanías del Hotel El Castillo de la jurisdicción de San Salvador, aproximadamente a las catorce horas, posterior a ese acuerdo el negociador siguió recibiendo llamadas que realizó el sujeto extorsionista, así mismo que para dicha entrega la víctima entregó física y materialmente un billete en denominación de diez dólares (...). Por tal razón se procedió en la misma fecha a conformar los equipos de trabajo para cubrir la entrega de dinero con captura en flagrancia (...). Teniendo como resultado el dispositivo policial el día cinco de agosto de dos mil catorce (...) los equipos antes referidos se ubicaron en los lugares previamente establecidos y cuando eran las quince horas con treinta y dos minutos aproximadamente, el Cabo [...] (...) reportó que había tenido comunicación con el extorsionista (...) luego unos minutos más tarde informó el quipo dos que en esos momentos había pasado frente al punto de entrega un sujeto hablando por teléfono celular (...) que este sujeto aproximadamente a unos veinte metros se estaba reuniendo con dos sujetos más (...) y después de conversar por un momento estos tres sujetos, el que vestía camisa de vestir color negro con rayas verticales azules estaba caminando con rumbo al punto de entrega y como a eso de las quince horas con cuarenta minutos luego de haber conversado unos instantes con el investigador [...] le recibió el paquete de la exigencia, momento en el cual el Agente [...], aprovechó para hacer una serie de tomas fotográficas de tal evento (,..) el sujeto después de recibir el paquete nuevamente caminaba con rumbo Norte y se reúne con los otros dos sujetos con los cuales había estado momentos antes, y le entregó el paquete al sujeto de camiseta blanca (...) inmediatamente el equipo tres acudió al llamado, observarlos e interviniéndolos, identificados de la siguiente manera: al que recibió el dinero de manos del equipo uno [...] (...) el que recibió de manos de [...] como J.B.G.C. (...) y el que los

acompañaba como D.A.B.C. (.,.) e inmediatamente el equipo tres procedió a realizarles una requisa personal (...) seguidamente el agente [...] procedió a registrar al sujeto J.B.G.C., encontrándole en las bolsas delanteras del pantalón el paquete que simulaba la exigencia de extorsión, y un teléfono celular (...) el paquete que simulaba la entrega de la extorsión estaba compuesto por: una bolsa de papel manila color amarillo de regular tamaño, la cual contiene en su interior un billete de la denominación de diez dólares serie número JD UNO CINCO CINCO UNO [...] B (JD 1551[...] b), y recortes de papel periódico, en el interior de una bolsa de plástico color negro, todo eso simulaba la cantidad de TRES MIL DÓLARES...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: conforme a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 172 C., 473y 475 CPP. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: 1) CONFIRMASE, la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia en carácter unipersonal en contra del imputado J.B.G.C. por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA, tipificado y sancionado en el articulo 24, 68 y 214 del Código Penal en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con clave "MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS"...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo reclamado y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre la causal invocada.

CUARTO

El impugnante plantea como motivo la falta de motivación de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, respecto a medios probatorios de carácter decisivo.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada C.B.T.H., a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al memorial recursivo, se alega como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia, por violación a las reglas de la sana crítica, respecto a medios probatorios de carácter decisivo. Para sustentar su reclamo, el impugnante transcribe algunos apartados de la resolución de la Cámara donde, a su juicio, se advierte la violación al principio de razón suficiente, porque existe una discrepancia entre el testimonio de la víctima clave "Mil Seiscientos Veintiséis" y los agentes policiales, en cuanto a la fecha en que afirman sucedió el hecho, -la primera dice que fue "a principios de noviembre de dos mil catorce", mientras los segundos, afirman que fue el "cinco de agosto de dos mil catorce"- y el tribunal no ha determinado en qué elementos objetivos de carácter periférico se logra corroborar la versión de uno u otro, persistiendo el vicio de falta de motivación que fue alegado en apelación. Además, si no puede desprenderse la fecha del suceso del testimonio de la víctima, se tornaría violatoria a la regla lógica la conclusión que éste sucedió el cinco de agosto, sólo porque así lo afirman los atestados y testimonios policiales, sobre todo porque estos últimos "padecen de una sospecha objetiva de parcialidad" y sus dichos no pueden ser tenidos como suficientes para acreditar este tipo de hechos, tampoco pueden ser suficientes para anular la presunción de inocencia ya que es necesario otros datos probatorios independientes.

También considera que la razón suficiente y la regla de derivación probatoria resultan violadas en el razonamiento vertido por los tribunales de instancia, porque no han formulado inferencias suficientes respecto de otros elementos de prueba que fueron incorporados al debate y que se tenía el deber de valorar de manera más cuidadosa. Refiriendo, para efectos de control jurídico de la motivación del tribunal, algunos contenidos probatorios que corresponden a la sentencia de primera instancia, en donde se deja constancia de un acta de resultado de dispositivo policial de vigilancia, levantada en las instalaciones de la División de Investigación de Extorsiones de la Policía Nacional Civil, el día cinco de agosto del año dos mil catorce; también se cita como contenido probatorio las "secuencias fotográficas" efectuadas en esa misma fecha, de las cuales no se encuentran fundamentos suficientes en la valoración probatoria de ninguno de los tribunales de instancia, no existen razones de por qué no aparece la imagen del acusado en las fotografías,

no obstante que en el relato del acta se dice que se trata de momentos totalmente inmediatos, la entrega de un paquete y el encuentro con otros dos sujetos.

Puntos que debieron ser corroborativos por tratarse de evidencias técnicas de fijación de imágenes, y no se emiten consideraciones de porqué a pesar de no vincular al imputado no se le tiene como suficiente para excluirlo de su participación en el hecho que se le atribuye, sobre todo por existir evidencia testimonial de descargo que lo ubica en un lugar diferente de donde ocurrió el hecho.

Otro aspecto que cuestiona el recurrente es que el tribunal de segunda instancia incurre en afirmaciones violatorias a las reglas de la lógica para pretender construir la culpabilidad del imputado, al decir que la prueba pericial realizada en los aparatos telefónicos decomisados muestran una conexión con el de la víctima, sin decir en qué consiste esa conexión, pues no obra en el proceso un análisis relacional de llamadas telefónicas resultante de un informe de una compañía telefónica que le respalde y ante la falta de valoraciones suficientes en los considerandos de la Cámara, dice el recurrente, cita lo valorado por el tribunal de primera instancia referente al peritaje, evidencia que fue manipulada por el personal de investigaciones y que no fue corroborado con el correspondiente informe de la compañía telefónica. Alega además, que la existencia de un número en la agenda del teléfono, como dato dubitativo, nunca fue analizado en la sentencia, ni se aclaró sobre las llamadas entrantes, salientes y perdidas. De modo que ese elemento probatorio no fue analizado por los tribunales, y tal ausencia de valoración, constituye una violación a las reglas de la razón suficiente y derivación.

No se observa el vicio que se reclama, toda vez que la resolución examinada indica las razones por las cuales concluyó que la sentencia de primera instancia estaba debidamente fundamentada. Relaciona los razonamientos del A quo y los confronta con la prueba valorada, una vez realizado ese análisis, el tribunal de alzada arriba a la siguiente conclusión: "Lo anterior, refleja que es el testimonio de la víctima el que es inexacto en cuanto a la fecha del hecho, pero ello es atendible como defecto del recuerdo de los hechos, sin embargo -como se expresó- no corresponde dudar de la época del suceso, por cuanto toda la restante prueba determina que los hechos extorsivos y captura en flagrancia de los imputados incluido J.B.G.C., ocurrió el cinco de

agosto de dos mil catorce; siendo en todo lo demás concordante el testimonio de la víctima; lo anterior significa que el defecto de la fecha, es vinculado a la capacidad de recuerdo de la fecha, lo cual por el transcurso del tiempo puede ser olvidado con exactitud por el testigo; pero el restante conjunto de la prueba, determina este aspecto con exactitud, a consecuencia de lo cual, las pruebas no pueden perder su carácter de suficiencia probatoria basado sólo en esta situación de variación del testimonio, puesto que otras pruebas establecen la fecha del suceso con certeza, no hay en consecuencia una verdadera contradicción, en el sentido de sustancial para afectar la capacidad estimativa de la prueba."(Sic). Nótese que este apartado, donde la Cámara expresa porqué considera que el equívoco de la víctima al relacionar la fecha no es suficiente para dudar de la época en que se cometió el delito, no ha sido incluido por el recurrente en la transcripción que realiza de los considerandos de la sentencia objetada, donde acusa falta de fundamentación.

O. también, que el Ad quem señala que esa variación de fecha indicada por la víctima, es una situación que al apreciada en conjunto con la restante prueba y conforme a las reglas de la sana crítica -como lo hizo el A quo al emitir su pronunciamiento- no tiene una trascendencia decisiva que afectara la calidad de toda la prueba testimonial, y por ello, al efectuarse una interpretación complementaria de las pruebas, determina que los hechos habían sucedido como lo decían los agentes de policía, sin que tal cuestión minara la credibilidad de sus testimonios o el de la víctima.

Además, consideró que los testimonios de los agentes [...] son contestes en manifestar como sucedieron los eventos, sin que se pueda determinar objetivamente que tuvieron problemas de percepción de los hechos, es decir, los testigos desde el lugar en que se encontraban cumpliendo su rol de investigación, pudieron narrar como sucedieron los eventos de entrega del dinero y captura en flagrancia de los imputados entre ellos, la de J.B.G.C..

Asimismo, refiere la Cámara que se pudo constatar que las declaraciones de los testigos son unánimes y contestes en cuanto al día, hora y forma en que se desarrollaron los hechos atribuidos, las personas que formaron parte del dispositivo policial montado a efecto de darle captura a la o las personas que resultaron responsables de los mismos, quienes son categóricos en cuanto a las personas capturadas, los objetos que a cada uno de ellos les fue encontrado, la función realizada y las características de los imputados, por lo tanto, consideró que existe la suficiente robustez de prueba que los incrimina y los ubica en el lugar, hora y fecha en que estos acaecieron.

Concluyendo: "En tal sentido, las objeciones hechas por el recurrente a las pruebas de cargo, no tienen un fundamento sólido, puesto que los testigos agentes de policía, corroboran lo expuesto por la víctima han sido unánimes en sus dichos y quienes además tuvieron participación activa ene/desarrollo del dispositivo policial de la entrega controlada, que dio como resultado su captura en flagrancia, y que al momento de su requisa se le encontró el paquete dentro de la bolsa delantera de su pantalón, comprobándose entonces el extremo procesal de la coautoría, así como los roles que cada uno desarrolló en la comisión del delito, decomisándole parte del dinero que previamente había sido seriado tal como lo exponen en su declaración los testigos captores, especialmente la agente [...], quien además fue la encargada de asesorar a la víctima y le recibió la denuncia en el ente policial, y que además presenció el desarrollo de la actividad delictiva atribuida a los procesados; por ello se tiene que en la sentencia efectivamente contiene las razones suficientes que explican el por qué el juez sentenciador, decidió el caso sobre la base de tener probados los hechos conforme a la prueba aportada, así como la conducta criminal atribuida a cada uno de los encartados, entre ellos J.B....". (Sic). Nótese que éste apartado tampoco es transcrito por el recurrente.

Cabe recordar, que la sentencia es un todo integral, que no puede descomponerse en partes independientes las unas de las otras, sino que debe siempre ser vista en conjunto. Por ello, de simples fragmentos no puede pretenderse la invalidez de la totalidad de la pieza jurídica. Como puede observarse a lo largo del recurso lo pretende el recurrente.

De lo anterior, esta Sala considera, como lo señala el tribunal de segunda instancia -y lo hizo el A quo- que la discrepancia entre la fecha dada por la víctima y los agentes captores respecto a cuando ocurrió el hecho, no es una situación de relevancia decisoria que por sí sola pueda restar credibilidad al testimonio de la víctima, pues, su relato no afecta el contexto de la historia que narra, lo cual se encuentra en consonancia en cuanto a lo principal con el resto del elenco probatorio desfilado, por lo tanto, la citada circunstancia no hace falaz su declaración, ni desmerecedora de credibilidad, acreditándose con la prueba testimonial y documental que el evento ocurrió el cinco de agosto del año dos mil catorce. -y no a finales de noviembre como erradamente lo refirió la víctima-.

En cuanto a la falta de razones que acusa el defensor, de por qué no aparece la imagen del acusado en las fotografías, no obstante que en el acta policial de vigilancia dice que se trata de momentos inmediatos a la entrega de un paquete y el encuentro con otros dos sujetos, y que es parte del contenido probatorio valorado por el tribunal de primera instancia, cabe señalar que si bien la Cámara no hace alusión a ese elemento, ello no es motivo suficiente para anular el fallo por falta de fundamentación, pues al hacer uso del método de exclusión mental hipotética, no variaría el resultado. Es decir, que si extraemos ese elemento, la restante prueba es suficiente para determinar la participación del imputado, tal como lo ha considerado la Cámara al concluir que se ha acreditado con la prueba aportada al proceso que el acusado fue capturado en flagrancia -inmediatamente después de cometer el hecho- y fue a éste a quien se le decomisó el paquete que simulaba el dinero exigido a la víctima.

Sin embargo, no está de más agregar, que los testigos expresaron que en el álbum de fotos solo aparecen dos personas, -al momento cuando pasó uno y la segunda al momento de la entrega- lo cual fue valorado por el A quo, quien dijo al respecto: "En ese orden, con la secuela de fotografía se confirma a manera ilustrativa que fue el imputado observado un sujeto de camisa negra que pasa por donde se encuentra el equipo uno agente [...], quien ha sido identificado como D.A.... y al sujeto menor de edad, como la persona que llegó a traer el parque (sic) que fue entregado por la agente [...], cabe aclarar que en la secuencia de fotografías no aparece el imputado J.B.G.C., sin embargo, eso no es óbice para excluirlo de la escena del delito, pues acreditado quedó que fue a él al que se le incautó el paquete que simulaba los tres mil dólares y además quedó demostrado la vinculación de éste al constar en el acto urgente de comprobación de extracción de teléfono la comunicación existente entre el teléfono malo y el número de teléfono que le fue incautado previo a las horas que se realizaba su captura...". (Sic).

En relación a que la Cámara se limita a decir que la prueba pericial realizada a los aparatos telefónicos decomisados muestran una conexión con el de la víctima, sin decir en qué consiste esa conexión, cabe señalar, que la consideración realizada por el A quo sobre este aspecto -

donde concluyó: "...que el perito es claro en sentar como sus conclusiones que con el análisis de extracción de información, se logra esclarecer la relación telefónica que existió entre los números [...] teléfono utilizado para extorsionar a la víctima clave Mil seiscientos veintiséis, [...] incautado a J.B.G....".- no fue cuestionado en apelación, resultando el razonamiento del A quo válido para el tribunal de alzada, al confirmar la condena.

En cuanto a la prueba de descargo, se advierte que el tribunal de alzada se pronuncia al respecto al manifestar: "...en ningún momento hace ni siquiera dudar sobre lo afirmado por los agentes policiales que formaron parte activa en la entrega del dinero, y sacar al recurrente (imputado) de la escena del delito, sino por el contrario, es a él a quien le fue encontrado el paquete señuelo que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima, quien en su deposición expone que no es la primera vez que recibe las llamadas extorsivas, pero que por haberse desconfigurado su teléfono, es que hasta esa fecha en que puso la denuncia lo contestó y le exigieron esa cantidad de dinero, situación que la motivó a solicitar ayuda al ente policial, por lo tanto con el dicho de los agentes y demás diligencias se constata que efectivamente el hecho denunciado sucedió el día cinco de agosto de dos mil catorce, por ello se tiene, que tanto el testimonio de la víctima, como el de los agentes policiales que participaron en el dispositivo de entrega controlada, se convierten en pruebas complementarias entre sí, por cuanto la declaración que proviene de la víctima, resulta ser coherente y complementaria con el dicho de los referidos agentes, que presenciaron de primera mano los hechos atribuidos a los imputados, y por consiguiente la valoración que el juez de instancia ha realizado ha sido acertada." (Sic).

Concluyendo: "Como se puede notar, resulta categórico el conjunto de las pruebas para vincular la participación criminal del imputado J.B.G.C., en los hechos de extorsión atribuidos, y es en tal dimensión que no encaja la declaración del testigo de descargo, que trata de situar al imputado en otro lugar, cuando el conjunto de toda la prueba, testimonial, pericial, documental lo ubican como participando del retiro del dinero exigido extorsivamente; ello hace concluir que el testimonio de A.H.C., no es digna de credibilidad, puesto que todo el conjunto de pruebas refuta lo que el testigo afirma, y por ende, bien hizo el juez sentenciador en negarle eficacia probatoria a su dicho que resulta extremadamente interesado, puesto que el justiciable... ha sido capturado en plena flagrancia de los hechos delictivos". (Sic).

En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo, porque de lo expresado anteriormente se estima que en el proceso concurren elementos probatorios suficientes que fueron valorados por el Ad Quem, con apego a las reglas de la sana crítica, los cuales constituyeron insumos suficientes para establecer con certeza la existencia del delito, así como la intervención del imputado en la comisión del mismo, resultando, la motivación efectiva para basar una condena; por cuanto, está cimentada por argumentaciones reflexivas deducidas de las pruebas aportadas y de las conclusiones que de ellas se derivaron, sin que esta S. encuentre defectos en la construcción de los razonamientos que expuso la Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, al no comprobarse el defecto enunciado, ni su incidencia en la integridad de la resolución recurrida, es procedente desestimar el vicio alegado.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los vicios alegados por los recurrentes.

B. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C. Oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------L. R. MURCIA-------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE------SRIO--------RUBRICADAS.

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