Sentencia nº 284C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia284C2015
Sentido del FalloRobo agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

284C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día cuatro de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos el primero, por el imputado F.A.S.M., y el segundo, por el indiciado D.C.P.M., quienes fueron declarados culpables por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación con el Art. 213 No. 2 Pn., en perjuicio de la víctima bajo el régimen de protección con clave "JACOB" y la compañía Salvadoreña de Seguridad S. A. de C.V., quienes solicitan que se controle el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, a las nueve horas y treinta minutos del día catorce de julio del año dos mil quince, mediante el cual declaró parcialmente nula la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las dieciséis horas con veinte minutos del diecisiete de abril del año recién pasado.

Intervienen, además, las licenciadas R.J.A.J. y J.R., en calidad de A.A. delF. General de la República, los licenciados M.J.C.Z., J.F.C. y J.F.C., en calidad de Defensores Particulares; y licenciado I.O.G., en calidad de Defensor Público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de S.L.T. celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sede que conoció de la vista pública, con fecha diecisiete de abril dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada tanto por los imputados mencionados en el preámbulo de la presente resolución, como por la fiscalía, y por la defensa técnica, de cuyos recursos conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, que declaró nulo parcialmente el fallo recurrido solamente en cuanto a la absolución del imputado R.A.V.M., al mismo tiempo que inadmitió los recursos interpuestos por los defensores particulares, licenciados M.J.C.Z. y J.F.C.C., así como los presentados por los indiciados C.D.P.M. y F.A.S.M..

SEGUNDO

Se advierte que ambos recurrentes invocan dos motivos de casación, iniciando con la violación del Art. 400 numeral Pr. Pn., en relación con el Art. 311 Inc. Pr. Pn., por cuanto estiman que fue incorporada al juicio y valorada como elemento probatorio el acta de registro con prevención de allanamiento, careciendo de valor para acreditar cualquier circunstancia en el proceso. Como segundo aspecto, citan la vulneración del Art. 191 en relación con el Art. 400 numeral , ambos Pr. Pn., ya que la investigación se basó en el acta de registro con prevención de allanamiento y una supuesta denuncia hecha mediante llamada telefónica.

TERCERO

Una vez interpuestos los memoriales, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas R.J.A.J. y J.R. de A., a fin que emitieran opinión técnica, quienes manifestaron que los motivos no tienen asidero legal, pues las disposiciones alegadas son las que habilitan la apelación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

En ese sentido, es preciso indicar que el Art. 479 establece taxativamente cuáles son las decisiones judiciales objeto de casación, enumeración delimitada bajo criterios específicos, siendo estos: La clase de resolución, el tribunal que la pronuncia y la etapa procesal en la que se emite. Los dos primeros aspectos vinculan la procedencia de la casación al presupuesto relativo a que la resolución o auto impugnados, hayan sido dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

Según la norma en cita, la que dicho sea de paso, regula la impugnabilidad objetiva, en lo relativo a la clase y el contenido de la decisión recurrida, así como del órgano jurisdiccional que la emana y el grado de conocimiento en la que se emite, exigiéndose que haya sido proferida o confirmada por la Cámara que conozca en segunda instancia; es decir, es ineludible el ejercicio de la apelación, ya que es este recurso que habilita el segundo grado de conocimiento, como lo prevén los Arts. 51 "a" y 475 Pr. Pn.

Al examinar los recursos interpuestos por los imputados, se observa que ambos impugnan la decisión que declara inadmisibles sus libelos; también presentan argumentos idénticos, señalando los mismos vicios y citan iguales normas, por lo que serán tratados como uno sólo a la hora de emitir la respuesta correspondiente.

En atención a lo expuesto, es necesario indicar que los recurrentes no cumplen con el requisito de impugnación objetiva, ya que al efectuar el análisis, resulta evidente que fundamentan sus razonamientos sobre el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, y no el dictado por la Cámara respectiva, lo que deviene en un grave defecto de procedencia.

Verbigracia de lo anterior, se citan los siguientes fragmentos: "...De ello se desprende que la generalidad de actos e informes que contiene el atestado policial, conforme lo señala el inciso 2° del Art. 276 Pr. Pn. carecen de relevancia probatoria a efecto de desvirtuar la garantía Constitucional de la presunción de inocencia y por ende no tiene sentido en la incorporación en el debate; sin embargo, el juez sentenciador le da una relevancia probatoria, tal como queda relacionada en la sentencia discutida...". "...En la sentencia condenatoria, consta que la investigación surgió después de un allanamiento practicado en Soyapango, y que posterior a eso se dio captura a F. y a Madrid, eso se expresa a folios 15, línea 16 de la sentencia...". "...A tal efecto refiero la página 18 línea 3, de la sentencia condenatoria, que le da valor a una certificación extendida..." (Sic).

En ese orden de ideas, con relación al ejercicio de justificar la existencia de los supuestos vicios detectados, es pertinente recordar que los esfuerzos que hacen los impetrantes para exponer su agravio y sustentarlo con una explicación que al menos sea entendible, es indispensable que estos argumentos vayan dirigidos a demostrar con claridad la afectación ocasionada por la declaratoria de inadmisión proferida en segunda instancia, así como la forma en que estiman se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, señalando de manera expresa por qué estiman que se han materializado los presuntos errores; todo ello se hace necesario para lograr la efectividad de la intervención de esta Sala, respecto de la reparación de los agravios inferidos.

En ese entendido, es factible sostener que la justificación sobre la ocurrencia de los yerros no es continuar con el debate probatorio de primer grado, por el contrario de primer grado, es poder efectuar un control jurídico sobre la decisión de alzada que puso fin a la actuación, a efecto de verificar si se ajustó o no al ordenamiento legal, para garantizar a las partes procesales la subsanación de los perjuicios deducidos por éstas siempre y cuando sean existentes.

Sin embargo, contrario a lo manifestado, el contenido de los reproches con los que los recurrentes buscan exponer los defectos, no tiene como objeto cuestionar la decisión de inadmisión pronunciada en segunda instancia, sino que el propósito de los gestionantes es seguir su debate jurídico probatorio y refutar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, manifestando su oposición a la ponderación que éste le otorgó a las pruebas, verbigracia, el acta de allanamiento realizado en la vivienda No. 5, pasaje 26, polígono 34 de la Colonia Brisas. del Sur de Soyapango, e inclusive repiten el recurso de apelación y se amparan en disposiciones que habilitan las mismas, sin que se observe, por parte de esta S., que ataquen la decisión del Tribunal de Alzada, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines para los que fue constituida la Casación. (V. la resolución identificada con la referencia número 148C2014, pronunciada a las ocho horas y diecisiete minutos del día nueve de septiembre del año dos mil catorce).

En ese sentido, no existe la posibilidad que en la fundamentación de su invocación se cimienten consideraciones subjetivas que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para decretar su resolución.

Lo anterior, hace que la queja sea formalmente desacertada, lo que vuelve imposible la oportunidad de examinar por la vía de casación los argumentos fácticos y jurídicos en que se fundó el fallo; por el contrario, sustentan el reclamo, como ya se dijo, en la especulación de los propios impugnantes sobre aspectos vertidos en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, se rechazan por ser improcedentes.

En consecuencia, los errores y fallas advertidas en los escritos presentados constituyen errores de fondo que hacen imposible su subsanación, no siendo viable el realizar una prevención según lo estipulado en el Art. 453 Inc. 2° Pr. Pn, puesto que de hacerlo se provocaría la posibilidad que los reclamantes formulen otro motivo fuera de la oportunidad dispuesta en el Art. 480 Inc. parte final del Código Procesal Penal.

De consiguiente, los recursos deberán declararse improcedentes.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRENSE IMPROCEDENTES los escritos interpuestos por los imputados F.A.S.M. y D.C.P.M., por falta del requisito de impugnabilidad objetiva.

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.- Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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