Sentencia nº 82C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia82C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

82C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con dieciocho minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial interpuesto por el licenciado L.Á.V.G., agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia condenatoria pronunciada a las diez horas del día cuatro de febrero del presente año, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual se confirma parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en cuanto la responsabilidad penal y civil del imputado R.A.H.L., pero modifica la calificación jurídica al delito correspondiente a POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Con el objeto de confirmar si la pretensión plasmada por el recurrente cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, este Tribunal constata, según los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega, que el libelo puntualiza el motivo de casación y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada.

  1. RESULTANDO:

    La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "A) De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 Inc. del Código Procesal Penal, REFÓRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada a las quince horas del día siete de octubre del año dos mil catorce, por el Tribunal Tercero de Sentencia, en el sentido que se modifica definitivamente la calificación jurídica del delito atribuido al imputado R.A.H.L. de POSESIÓN Y TENENCIA, al de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las

    Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, imponiéndosele la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito, revocando consecuentemente, la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia respectivo, por lo que DECRÉTASE la detención del imputado R.A.H.L., debiéndose librar la orden de captura correspondiente." (Sic).

  2. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado V.G., presentó su escrito recursivo reprochando aquí, un solo vicio contra la sentencia en comentario, que identificó así: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INCISO TERCERO DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL." Al justificar cómo ocurrió dicho equívoco, el referido profesional expuso: "(...) Reitera el tribunal de alzada que fue el indiciado quien de forma voluntaria entregó la cantidad de droga que llevaba consigo y que por ello en la conducta por él desplazada cabe la figura del desistimiento, cuando en realidad del análisis de la prueba vertida en el juicio dicha situación del desistimiento dentro del proceso no ha quedado acreditada, pues de la declaración del custodio [...], quedó claro que el imputado H.L., ese día ocho de marzo del año dos mil catorce, se presentó al Centro Intermedio de Tonacatepeque, en su calidad de visitante, pero éste no se sometió al registro (...) sin mucho esfuerzo se puede colegir que el requisito de la voluntariedad o desistimiento a que se refiere la Cámara, no se dio en el presente caso, pues no es cierto que el indiciado haya entregado la droga de forma voluntaria, sino más bien fue producto de la intervención forzosa que efectuaron los elementos penitenciarios ante la actitud sospechosa desplegada por el imputado H.L., al momento de realizarle la respectiva requisa, es decir, al verse descubierto por el agente custodio, es que manifestó que llevaba ese ilícito; obviamente al ser descubierto fue que voluntariamente aceptó portar tal ilícito, en ningún momento del juicio se escuchó decir al imputado previo al registro que él portaba esa droga, sino como ya se dijo muchas veces, hasta el momento de ser requisado, es por ello que en el presente caso, no es viable la aseveración que realiza el Tribunal de Alzada de que en este caso cabe la figura del desistimiento, pues si el indiciado no hubiese sido registrado, la droga marihuana que llevaba oculta o clandestinamente hubiese llegado a su destino, es decir, a la población interna (...) Los hechos anteriores la Fiscalía General de la República los enmarcó en TRÁFICO ILÍCITO dentro del verbo rector "TRANSPORTE", en todo momento se ha respetado el principio de

    congruencia, acreditándose que el hecho acusado se probó y encaja perfectamente dentro de dicho verbo y por ello debería calificarse así, el error deviene en la calificación jurídica errónea, dejando en evidencia la violación a la ley sustantiva por haber modificado la calificación de los hechos acusados al imputado H.L., en el sentido de reformar la sentencia definitiva y modificar de POSESIÓN Y TENENCIA, al de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO." (Sic).

  3. Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada A.C.Q.S., agente auxiliar del Procurador General de la República, a fin que vertiera su opinión técnica. Así pues, como consta en autos, la defensora pública solicitó a través de su escrito que se mantuviera la calificación impuesta por la Cámara encargada, en tanto que los hechos acreditados se adecuan claramente al delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

    Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se plantean.

    CONSIDERANDO:

    A propósito del defecto de derecho planteado -"Errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3o de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas e inobservancia del Art. 33 de la misma Ley Especial"- es oportuno traer a mención que este tipo de reclamo persigue como objetivo que Casación compruebe el correcto empleo de la ley al caso juzgado, esto es, el estudio de la subsunción de un evento a una determinada conducta penal. En atención al principio procesal de la Intangibilidad de los Hechos (el cual supone que Casación no podrá revalorizar el sustrato fáctico, sino que se limita a examinar la legalidad de la sentencia, prescindiendo del estudio sobre los hechos, en cuya fijación son soberanos los jueces de instancias inferiores. Todo aquel error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia o la mayor o menor injusticia del fallo no puede abrir la vía impugnaticia) esta Sala debe acatar incuestionablemente la plataforma fáctica declarada en el fallo, es decir, las circunstancias determinadas previamente permanecen inamovibles; compete a este Tribunal examinar las reflexiones "jurídicas" de los eventos sometidos a discusión.

    Bajo ese entendimiento, al retomar los hechos acreditados en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, mismos que fueron confirmados en Segunda Instancia, se consignó:

    "FUNDAMENTO JURÍDICO NÚMERO 4. La acción concreta que se le puede atribuir al indiciado H.L., él poseía adherido a su pierna derecha un paquete con una porción grande de material vegetal compactado en forma cilíndrica envuelta con cinta aislante color negro, cinta adhesiva transparente y plástico transparente, la cual fue entregada por él mismo, la cual efectivamente resultó ser MARIHUANA, se debe hacer énfasis en el hecho que fue el propio procesado quien entregó dicho paquete que contenía esta sustancia ilícita, es decir, el imputado es la persona que tenía dominio sobre ese objeto ilícito, pese a que se trataba de un registro de rutina para ingresar a dicho centro de resguardo, éste fue quien debido a su nerviosismo confiesa poseer algo ilícito y lo entrega, en vista que estaba consciente que se lo iban a encontrar." (Sic).

    De este contenido circunstancial, el Tribunal de Alzada luego de su examen, concluyó que el actuar del procesado se adecuaba a la figura de "POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO", tipificado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y no a la del Inc. 2° de la norma en comentario, como erradamente dispuso el sentenciador. El sustento de la modificación del ilícito, encuentra respaldo en el Romano III de la decisión que hoy se impugna, titulado "CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA": "d) (...) Esta Cámara no puede soslayar que en el caso en estudio, se acreditó una circunstancia relevante a los fines de valorar la adecuación típica de la conducta, siendo éste el hecho de que el procesado, admitió que conducía la sustancia ilícita y procedió a despojarse de la misma, entregándosela a la persona encargada de controlar a los visitantes, aunque añadió en ese preciso instante que él había sido amenazado de muerte, tanto él como su familia, por la persona que le entregó la referida droga (...) Ese elemento de interrupción y la ejecutividad del imputado de entregar el objeto de manera accesible y voluntaria, se perfila como un verdadero desistimiento de llevar a cabo hasta sus últimas consecuencias el ilícito que emprendió el procesado, en otras palabras, abandonó la acción de continuar con la finalidad de participar en el ciclo económico de la droga, es decir, que hubo un desistimiento de la distribución de la droga, y en ese sentido se considera que la acción efectuada por el procesado se consumó en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, ya que para que su conducta constituyera Tráfico Ilícito, era necesario que dicha droga llegara a manos de los internos o en su caso que no hubiese operado el desistimiento de entregar la droga por parte del imputado a la persona encargada del registro." (Sic)

    En razón de lo recién expresado, la Sala concluye que la calificación jurídica del delito elaborada por la Alzada encargada es la idónea, véase a continuación por qué.

    1. PLATAFORMA FÁCTICA ACREDITADA EN EL PLENARIO.

      INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS.

      El argumento principal de la queja formulada por el recurrente, descansa en retomar los eventos investigados, pero indica que de los elementos de convicción vertidos en la vista pública, se concluyó que fue necesaria la intervención de los custodios del centro penitenciario, para lograr que el imputado se despojara de la sustancia ilícita; es decir, no se está ante la presencia de un "desistimiento voluntario", como erróneamente citó la Cámara en su decisión, y por ello, la calificación debe ser modificada de nueva cuenta a la de TRÁFICO ILÍCITO.

      Al cotejar esta hipótesis con los hechos tenidos por acreditados y en seguida, reiterados por el Ad Quem, es evidente que hay una variación en cuanto al modo de descubrimiento que sugiere el reclamante, pues tal como consta en autos, en Instancias previas se sostuvo que la existencia del estupefaciente fue anunciada a los custodios por el mismo procesado, quien manifestó haber sido amenazado por unos sujetos para introducir tal objeto ilícito, habiéndose despojado espontáneamente del material en referencia. Este dato fue obtenido a partir de la información brindada en su testimonio por el agente custodio del referido centro de readaptación, quien el día de en cuestión se encargaba de hacer el registro a los visitantes del recinto. Entonces, a partir de la plataforma fáctica ratificado en Segunda Instancia, la cual es de carácter inamovible, es imposible acceder al cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente, ya que descansaría en una circunstancia extraña a la acreditada en los autos y que por consiguiente, provocaría un fallo ilegítimo.

    2. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. VOLUNTARIEDAD Y EFICACIA.

      Dentro de su reclamo, ha expuesto el inconforme que no está de acuerdo con la Alzada, en el razonamiento a través del cual se favorece incorrectamente al imputado no sólo en la adecuación del delito atribuido, sino también en la sanción punitiva derivada, concretamente se agravia de los criterios referentes al desistimiento de transportar la marihuana de un sitio a otro y además, el de la supuesta interrupción del ciclo económico que generaría dicha sustancia.

      En cuanto a los puntos señalados por el licenciado V.G., la Cámara expuso: "El elemento de interrupción y la ejecutividad del imputado de entregar el objeto de manera accesible y voluntaria, se perfila como un verdadero desistimiento de llevar a cabo hasta sus

      últimas consecuencias el ilícito que emprendió el procesado, en otras palabras, abandonó la acción de continuar con la finalidad de participar en el ciclo económico de la droga, y en ese sentido, se considera que la acción efectuada por el procesado se consumó en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, ya que para que su conducta constituyera Tráfico Ilícito, era necesario que dicha droga llegara a manos de los internos, o en su caso que no hubiese operado el desistimiento de entregar la droga por parte del imputado a la persona encargada del registro."(Sic).

      Esta reflexión encuentra fundamento a partir de la plataforma fáctica fijada por la Cámara, en tanto que es evidente que hubo un evidente abandono de la acción, y que el señor R.A.H.L. decidió voluntariamente no continuar con la ejecución del hecho delictivo, recuérdese que el Tráfico Ilícito no se agota através del único elemento normativo transporte, sino que además se acompaña del dolo de tráfico, es decir, el propósito subjetivo de obtener lucro con la sustancia y el producto de su venta; incluso, la intención puede abarcar la conducta de donación, que obviamente no busca un objetivo netamente lucrativo. Aquí pues, subyace un ánimo comercial indiscutible, que es precisamente el fin que se pretende y que conforma el ciclo económico de la droga. Entonces, en toda esta actividad de comercio ilegal de materias primas, plantas o semillas es claro que converge el proyecto de lucro, por ello, no cabe duda que esta actividad trae aparejada la intención de mercantilizar, es decir, negociar ya sea comprando, vendiendo o permutando mercancías. Finalmente, en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de los estupefacientes.

    3. POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

      A consecuencia de ese desistimiento de participar en el curso económico, la acción

      mereció una calificación menos severa, correspondiente a la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, como lo ha dispuesto en su razonamiento el sentenciador: "El propósito del acusado de la posesión y tenencia de la droga que se le incautó era trasladarla a su destino final, que era para el interior del Centro Penal de esta Ciudad; sin embargo, en el presente caso, esta droga le fue incautada antes de ingresar al interior de las instalaciones del Centro Penal, por lo que al momento de ser incautada la droga, el transporte de la misma aún se encontraba en fase de desarrollo, en tal sentido, se puede afirmar con certeza la configuración de los elementos objetivos del Art. 34 Inc. 3° de la LRARD." (Sic)

      Ante este preciso punto, conviene recordar las líneas jurisprudenciales que esta S., ha emitido en casos similares al presente: "Para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente al ánimo de tenerlo y además la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada Ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos tendrán como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros." (Sic. Fallo referencia 113-CAS-2011, de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo del año dos mil catorce.)

      Aquí es importantísimo precisar que la adecuación de la conducta al Art. 34 Inc. 3° LRARD, obedece a la particular circunstancia del lugar del hallazgo (Centro Penitenciario), la voluntariedad indiscutible de no continuar con el plan criminal trazado y la eficacia de haber interrumpido el ciclo de la droga. Ello no supone que automáticamente la abundante casuística deba ser resuelta de esta forma, sino que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo de las circunstancias que concurran en los futuros asuntos a discutir y de acuerdo a las particularidades de cada acción jurídica negativa, realizar la calificación a que según la tipicidad corresponda.

      Como corolario de todo, considera este Tribunal, que la labor de subsunción agotada por la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador, es la acertada, de manera tal, que no procede acceder a la petición del recurrente, la cual consistió en modificar la tipificación efectuada por el A-Quo.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

    4. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el defecto identificado como "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INC. 3o DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS E INOBSERVANCIA DEL ART. 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL", en tanto que la labor de subsunción desarrollada por el sentenciador, no adolece del señalado vicio, debiendo mantenerse la conducta imputada al señor R.A.H., como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

    5. Vuelvan las actuaciones al tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

      ------RUBRICADAS.

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