Sentencia nº 773-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia773-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoRestricción al acceso a conformar organismos electorales
Derechos VulneradosDerechos de igualdad, seguridad jurídica y principio de proporcionalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

773-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y nueve minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por el señor J.O.M.L., en su carácter de Presidente del partido político Fraternidad Patriota Salvadoreña y en su carácter personal, junto con la documentación anexa, se efectúan las consideraciones siguientes:

  1. En síntesis, la parte actora plantea la presente demanda como un amparo contra ley, específicamente para controvertir la constitucionalidad de los artículos 91 inc. , 95 inc. y 99 inc. del Código Electoral; lo anterior, en virtud de que el partido que representa, y del cual fungía como candidato a la Presidencia de la República, no tendría acceso a conformar los organismos electorales -Juntas Electorales Municipales, Departamentales y Juntas Receptoras de Votos-, debido a que según dichas disposiciones solamente pueden incluirse los partidos políticos que tienen representación legislativa.

    Como consecuencia, considera que se vulnerarían los derechos de igualdad y a la seguridad jurídica de la parte actora; asimismo, estima que se podría transgredir el principio de proporcionalidad.

    Finalmente, destaca que dichas disposiciones implican una desventaja para los partidos políticos no representados, debido a que no habría garantía, supervisión ni control sobre los resultados electorales.

  2. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por el demandante, conviene ahora exponer brevemente los fundamentos jurídicos en los que se sustentará la presente decisión.

    1. De manera inicial, es necesario realizar una breve reseña con relación al agravio de trascendencia constitucional y los efectos que produce su ausencia en el proceso de amparo. Así, es preciso señalar que -tal como se ha sostenido en las resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los Amps. 281-2003 y 1-2009, respectivamente- para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta "agravio".

      Dicho agravio se fundamenta en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo -el elemento jurídico-, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real vulneración de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.

      Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos -entiéndase por falta de agravio-. Dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.

      En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que exista un acto o una omisión que genere en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración.

    2. Así también, debe acotarse que este Tribunal mediante sentencia de fecha 17-IV-2015 emitida en la Inc. 98-2014 afirmó que las sentencias pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad -cuando son estimatorias- suponen la expulsión del precepto normativo cuestionado. En ese mismo sentido, en sentencia emitida en la Inc. 163-2013, de fecha 25-VI-2014, esta S. sostuvo que el proceso de inconstitucionalidad es un instrumento de defensa objetiva de la Constitución, es decir, que procura expulsar del ordenamiento cualquier acto normativo que contradiga o sea incompatible con ella, sin importar que el acto en cuestión perjudique o no al demandante.

      Del mismo modo, en la resolución de seguimiento emitida el 18-III-2013 en la Inc. 49-2011, este Tribunal afirmó que de conformidad con los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición jurídica con efecto generales y abstractos, o un acto que aplica en forma directa la Constitución, produce efectos generales y obligatorios.

      Igualmente, en la citada resolución se determinó que, según el objeto de control que ha sido invalidado, pueden emitirse en el proceso de inconstitucionalidad dos tipos de sentencias. Un caso está representado por las sentencias meramente declarativas, que son las decisiones mediante las cuales la disposición jurídica general y abstracta se expulsa del ordenamiento jurídico; aquí no hay una obligación positiva que las autoridades públicas deban realizar, sino una mera abstención: los Órganos constitucionales con potestades normativas deben omitir producir una fuente del Derecho similar a la que ha sido invalidada, y la consecuente obligación de los operadores jurídicos de no aplicar el precepto declarado inconstitucional; si este deber de abstención se infringe, no será necesario iniciar un nuevo proceso de inconstitucionalidad, sino que bastará que el asunto se aborde como un incumplimiento de la sentencia.

      Pero también, hay ocasiones en que la decisión de este Tribunal no se limita a invalidar la actuación impugnada, sino que impone a la autoridad demandada la obligación positiva de emitir o realizar un acto conforme a la Constitución.

    3. En ese mismo orden de ideas, es importante apuntar que para el supuesto específico del amparo contra ley, en la resolución de fecha 20-VIII-2010, pronunciada en el Amp. 109-2010, se sostuvo que la eficacia del proceso se encuentra supeditada a que, en caso resulte procedente estimar la pretensión, se pueda invalidar la normativa impugnada para el caso concreto, cuando esta resulte disconforme con la Constitución como consecuencia del examen de contraste realizado por esta Sala.

      En virtud de lo anterior, se advierte que tal eficacia sólo podría ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentre vigente, es decir, cuando mantenga su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones jurídicas.

      Consecuentemente, es dable concluir que, cuando en un amparo contra ley las disposiciones impugnadas pierden vigencia, deja de existir uno de los presupuestos que hacen viable la pretensión; en otras palabras, el proceso carece entonces de objeto material y pierde su eficacia. De ahí que, si al momento de proveer la decisión final se estima que la infracción constitucional ha cesado, no podrá entonces efectuarse el juicio de fondo pertinente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, número 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la cesación de los efectos del acto reclamado es causal de terminación del proceso mediante la figura procesal del sobreseimiento.

      Ahora bien, si dicha situación es advertida en la etapa liminar del proceso, la pretensión de amparo debe ser rechazada por medio de la figura de la improcedencia, ello ante la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado de control constitucional conozca y decida el supuesto planteado. Lo anterior, en virtud de que habría ausencia de agravio proveniente de la inexistencia del acto reclamado, puesto que al no encontrarse vigente la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, no sería susceptible de generar agravio alguno.

  3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    1. La parte actora plantea la presente demanda como un amparo contra ley, específicamente para controvertir la constitucionalidad de los artículos 91 inc. , 95 inc. y 99 inc. del Código Electoral; lo anterior, en virtud de que el partido que representa no tendría acceso a conformar los organismos electorales -Juntas Electorales Municipales, Departamentales y Juntas Receptoras de Votos-, debido a que según dichas disposiciones solamente pueden incluirse los partidos políticos que tienen representación legislativa.

      Como consecuencia, considera que se vulnerarían los derechos de igualdad y a la seguridad jurídica de la parte actora; asimismo, estima que se podría transgredir el principio de proporcionalidad.

    2. Sin embargo, se advierte que mediante la sentencia de fecha 22-VII-2015, pronunciada en la Inconstitucionalidad 139-2013, este Tribunal declaró inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el siguiente texto de cada uno de los arts. 91 inc. , 95 inc. y 99 inc. del Código Electoral: "... El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa...". Esta declaratoria se fundamentó en que dicha regla establecía un trato desigual negativo implícito dirigida hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los organismos electorales temporales, en relación a los partidos políticos que si cuentan con tal condición.

      Aunado a lo anterior, en cuanto a los efectos jurídicos de dicha sentencia, se aclaró que la inconstitucionalidad antes declarada sobre los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, abarcaba específicamente la frase antes citada. Asimismo, en el caso, del art 13 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas - el cual se declaró inconstitucional por conexión-, implica la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el inciso 2°, ya que todas esas disposiciones transgreden el principio de igualdad, al establecer un trato diferenciado negativo para los partidos políticos sin representación legislativa y para los candidatos no partidarios, al negárseles la oportunidad de proponer a ciudadanos para el sorteo del quinto miembro de los organismos electorales.

      En ese orden, se estableció que el Órgano Legislativo deberá emitir, con suficiente anticipación al próximo proceso eleccionario, la normativa que posibilite que partidos políticos contendientes -independientemente que tengan o no representación legislativa- y los candidatos no partidarios puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y R. de Votos.

      Finalmente, también se dispuso que el Órgano Legislativo deberá adecuar la legislación electoral para garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los organismos electorales temporales, según se ha explicitado en la presente sentencia, atendiendo el limite constitucional fijado respecto a los ciudadanos propuestos por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios, como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y R. de Votos; y establecer además, las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los organismos electorales temporales.

      En consecuencia, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, tales entes electorales estarán conformados por cinco miembros; cuatro de ellos serán propuestos por aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado, no debiendo tener vinculación político - partidaria; y en el caso del quinto miembro, la Asamblea Legislativa - conforme al efecto anterior-, deberá adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a excepción de los que ya designaron) y los candidatos no partidarios, puedan proponer a los ciudadanos para el respectivo sorteo; siendo aplicable en este caso, la limitación constitucional antes descrita.

    3. En ese sentido, se constata que las disposiciones señaladas como causantes de agravio en la esfera jurídica de la parte actora, han sido declaradas inconstitucionales de forma general y obligatoria, por lo que estas ya no se encuentran vigentes y no son susceptibles de generar resultados. En consecuencia, resulta procedente el rechazo liminar de la pretensión incoada mediante la figura de la improcedencia por ausencia de agravio.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. T. al señor J.O.M.L. como representante del Partido Político Fraternidad Patriota Salvadoreña, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente proceso.

    5. D. improcedente la demanda planteada por el señor J.O.M.L., en el carácter antes indicado, como un amparo contra ley con respecto a los artículos 91 inc. , 95 inc. y 99 inc. del Código Electoral, al haberse declarado inconstitucionales los preceptos normativos que pretendía controvertir, precisamente en el texto cuya constitucionalidad cuestionaba.

    6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    7. N..

      F.M..----------C.E.-----------C.S.A.-------------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------X.M.L.---------SRIA.-------INTA.------RUBRICADAS.

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