Sentencia nº 576-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia576-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión del artículo 7.2.10 núm. 2 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Presentación de Servicios y Uso de Bienes Públicos del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador
Derechos VulneradosPropiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

576-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veintitrés minutos del día catorce de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima -que puede abreviarse "SAC Integral, S.A."-, por medio de su apoderado, el abogado M.A.A.E., en contra del Concejo Municipal de Apopa, departamento de San Salvador, por la vulneración a su derecho a la propiedad -por inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria-.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La sociedad demandante manifestó que dirige su reclamo en contra del Concejo Municipal de Apopa por haber emitido el art. 7.2.10 núm. 2 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Presentación de Servicios y Uso de Bienes Públicos del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador -en adelante "ORTPSUBP"-, mediante Decreto Municipal n° 1/2011, del 16-II-2011, publicado en el Diario Oficial n° 86, tomo n° 391, del 11-V-2011, el cual prescribe:

    "Art. 7.- Se establecen las siguientes tasas por servicios, de la manera que se detalla a continuación:

    [c]ódigo, [c]oncepto, [v]alor en dólares de los Estados Unidos de América, así: [...] 2.10 número 2.-Licencia por operar dentro del Municipio, sean Bancos, Financieras, Cooperativas e Instituciones, cada una al año [...] $3,000.00".

    Al respecto, arguyó que la "tasa" contemplada en la disposición legal impugnada es en realidad un impuesto, pues, por su pago, no recibe ningún servicio a su favor por parte del municipio. En este contexto, alegó que corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Legislativa emitir esta clase de tributos, por medio de una ley en sentido formal, por lo que el Concejo Municipal demandado, al exigirle el pago de un impuesto que se ha configurado en forma contraria a la normativa constitucional, ha conculcado el principio de reserva de ley en materia tributaria, afectando su patrimonio.

    1. A. Mediante el auto de fecha 25-VII-20l4 se suplió la deficiencia de la queja formulada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que el derecho probablemente conculcado por el acto impugnado era el derecho a la propiedad, por inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria. Así, la admisión de la demanda planteada se circunscribió al control de constitucionalidad del art. 7.2.10 núm. 2 de la ORTPSUBP, por la presunta vulneración del derecho fundamental antes mencionado.

      1. a. En la misma interlocutoria, por una parte, se suspendieron los efectos de la disposición impugnada, ya que concurrían los requisitos necesarios para su adopción; y, por otra, se pidió al Concejo Municipal de Apopa que rindiera el informe que establece el art. 21 de la

        L.Pr.Cn.

        1. En su informe, la autoridad demandada manifestó que no eran ciertas las vulneraciones constitucionales que se le atribuyen, pues, de conformidad con el art. 204 núm. 1, 5 y 6 de la Constitución (Cn.), tiene la facultad de crear, modificar y suprimir las tasas y contribuciones públicas que se estimen pertinentes, para el cumplimiento .de los programas de desarrollo local previstos; por lo que el tributo contemplado en la disposición impugnada está apegado a Derecho y no conculca el derecho fundamental alegado por la sociedad actora.

      2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de ella.

    2. Por resolución del 19-IX-2014 se confirmó la suspensión provisional de los efectos de la normativa impugnada y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn., quien reiteró .los argumentos esgrimidos en el anterior informe para defender la constitucionalidad del tributo cuestionado en este amparo.

    3. Por auto del 4-XII-2014 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la

      L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien opinó que correspondía a la sociedad actora comprobar que el acto impugnado le ocasiona un agravio personal y directo en su esfera jurídica; y a la parte actora, quien ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

    4. Posteriormente, en virtud de la resolución del 27-I-2015 se habilitó la fase probatoria de este amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente la sociedad demandante aportó prueba documental.

    5. A continuación, mediante el auto de fecha 19-III-2015 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien ratificó los conceptos expuestos en su anterior traslado; a la parte actora, la cual expresó que los hechos planteados en la demanda se han probado fehacientemente con la prueba presentada en el transcurso del proceso; y a la autoridad demandada, que no hizo uso de esta oportunidad procesal.

    6. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden, lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido tanto del derecho como del principio invocados como infringidos (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. 1. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.

    En la Sentencia de fecha 6-IV-2011, pronunciada en el Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una disposición legal, no solo deberá cumplirse con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

    1. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tui,bunal consiste en determinar si el Concejo Municipal de Apopa ha conculcado el derecho a la propiedad -por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria- de la sociedad SAC Integral, S.A., al emitir la disposición impugnada, en virtud de que la tasa establecida dentro de esta es realmente un impuesto, pues -a juicio de la aludida sociedad- por su pago no se recibe ningún servicio por parte del municipio.

  4. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de loá bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

    Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones: la función social.

    Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca. la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

    1. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.

    1. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha 23-X1-2011, emitida en el proceso de Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público -dimensión individual- y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento -dimensión colectiva-.

    Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos -es decir, el reparto de la carga tributaria- dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su actividad asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrase de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional.

  5. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora debe comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

      Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la aplicación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, cuya base imponible infringe el principio de capacidad económica.

      1. La sociedad demandante ofreció como prueba certificación notarial de la constancia de renovación de matrícula de empresa n° 2002037482 5 117 11 12, de fecha 17-VII-2014, extendida por el Registrador del Departamento de Matriculas de Empresas del Registro de Comercio, según la cual la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima, se dedica a la prestación de servicios financieros y es propietaria del local n° 2002037482-003, el cual está ubicado en 4a Calle Oriente, n° 11 bis, contiguo a ferretería G., en la ciudad de Apopa, departamento de San Salvador.

      Del análisis de la documentación antes relacionada -que se adecúa a lo prescrito en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias- y de los argumentos presentados en la demanda, se ha comprobado que la sociedad actora se dedica a actividades relacionadas al ahorro, crédito y consumo dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador; por lo que se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición impugnada.

    2. Establecido lo anterior y previo a examinar el argumento planteado por la parte actora, resulta imprescindible exponer de forma breve ciertas nociones sobre la autonomía de los Municipios (A), la potestad tributaria municipal (B), las tasas municipales y la contraprestación que estas suponen (C).

      1. a. En ese orden de ideas, tal como se sostuvo en la Sentencia. de 23-X-2007, pronunciada en el-proceso de Inc. 35-2002, los Municipios son distribuciones territoriales donde se organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública. Según el art. 202 de la Cn., el Municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la

        localidad; en ese sentido, es la forma en que el Estado descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico con el propósito de lograr ung, gestión más eficaz de los mismos.

        1. El ejercicio del Gobierno Local es garantizado constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local en el art. 203 de la Cn. La idea que subyace a este reconocimiento constitucional es asegurar la capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes.

        2. Los Municipios tienen un ámbito propio de intereses con base en el art. 204 de la Cn., el cual es desarrollado en el Código Municipal (CM). En efecto, la autonomía del Municipio no se agota en el art. 204 de la Cn.; este nada más esboza los espacios competenciales que el Gobierno Local comprende, pero el detalle de los mismos se realiza por medio de la legislación secundaria. Los intereses locales, a diferencia de los nacionales, están predominantemente al servicio de las pretensiones de las poblaciones correspondientes y tienen por objeto la mejor organización de los servicios y el cumplimiento de las funciones encomendadas al Gobierno Municipal en la circunscripción territorial de que se trate a partir de criterios administrativos.

      2. a. El. art. 204 ord. 1° de la Cn. dispone que "P]a autonomía del Municipio comprende crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca". Dicha facultad implica la posibilidad jurídica de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se encuentren dentro de su jurisdicción.

        La referida potestad, si bien está contemplada en el art. 31 del CM, nace directamente del art. 204 ord. 1° de la Cn., el cual determina que el ejercicio de esa potestad estará sujeta a la ley. Concretamente, se trata de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), la cual, tal como dispone su art. 1 inc. 1°, "... tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria".

        1. Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria municipal -respecto a tasas y contribuciones especiales- se ejecuta por medio de la emisión de ordenanzas municipales. En razón de ello, el art. 7 inc. 2° de la LGTM prescribe que "[ejs competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza". Asimismo, el art. 129 de la LGTM señala que los Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten". Además, tal como determinan los arts. 130 y 131 del mismo cuerpo jurídico, estarán afectos al pago de tasas los servicios públicos, los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, así como otras actividades que requieran control y autorización municipal para su funcionamiento.

      3. a. En la Sentencia de 15-II-2012, pronunciada en el proceso de Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. A partir de tal conceptualización es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

        En relación con ello, los arts. 5 y 129 de la LGTM señalan que las tasas municipales son aquellos tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.

        1. Esta contraprestación es la característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos. En el caso de los Municipios, esa actividad consiste en: (i) una actividad material o tangible -v.gr., aseo, alumbrado público y ornato-; o (ii) un servicio jurídico o administrativo -v.gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización- en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

        En ese sentido, dado que la contraprestación implica una acción que el Estado o el Municipio realiza, para que el sujeto activo de las tasas pueda llevar a cabo una específica acción a favor del sujeto pasivo obligado al pago, debe encontrarse habilitado para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el ámbito de los Municipios, la contraprestación proporcionada por estos encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales aquellos tienen vedado su ofrecimiento,

        otorgamiento y cobro por las mismas.

    3. A.E. lo anterior, la LGTM, en su art. 131, señala que estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como los licencias. En relación con ello, el art. 143 establece que serán objeto de ese tipo de gravamen, entre otros, aquellas actividades o negocios que requieran autorización del Municipio.

      En el presente caso, la disposición impugnada establece un tributo vinculado con una autorización de vigencia anual para que los bancos, financieras, cooperativas e instituciones financieras puedan operar en el referido Municipio. En ese sentido, "se advierte que, por el pago anual de $3,000.00, el Municipio de Apopa se encuentra en la obligación de extender una licencia que faculta a tales entidades para desarrollar sus actividades en esa circunscripción territorial. En esos términos, pareciera que el art. 7.2.10 núm. 2 de la ORTPSUBP regula un servicio público de carácter jurídico que los sujetos obligados al pago reciben como contraprestación.

      Sin embargo, par tratarse de un gravamen que incide en el desarrollo de ciertas actividades económicas dentro de un espacio físico concreto, resulta necesario determinar si el Municipio de Apopa es competente para autorizarlas, pues solo en caso afirmativo será posible sostener que el Concejo Municipal de esa localidad se encuentra habilitado para crear y efectuar el cobro de una tasa municipal cuyo hecho generador es la emisión de esa clase de licencia o autorización.

      1. Para constatar esa circunstancia, deberá establecerse si la potestad de otorgar una licencia para que opere o funcione una sociedad anónima dedicada a las actividades de ahorro, crédito y consumo es de los municipios o si está expresamente encomendada, en un cuerpo normativo especial, a otra autoridad.

        1. De acuerdo con los arts. 17 inc. y 18 del Código de Comercio (C.Com.), la sociedad se define como el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas que estipulan poner en común bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades se clasifican en sociedad de personas y de capital, encontrándose dentro de este último grupo la sociedad anónima.

          Según lo dispuesto en los arts. 21, 25 y 193 del C.Com, la sociedad anónima se constituye por medio de escritura pública y su personalidad jurídica se perfecciona con la inscripción de dicho instrumento en el Registro de Comercio, salvo que una ley especial requiera el cumplimiento de requisitos y procedimientos adicionales para su constitución, organización, funcionamiento y administración.

        2. i. Ahora bien, cuando la sociedad tenga por objeto la realización de actividades de intermediación financiera -v.gr. de ahorro y crédito- se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos Cooperativos y de Sociedades de Ahorro y Crédito (LBCSAC) y Ley de Bancos (LB) -en lo no previsto en la primera-. Así, de conformidad con los arts. 3 y 157 de la LBCSAC y 17, 18 y 19 de la LB, la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) es la autoridad competente para autorizar la constitución de esta clase de sociedades y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, colocará una razón en la que conste la calificación favorable de la escritura de constitución para que esta pueda ser inscrita en el Registro de Comercio.

          ii. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el art. 20 de la LB, también corresponde a la citada superintendencia conceder la autorización de inicio de operaciones a los bancos, previa comprobación de que se ha inscrito su escritura social en el registro respectivo y que los controles y procedimientos internos funcionaron en debida forma. Dicha autorización deberá ser publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos de circulación nacional y, según lo dispuesto en el inc. 4° del citado precepto, la iniciación de sus actividades procederá hasta que se corrobore el cumplimiento de esta última formalidad. Además, el art. 6 de la LBCSAC faculta a la SSF para que, luego de recibir toda la información requerida a las entidades financieras mencionadas, conceda la autorización para realizar las actividades reguladas en dicha ley.

          iii. En esa misma línea, los arts. 3 letra b) y 4 letra d) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero prescriben que la SSF, en el ejercicio de sus potestades de vigilancia y fiscalización, tiene la facultad de suspender las operaciones de las entidades financieras que hayan infringido la ley y, en su caso, de revocar las autorizaciones respectivas.

          iv. La LB, en su art. 22, prescribe que se debe informar de la apertura de agencias a la SSF, siendo el Superintendente la única autoridad competente para objetar, a través de una resolución objetivamente motivada, si dicho proyecto tendría un efecto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco.

          En ese sentido, se concluye que la SSF es la única autoridad competente para autorizar las operaciones de las sociedades de ahorro y crédito, siempre que se haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello. Por consiguiente, la potestad tributaria que la

          Constitución confiere a los municipios en materia de tasas -art. 204 ord. 1°- no puede entenderse comprensiva de actividades o servicios que han sido expresamente conferidos a otras autoridades, tal como la LB hace en relación con la extensión de autorizaciones a sociedades de ahorro y crédito para operar o funcionar.

      2. a. En términos similares, en la Sentencia de 3-VII-2015, pronunciada en la Inc. 100-2013, se sostuvo que la emisión de licencias para el funcionamiento de un banco, caja de crédito, cooperativa o cualquier institución financiera le corresponde a la SSF; en consecuencia, lasmunicipalidades no tienen la facultad para emitir licencias de esta naturaleza.

        1. En la aludida sentencia también se consideró que, al no tener sustento en las competencias municipales esa supuesta contraprestación, aquellos tributos que tuvieran como hecho imponible la emisión de ese tipo de autorización constituían impuestos y no tasas. Por consiguiente, las normas municipales que, como el presente caso, tengan por objeto crear un tributo con esas características vulneran el principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que han sido emitidas por una autoridad incompetente para ello.

    4. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Apopa, al emitir el art. 7.2.10 núm. 2 de la ORTPSUBP, en el que se establece una tasa por licencia para que los bancos, financieras y cooperativas puedan operar en el aludido Municipio, infringió el principio de reserva de ley en materia tributaria. Por tanto, dicho precepto también transgrede el derecho a la propiedad de la sociedad SAC Integral, S.A., pues 'se le obliga a pagar cierta cantidad de dinero-en concepto de un tributo inconstitucional, por lo que corresponde estimar la pretensión planteada por la sociedad demandante.

  6. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal de Apopa, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

    1. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

      Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que él funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

      1. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun -puesto que se basa en una causa distinta-, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. de la Cn.

      Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y subsidiariamente contra el Estado.

    2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Apopa deberá abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria la disposición impugnada. En ese sentido, la autoridad demandada no deberá realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

      Así, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 102 y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárese que ha lugar el amparo solicitado por la Sociedad de Ahorro y Crédito Apoyo Integral, Sociedad Anónima, en contra del Concejo Municipal de Apopa, por existir vulneración a su derecho a la propiedad e inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria; (b) D. sin efecto la aplicación del art. 7.2.10 núm. 2 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Presentación de Servicios y Uso de Bienes Públicos del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, en relación con». aludida sociedad, por lo que la autoridad demandada debe abstenerse de realizar cobros y/o ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por su falta de pago; (c) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales, declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la referida vulneración; y (d) Notifíquese.

      A.P.----------J.B.J.----------R.E.G.-----------C.S.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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