Sentencia nº 85-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia85-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

85-2015 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano D.V.P.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 185 letra a) del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26-VII-2013 (CE), porque considera que contravienen los arts. 78, 80 inc. y 83 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

Las disposiciones impugnadas establecen:

Código Electoral

"Votación a favor de candidatos y candidatas a P. o P. y Vicepresidente o V.

Art. 153. Los candidatos inscritos para P. o Presidenta y Vicepresidente o V. de la República, forman la planilla del partido político o coalición contendiente a favor del cual se emite el voto".

"Papeletas y Forma de Votación

Art. 185.- Los ciudadanos y ciudadanas emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y lo harán de la siguiente manera:

  1. Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o V. de la República, y de los Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto".

    1. En síntesis, el demandante manifiesta que, con respecto a la elección del P. y Vicepresidente de la República, los arts. 153 y 185 letra a. CE establecen que, "... al marcar la bandera de un determinado partido político[,] se está avalando tanto al candidato para presidente como al candidato para vicepresidente propuesto por tal partido político, sin darle la posibilidad al electorado de manifestar su intención de votar[,] ya sea (i) [ú]nicamente por el candidato a la presidencia por parte de un determinado partido político; (ii) [ú]nicamente por el candidato a la vicepresidencia por parte de un determinado partido político; o (iii) por ambos candidatos de un determinado partido político".

    Amparándose en el art. 80 inc. Cn., explica que "... el pueblo tiene la facultad de elegir a las personas que desempeñar[á]n [los cargos de presidente y vicepresidente]", y para ello cita la Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, diciendo sobre ella que "... las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo...", que "... todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de los cargos de elección popular..." y que "... las decisiones las toma la mayoría, atendiendo a sus intereses, pero con respeto a las minorías" (resaltado suprimido).

    Por otra parte, dice que, "... mediante las disposiciones propuestas como objeto de control, el Órgano Legislativo está limitando de manera ilegítima e injustificada el carácter libre del voto y quebrantando el principio de soberanía popular[,] [d]ebido a que en las elecciones de presidente se vota simultáneamente para elegir al vicepresidente en un mismo acto, mediante una misma marca, el electorado no puede mostrar su rechazo por uno u otros de los candidatos propuestos por un determinado partido político, sino que está obligado a votar por ambos en conjunto, limitando su derecho de elegir de manera libre a su vicepresidente y a su presidente que, según el [art.] 80, ambos son de elección popular". Y aquí es donde "... las disposiciones del [CE] impugnadas violan el carácter libre del voto, al no permitirle al ciudadano manifestar libremente su voluntad y poder decantarse por las diversas opciones de candidatos para cada cargo". En este punto el actor cita algunas consideraciones hechas por esta S. en la Sentencia de 5-XI-2014, Inc. 48-2014.

    Agrega que, "[s]i el [art.] 80 Cn. establece que el vicepresidente es un cargo de elección popular, y por 'elección popular' se entiende que el pueblo debe elegirlo (votar); y el [art.] 78 Cn. dice que el voto debe ser libre, y la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que voto libre supone plena capacidad de opción, debería el elector poder decantarse por candidatos a la presidencia o a la vicepresidencia individualmente considerados, sin condicionar la elección de uno a la elección del otro, puesto que ambos son de elección popular. Pero [...] el Órgano Legislativo ha implementado una limitación ilegítima e injustificada a este derecho

    [c]onstitucional al condicionar la elección de un funcionario por la elección del otro, al establecer que la elección de presidente y vicepresidente se haga mediante una sola marca sobre la bandera del partido político que propone a ambos candidatos" (el resaltado ha sido suprimido).

    De nuevo, el peticionario se vale de la Sentencia de Inc. 61-2009 para afirmar que "... el derecho constitucional de todo ciudadano de emitir su voto libremente está por encima del derecho de los partidos políticos a definir con antelación al proceso electoral la conformación de su fórmula de candidatos que desempeñará los cargos en caso de ganar las elecciones".

    En consecuencia, solicita que los arts. 153 y 185 letra

  2. CE sean declarados inconstitucionales, por violación al contenido de los arts. 78, 80 y 83 Cn.

    1. Ahora corresponde determinar si la pretensión es procedente.

      1. En relación con el art. 83 Cn., esta S. advierte que no existe concreción argumentativa alguna en la demanda, ni ha sido relacionado con las otras 2 disposiciones constitucionales que conforman el parámetro de control, a fin de construir un motivo de inconstitucionalidad susceptible de ser evaluado. Esto indica que no existe un fundamento material en la presentación del contraste normativo. Y como esta es una causal que justifica el rechazo de la demanda a través de la figura de la improcedencia de la pretensión, así se deberá dictaminar en la parte resolutiva de esta decisión.

      2. Con respecto a los arts. 153 y 185 inc. 1° letra a. CE el argumento central del actor es que exigen que en la elección del P. y V. de la República se marque la bandera de un partido político o coalición. Esto impide que el elector pueda optar libremente (art. 78 Cn.) por cualquiera de los candidatos a esos cargos, los cuales son de elección popular (art. 80 inc. Cn.). En los términos así planteados, parece que existe una semejanza entre este contraste y el que fue enjuiciado en la Sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012. Esta aparente similitud es razón suficiente para analizar si en verdad entre ambas pretensiones, la que se ha sometido a conocimiento y la que ya fue juzgada, existe una identidad o diferencias relevantes, lo que permitirá determinar si la demanda ahora presentada debe o no rechazarse, por tratarse de un asunto que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

      Pues bien, la Inc. 16-2012 dio respuesta al problema jurídico consistente en que el art. 185 inc. 1° letra a. CE vulneraba el carácter libre del voto (art. 78 Cn.) y el principio de igualdad (arts. 3 inc. y 80 inc. Cn.). Para el actor de ese proceso, la inconstitucionalidad radicaba en que tal disposición legal permitía elegir al P. y al Vicepresidente de la República marcando únicamente sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos los ciudadanos emitan su voto. Ahora, en el presente caso, el ciudadano P.M. centra el reproche contra los arts. 153 y 185 inc. 1° letra a. CE en que el elector solo puede marcar sobre la bandera de los partidos políticos y no sobre los candidatos individualmente considerados, lo que a su juicio afecta el voto libre (art. 78 Cn.) y el carácter popular de la elección del Presidente y V. de la República (art. 80 inc. Cn.).

      La comparación entre la pretensión juzgada en la Sentencia de Inc. 16-2012 y la que hoy ha sido planteada demuestra la existencia de semejanzas en varios aspectos relevantes. Entre ellos destacan el texto normativo de una de las disposiciones objeto de control, que es el mismo art. 185 inc. 1 letra a. CE, y de algunas disposiciones propuestas como parámetro de control, así como el mismo motivo de inconstitucionalidad, esto es, las razones con base en las cuales se argumentan los contrastes normativos. Vale aclarar que estas similitudes no desaparecen por el hecho de que ahora, en este proceso, se haya agregado una disposición constitucional más como parámetro de control.

      1. Sobre ese punto es pertinente indicar que, de acuerdo con el art. 17 Cn., ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En el campo constitucional, esto significa que las resoluciones o sentencias que ponen fin a un proceso constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les atribuye efectos de cosa juzgada. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público en que consiste la cosa juzgada adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan 2 efectos: la inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión.

        Naturalmente, los rasgos y los fines de la cosa juzgada constitucional no se identifican con los rasgos y fines específicos de la cosa juzgada del Derecho Procesal en general. En el Derecho Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienden a asegurar un fin público diferente: garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la defensa objetiva de la Constitución. Si la Constitución es un orden marco dentro del cual discurre un proceso político democrático y que pretende encausarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad normada y de las demandas sociales, es razonable que las sentencias constitucionales no posean la rigidez ni produzcan efectos que conspiren contra el dinamismo de la Constitución.

        Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra que guarda con aquella algunas semejanzas relevantes, esta S. tiene la obligación constitucional de atenerse al precedente (siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se compartan), que ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exige la igualdad y la seguridad jurídica. Sin embargo, la aplicación de esa regla no puede ser rigurosa, a tal punto que impida replantear ulteriormente la pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en presencia de una sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa de la cosa juzgada significaría que esa decisión sería absolutamente definitiva, perpetua. Si, por el contrario, la disposición impugnada es declarada inconstitucional, la prohibición de replicarla dirigida a la autoridad emisora sería permanente. La singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la interpretación de la Constitución y de los márgenes de acción que tienen las autoridades con potestades normativas.

      2. a. Sobre el art. 185 inc. 1° letra a. CE, ahora impugnado, en la Sentencia de Inc. 16-2012, se dijo que no violaba el carácter libre del voto (art. 78 Cn.). Esta disposición constitucional -se aclaró- se interpretó unitariamente con el art. 80 inc. Cn. -precepto que también ha sido propuesto como parámetro de control-, según el cual el sistema de elección del Presidente y V. de la República se verifica mediante el sistema electoral mayoritario.

        Se explicó que en tal tipo de sistema electoral los candidatos que se postulan no se benefician en absoluto del voto obtenido por otro candidato del mismo partido (pues no lo hay, por lo menos de la manera en que sucede en el sistema de representación proporcional), de modo que se elige un escaño y cada partido político presenta un candidato o una fórmula. Con esta clase de sistema electoral se persigue identificar a un único vencedor: el Presidente de la República, que se postula necesariamente por una nómina junto con el candidato para la Vicepresidencia de la República. Como aquí se busca una sola fórmula ganadora, la adjudicación de la presidencia y vicepresidencia depende de que se haya obtenido la mayoría de los votos, que, según el art. 80 inc. Cn., debe ser absoluta (mayor número de votos que todos los demás partidos juntos). Esto produce una consecuencia relevante con respecto al cuerpo electoral: el partido político que postula a su candidato no ofrece a los ciudadanos una pluralidad de opciones, más que la fórmula presidencial.

        Se apuntó que, a diferencia de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano se lleva a cabo por medio del sistema de representación proporcional y, por ello, las opciones se le ofrecen al elector a través de listas o planillas que le muestran los nombres de los candidatos afiliados a los partidos, complementados con los candidatos propuestos por ellos y por los candidatos no partidarios que compiten en la elección.

        Entonces, si para la elección presidencial no hay más opciones que votar por la fórmula propuesta por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, se concluye que para obtener los votos, los candidatos pueden presentarse visualmente agrupados bajo un símbolo partidista (la bandera) o por cualquier otro medio que los individualice, según lo determine el legislador. Por lo tanto, sería igual que en la papeleta de votación aparezca la bandera del partido político que postula a su candidato para P. y V. de la República o que aparezca algún otro dato que identifique al candidato.

        En esos términos, se concluyó que el carácter libre del voto en las elecciones presidenciales no implica necesariamente que en las papeletas aparezca el "rostro o nombre del candidato", tal como el actor lo sugiere implícitamente. Para ello, es importante tomar en cuenta que el Constituyente previó expresamente en los arts. 151 y 153 Cn. el requisito de la afiliación partidaria para el cargo de Presidente y V. de la República. Y si esto es así, votar por la bandera del partido político o coalición equivale a votar por el candidato a P. y a V. de la República, de modo que no hay riesgo de equívocos para el ciudadano.

        A raíz de las consideraciones hechas, se interpretó que el contenido del carácter libre del voto (art. 78 Cn.) está delimitado por el art. 80 inc. Cn. El voto libre, sobre todo en el momento de la emisión, no funciona de la misma manera en las elecciones para Diputados, que para las del P. y V. de la República. En la emisión, la capacidad de opción del electorado es plena en el primer caso, mientras que dicha capacidad es relativa en el segundo. Esto se justifica en que aquellos y estos son elegidos con base en sistemas electorales diferentes: el de representación proporcional y el mayoritario, respectivamente. De ahí que en el citado precedente se haya dicho que el art. 185 inc. 1° letra a del CE no contraviene el carácter libre del voto establecido en el art. 78 Cn., ya que no se afecta la plena capacidad de opción, al haber una sola fórmula para elegir en la propuesta electoral de cada partido o coalición política.

        Y puesto que ahora, en el presente proceso, el demandante plantea una pretensión fundada en el mismo motivo de inconstitucionalidad y con respecto a la misma disposición legal, y sin que haya aducido ningún argumento adicional o diferente que permitiera la revisión del criterio sostenido en la sentencia en cuestión, se concluye que la que se analiza es una pretensión que ya fue juzgada (adquiriendo efectos de cosa juzgada) y, por ello, debe rechazarse la demanda a través de la figura de la improcedencia de la pretensión, con respecto al art. 185 inc. 1° letra a. CE.

      3. La misma suerte debe correr el art. 153 CE. Se repite: los candidatos a P. y V. de la República son presentados por una planilla propuesta por los partidos políticos o coaliciones y deben estar afiliados a estos. Y si para la elección presidencial no hay más opciones que votar por la fórmula propuesta por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, los candidatos pueden presentarse visualmente agrupados bajo un símbolo partidista (la bandera) o por cualquier otro medio que los individualice, para obtener los votos. De ahí que resulte indiferente que en la papeleta de votación aparezca la bandera del partido político que postula a su candidato o que aparezca algún otro dato que identifique a los candidatos.

        Puesto que la presentación de los candidatos a P. y Vicepresidente de la República se hace mediante planilla, el art. 153 CE es compatible con el voto libre (art. 78 Cn.) y el carácter popular (art. 80 inc. Cn.) de la elección. Por ello, el actor ha interpretado incorrecta o erróneamente la disposición objeto de control y, en consecuencia, la demanda presentada debe rechazarse mediante la figura de la improcedencia de la pretensión.

    2. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1. Declárase improcedente, por existir cosa juzgada e interpretación errónea en el objeto de control, así como falta de concreción argumental en uno de los parámetros de control, la pretensión contenida en la demanda suscrita por el ciudadano D.V.P.M., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 185 inc. 1° letra

  3. CE, al considerar que contravienen el contenido de los arts. 78, 83 y 80 inc. Cn.

    1. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    2. N..

    A.P..-------J.B.J..--------E.S.B.R.--------R.E.G..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E.

    SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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