Sentencia nº 370-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia370-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

370-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día treinta de noviembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Tribunal de Sentencia no determinado, por el señor J.A.C. o J.A.G.C., condenado por el delito de homicidio agravado.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expone en su demanda que fue condenado a la pena de prisión de treinta años, por el delito de homicidio agravado, el día veintiséis de julio de dos mil trece. Al respecto, manifiesta que "...según el documento de sentencia existen varios vacios legales a mi favor. Por lo que acudo ante la honorable Sala para solicitar un (...) amparo para una revisión de juicio, con el fin de obtener una sentencia más favorable. En [b]ase a los derechos civiles que garantizan la constitución de la República, la cual me confiere el derecho a un juicio justo..." (Sic).

  2. Es de aclarar que de los argumentos expuestos por el peticionario en su demanda, en esencia, el derecho constitucional material que presuntamente se le habría conculcado es el derecho a la libertad personal, pues su petición es que se revise su sentencia condenatoria para obtener una sentencia "más favorable", ya que actualmente está condenado a treinta años de prisión, lo cual considera injusto.

    De ahí que, si bien es cierto en la solicitud presentada por el demandante expresa pedir amparo, de la causa de pedir explicitada en la demanda, se determina que el peticionario pide -en rigor- protección jurisdiccional a su derecho de libertad personal.

    En ese orden de ideas, debe indicarse que el art. 12 inciso final L. Pr. Cn. prevé que: "Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley".

    En virtud de ello, y siendo que la tramitación de los procesos constitucionales debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales, esta S. consideró pertinente encauzar la pretensión por la vía procesal idónea y se haga el análisis liminar correspondiente a la pretensión de hábeas corpus, en atención que la pretensión de las demandantes no concuerda con el proceso constitucional elegido, maximizándose así los principios de iura novit curia (suplencia de la queja deficiente, art. 80 L.Pr.Cn.) y el principio de dirección y ordenación del proceso (art. 5 L.Pr.Cn. y 14 C.Pr.C.M.).

  3. Con relación a los reclamos planteados es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  4. En el presente caso el peticionario solicita -en síntesis- que esta S. revise la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de homicidio agravado, por aducir que existen "vacíos legales en su favor".

    Al respecto, es preciso señalar que esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que la legislación procesal penal establece de forma determinante que corresponde a los tribunales de sentencia, o los que hagan sus veces, el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por ellos dictadas. Asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que deben verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde exclusivamente a tales jueces -v. gr., improcedencias HC 471-2013 del 24/1/2014 y HC 54-2011 del 27/5/2011-.

    En este caso, de acuerdo a los términos y disposiciones legales relacionadas en la solicitud de exhibición personal del señor J.A.C. o J.A.G.C., se infiere que pretende de este Tribunal una actuación jurisdiccional que excede de sus atribuciones constitucionales, al solicitar expresamente la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, facultad conferida por ley a los jueces penales que han emitido dicho pronunciamiento.

    Por tanto, se reitera que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

    En consecuencia, lo propuesto por el solicitante se traduce en los denominados por la jurisprudencia como asuntos de estricta legalidad, pues su análisis y evaluación -como oportunamente se indicó- corresponde a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto, lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio de una declaración de improcedencia.

  5. Por otra parte, esta Sala advierte que el favorecido no indicó en su solicitud un lugar para recibir notificaciones, únicamente señala encontrarse recluido en el Centro Penal de Apanteos, sector diez.

    Esta Sala considera, a pesar de tal omisión, que es preciso tomar en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra el actor dentro del aludido establecimiento penitenciario y a partir de ello ordenar que el respectivo acto procesal de comunicación se realice por la vía del auxilio judicial, ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido, pues dicho mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Tercero de Paz de S.A. a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el señor J.A.C. o J.A.G.C., por reclamar un asunto de estricta legalidad.

    2. R. auxilio al Juzgado Tercero de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Apanteos, sector diez.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, realice las gestiones pertinentes.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando V de esta decisión, para lo cual se ordena a la secretaría de este Tribunal girar las comunicaciones necesarias.

    6. N. esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    A.P.--------------F.M..---------------J. B. J.-----------E. S.B.R.-R. E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.----- E. SOCORRO C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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