Sentencia nº 215-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia215-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de sentencia y cómputo de la pena
Derechos VulneradosDerecho a la libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

215-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y un minutos del día veintiséis de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., por el señor J.G., a su favor, quien indica haber sido condenado por el delito de homicidio.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere en su solicitud que solicita hábeas corpus a su favor en virtud de lo siguiente: "...fui sentenciado a cuarenta años de [prisión], por el delito de doble homicidio la vista pública fue celebrada en el honorable tribunal especializado de santa ana, el dia once de julio del año dos mil trece y fui capturado (...) el día ocho de abril del año dos mil once (...) hago mención de estas fechas (...) porque [hasta] la fecha no tengo sentencia mucho menos el computo, y por este motivo no se el número de la causa penal por la cual he sido sentenciado, y jamás fui notificado por el honorable tribunal especializado de santa ana (...) por lo que hago mención de todo lo antes mencionado porque no tengo ni una notificación para poder obtener el número de causa (...) mi persona no pertenece a ninguna pandilla como me señalan los testigos (...) porque ellos para lograr su objetivo en contra mia fue que me señalaron de esa forma, y (...) es totalmente falso ya que se [aprovecharon] porque soy una persona humilde (...) y no tengo porque estar en este lugar y pagar algo que no he cometido ..." (Sic).

  2. De acuerdo con lo expresado por el solicitante, en síntesis alega que desde que se celebró la vista pública, en el mes de julio de dos mil trece, hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, no fue notificado de su sentencia, por lo que desconoce el número de su causa penal, tampoco cuenta con el cómputo de su pena; y finalmente, alega que contrario a lo señalado por los testigos, su persona no pertenece a pandillas, siendo inocente de lo que se le atribuye. A ese respecto, este tribunal estima pertinente señalar lo siguiente:

    1. En su jurisprudencia, esta S. ha sostenido que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

      Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión -v.gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

      Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo -verbigracia sentencia 24-2009, del 16/11/2012-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo -ni de hábeas corpus- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, -ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014-.

      Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo con este tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.

      En coherencia con ello, a efecto de determinar la razonabilidad o no del plazo para promover un proceso constitucional concreto, luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del supuesto, atendiendo a criterios objetivos como pueden serlo: la actitud del demandante, en tanto deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional y la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión formulada.

    2. En ese orden de ideas, esta S. advierte que el agravio alegado por el solicitante -falta de notificación de la sentencia definitiva- carece de actualidad, pues desde que se dictó la referida resolución -año dos mil trece- hasta la fecha de inicio de su petición de habeas corpus, han transcurrido más de dos años. Lo anterior significa que el solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a plantear su reclamo después de haber transcurrido más de un año de la celebración de la vista pública.

      Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el infractor puede advertir esa circunstancia, esta S. ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la resolución definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada -ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014-.

      En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran al solicitante obtener la resolución definitiva, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento de celebración de la vista pública y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, no se ha hecho referencia al agravio actual en su derecho a ser notificado personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse, improcedente la pretensión, pues al no haberse determinado la existencia de un agravio vigente, a partir de la omisión en la notificación de la sentencia definitiva, este tribunal queda imposibilitado de conocer de lo planteado por cuanto la condición de la persona que se pretende favorecer es de condenado.

      Por otra parte, el peticionario también alega que como consecuencia de la falta de entrega de su sentencia, tampoco cuenta con el cómputo de su pena; a ese respecto, esta S. considera necesario aclarar que, la sola ausencia de un documento que refleje la fecha en la que una persona condenada cumplirá la pena de prisión impuesta no genera, por sí, una afectación constitucional con incidencia en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en todo caso ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad judicial a la que le corresponde efectuar dicho cálculo; por lo que, ese tipo de omisión puede ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal para verificar esas circunstancias, a efecto que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las penas de prisión -HC 93- 2012, de fecha 18/4/2012-.

      Finalmente, el peticionario afirma que no le corresponde "pagar algo que no he cometido", pues no es cierto lo señalado por los testigos, quienes basan su declaración en un reporte policial; a ese respecto, como esta S. lo ha reiterado en sus pronunciamientos jurisprudenciales a partir de las leyes que le rigen, no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, determinar la participación delincuencial o la inocencia del acusado, constituyen asuntos de mera legalidad, que por su naturaleza están excluidos del conocimiento de este tribunal, siendo únicamente las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y determinar asuntos como el requerido -v.gr., improcedencias HC 3-2012 del 02 /03/2012 y 205-2010 del 26/01/2011, entre otras-.

      Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte vicios insuperables en la pretensión del señor G., imposibilitándose conocer del fondo de la misma por carecer lo alegado de trascendencia constitucional; debiendo emitirse una declaratoria de improcedencia.

  3. En virtud de encontrarse el peticionario, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Apanteos, este tribunal considera conveniente, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial y realizar el respectivo acto procesal de comunicación en ese centro penal, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de S.A., para notificar de forma personal este pronunciamiento al señor J.G. en el referido centro penal.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M., esta S.,

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor J.G., por evidenciarse vicios que impiden su conocimiento en esta sede constitucional.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.A., para que notifique este pronunciamiento al favorecido en el Centro Penitenciario de Apanteos.

    4. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando III de esta decisión.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N..

      A.P.-------------F.M..----------J. B. JAIME--------------------E. S. BLANCO

      R.-------R. E. GONZALEZ--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN.-----X.M.L.-----------SRIA-INTA.-------RUBRICADAS.

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