Sentencia nº 62-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia62-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

62-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día diez de agosto de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por los ciudadanos E.S.E.C., J.R.V., R.L.H., G.A.A.V., J.M.S.N., N.P.P.P., J.E.G.H. y M.A.R.R., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 13 incs. 2°, y 7° letras a., b., c., d., e., f., g., h., i., j., k.,l., m. y n. del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo n° 400, de 26-VII-2013 (o "CE"), porque consideran que contravienen el contenido de los arts. 72 ords. 1° y 3°, y 79 inc. 1° y 2° (en relación con el art. 78) Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

El texto de las disposiciones impugnadas es el que sigue:

"Integración de la Asamblea Legislativa

Art. 13 (inc. 2°). Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.

(Inc. 3°) Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.

(Inc. 7): Según este método y en base al último Censo Nacional de Población, las circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:

  1. San Salvador, veinticuatro Diputados o Diputadas;

    b.S.A., siete Diputados o Diputadas;

    c.S.M., seis Diputados o Diputadas;

  2. La Libertad, diez Diputados o Diputadas;

  3. Sonsonate, seis Diputados o D.;

  4. Usulután, cinco Diputados o D.;

  5. Ahuachapán, cuatro Diputados o Diputadas;

  6. La Paz, cuatro Diputados o Diputadas;

  7. La Unión, tres Diputados o Diputadas;

  8. Cuscatlán, tres Diputados o Diputadas;

    k.C., tres Diputados o Diputadas;

  9. M., tres Diputados o Diputadas;

  10. San Vicente, tres Diputados o D.; y,

  11. Cabañas, tres Diputados o Diputadas".

    1. 1. En lo pertinente, los demandantes se refieren a la prohibición del doble juzgamiento. Al respecto, expresan que la de ellos "... no es la primera petición [que se plantea] en contra de la inobservancia del principio constitucional 'la población como base del sistema electoral', pues [en 2006] fue incoada [una] por uno de los que suscriben [la] demanda...", refiriéndose con ello al proceso de inconstitucionalidad con referencia 9-2006. Este precedente -continúan indicando- "... puede llevar a la conclusión que con la presente pretensión de inconstitucionalidad se configuran los supuestos del non bis in ídem, porque la confrontación internormativa referente a la magnitud de las circunscripciones electorales departamentales ya fue sometida al conocimiento de este tribunal".

      No obstante, apuntan que, "[p]ara que se configure el doble juzgamiento[,] debe existir identidad de causa en la pretensión actual y en la anteriormente juzgada...", lo cual se presenta cuando se trata de la misma pretensión, esto es, "... identidad de sujeto, identidad de objeto y de motivo". Para los demandantes, estos elementos no se presentan en este caso ya que, en primer término, el Código Electoral de 1992, que contenía el precepto cuestionado, fue derogado por el Código Electoral de 2013, lo que significa que "no se está proponiendo [que] se examine la constitucionalidad del mismo artículo que en el año 2006 fue objeto de control, pues éste ya no forma parte del ordenamiento jurídico, aunque tuviera coincidencias normativas con el actual art. 13 [CE] en aspectos como el número de artículo, el objeto de regulación, el nombre del cuerpo normativo que lo contiene, y se trate de un mismo demandante y la misma autoridad emisora de la norma".

      Y en segundo lugar, sostienen que el parámetro de control es diferente. En la Inc. 9-2006 se impugnó el art. 13 incs. y 2, 3, 13, 14 del Código Electoral por "... violentar el art. 79 Cn. (la población como base del sistema) y el art. 3 (la igualdad en la etapa de formulación de la ley), mientras que hoy "... se proponen como parámetros de control, además del art. 79 [incs.] 1° y 2°, el art. 78 Cn. (la igualdad del voto) y el art. 72 ord. 3° ([d]erecho a optar a cargos públicos), lo que genera que no exista identidad del fundamento fáctico y jurídico entre ambas pretensiones".

      Entonces, concluyen este apartado diciendo que las "... señaladas variaciones en el objeto y causa en esta pretensión en relación con la contenida en el proceso de inconstitucionalidad 9-2006 evidencian la no configuración de un doble juzgamiento, lo que significa que [esta] S. está habilitada para analizar este caso que sometemos a su conocimiento y pronunciar una sentencia de fondo".

      1. Al margen de las consideraciones genéricas relativas al sistema electoral configurado por la Constitución, a las circunscripciones electorales, a la representación proporcional y a la igualdad del voto en las circunscripciones territoriales, los demandantes se refieren a la confrontación entre el art. 13 incs. 3° y 7° letras a, b, g, h, m y n CE y el principio de la población como base del sistema electoral (art. 79 inc. Cn.).

        A.A. respecto, indican que, con base en el art. 79 inc. Cn., el establecimiento de las circunscripciones electorales debe observar una relación proporcional entre habitantes y el número de diputados por circunscripción. Siguieron indicando que, contrastar los resultados mostrados [...] utilizando el procedimiento dispuesto en [el art. 13 incs. 2°, 4°, 5° y 6° CE], con el número actual de diputados asignados a cada circunscripción departamental en el inciso 7° del objeto de control[,] se observa [una diferencia] entre ambas cifras en 6 circunscripciones...".

        Dicha diferencia desemboca en un "... alejamiento del criterio poblacional en tres sentidos: 1) [l]as circunscripciones electorales de San Vicente y Cabañas tienen una magnitud de población equivalente a solo 2 cocientes nacionales de población, y no tienen los residuos mayores para que se les asigne un diputado extra por esta vía como lo hace la ley; 2) [l]a magnitud de población de la circunscripción de San Salvador solo equivale a 22 cocientes nacionales de población y a uno por la vía del residuo, y no a 24 como tiene asignados; 3) [l]as circunscripciones electorales de S.A., Ahuachapán [...] y La Paz [...] tienen, respectivamente, la población equivalente a 7, 4 [...] y 4 [...] cociente nacional de población y les corresponde un diputado extra a cada una por la vía del residuo, el cual no ha sido asignado a ninguna de ellas".

        "[P]artiendo del criterio poblacional, a las circunscripciones de San Vicente y Cabañas solo les corresponden 2 diputados a cada una, y a la circunscripción de San Salvador solo 23 diputados. En cambio, a las circunscripciones de S.A., Ahuachapán y La Paz [...] les corresponden, en ese orden, 8, 5 [y] 5 diputados[,] y no los 7, 4 [y] 4 asignados actualmente". Entonces, "... la asignación del número de diputados a las circunscripciones de San Salvador, Santa Ana, Ahuachapán, La Paz, San Vicente y Cabañas [...] que hace el art. 13 [inc.] 7° [letras] a, b, g, h, m, n del [CE], sin que les corresponda es[a] cantidad de diputados, altera la [...] proporcionalidad entre el número de habitantes y el número de diputados asignados, porque las distorsiona al sobrer[r]epresentar o subrepresentar a las poblaciones de esas circunscripciones en la Asamblea Legislativa al darles una cuota mayor o menor de participación de la que les corresponde en razón de su magnitud". En opinión de ellos, lo anterior implica una transgresión al principio de la población porque "... existe una desvinculación entre la magnitud de la población y el número de diputados o magnitud de cada circunscripción electoral departamental...".

        B.A. que existe otro elemento que distorsiona la representación en las circunscripciones electorales de San Vicente y Cabañas. Según los actores, el art. 13 inc. 3° CE establece que "... cada circunscripción departamental se integrará con al menos tres [d]iputados propietarios e igual número de suplentes. Esta puede ser la razón que explica esta asignación de diputados extras a ciertas circunscripciones o la extracción de un diputado que sí les corresponden a otras circunscripciones".

        C.C. afirmado que, "... partiendo de los elementos fácticos acá desarrollados, los cuales son certeros por ser matemáticos, puede colegirse que el legislador[,] al establecer que las circunscripciones de San Vicente, Cabañas y San Salvador tendrán un diputado más del que representa su población, y que a las circunscripciones de S.A., Ahuachapán [y] La Paz se les extraiga un diputado que les corresponde, viola el mandato contenido en el [art.] 79 [Cn.], porque las primeras circunscripciones electorales tienen una magnitud de población que no alcanzan el número mínimo de personas para que se les asignen los diputados que ostenta actualmente en virtud del art. 13 [CE] o, al contrario, las segundas circunscripciones tiene una población que excede la cantidad de diputados actualmente asignados...".

      2. Los demandantes también sostienen que el art. 13 inc. 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE contraviene el principio de representación proporcional, en relación con el voto igualitario. Sobre este motivo de inconstitucionalidad, dicen que representación proporcional implica que en todas las circunscripciones se manteng[a] [...] la relación entre el número de habitantes y el porcentaje de escaños a asignar, además de la relación que esa genera, el porcentaje de votos logrados por un partido y el porcentaje de diputados obtenidos, sea lo más similar posible en cada una de las 14 circunscripciones".

        No obstante -continúan-, "... si se observa lo dispuesto en el inciso 7° del art. 13 [CE], se notará que no es constante el número de cargos a elegir, porque existen 9 circunscripciones plurinominales pequeñas con un rango de 3 a 5 escaños (Ahuachapán, Chalatenango, Cabañas, San Vicente, M., Cuscatlán, Usulután, La Unión, La Paz), 4 medianas con un rango de 6 a

        10 diputados (S.M., S.A., Sonsonate, La Libertad) y 1 grande con más de 10 diputados (San Salvador).

        "[S]i se analiza la relación entre votos válidos y escaños para determinar si existe constancia, podrá observarse que entre las 14 se dan dos situaciones: 1) [u]na diferencia numérica entre los cocientes electorales necesarios para obtener una diputación [y] 2) el cociente electoral como porcentaje de votos válidos no es constante porque varía sustancialmente en las circunscripciones". "Sobre la primera situación, [...] en las circunscripciones electorales de Ahuachapán, C., Cuscatlán [y] La Unión, el cociente electoral equivale a más de 30,000 votos válidos; en las circunscripciones electorales de Sonsonate, La Libertad, San Salvador, La Paz, Usulután, S.M. y M.,] el cociente significa más de 25,000 pero menos de 30,000 votos; y en las circunscripciones de S.A., Cabañas [y] San Vicente es menos de 25,000 votos". Y sobre la segunda situación, señalan que, "... en las circunscripciones de Cuscatlán, Cabañas, San Vicente, M., La Unión [y] C. el cociente electoral equivale a más del 33 % del total de votos válidos que se emitieron en el departamento; en Ahuachapán y La Paz el cociente equivale a un 25 % del total de votos válidos del departamento; en las circunscripciones de Sonsonate, Usulután [y] S.M. el cociente equivale a entre el 20 % y el 15 % de los votos válidos del departamento; y en las circunscripciones de Santa Ana, La Libertad y San Salvador el cociente equivale a menos del 15 % del total de votos válidos".

        De ahí que, "... por existir una diferencia numérica entre los cocientes electorales de las circunscripciones y ser disímiles como porcentaje del total de votos válidos, [el legislador] no utiliza la misma cantidad o porcentaje de población para definir la magnitud de las circunscripciones departamentales, implicando que no se mantiene constante la razón de representación en las 14 circunscripciones del país. Al no utilizar proporciones constantes de habitantes para distribuir los diputados, se vulnera la representación proporcional, porque las preferencias políticas, que se expresan en votos, no tiene el impacto que le corresponde en la configuración subjetiva de la Asamblea Legislativa".

      3. Por último, arguyeron que el art. 13 incs. 2° y 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE contraviene el art. 78 ords. 1° y 3° Cn. El motivo de inconstitucionalidad consistió en que "... en las circunscripciones electorales de Ahuachapán, C., C. y La Unión el cociente electoral equivale a más de 30,000 votos válidos; en las circunscripciones electorales de Sonsonate, La Libertad, San Salvador, La Paz, Usulután, S.M. y M. el cociente significa más de 25,000 pero menos de 30,000 votos; y en las circunscripciones de S.A., Cabañas, San Vicente es menos de 25,000 votos. En este sentido, si se toma como ejemplo las circunscripciones de Cuscatlán y la de Cabañas, es evidente que en el primer departamento se requieren 32,933 votos válidos para obtener un diputado, mientras que en el segundo departamento solo se requieren 20,660 votos válidos".

        Además, reprochan que "... el factor poblacional no es constante y por eso las magnitudes de las circunscripciones electorales departamentales no generan igualdad de condiciones para el acceso al ejercicio del poder político, porque el costo electoral o cociente electoral para obtener la diputación no es homogéneo en los departamentos". Por ello, "... a los candidatos que se postulen en Cuscatlán les será más difícil acceder a ejercer el cargo público porque tienen mayores requerimientos de votación (12,273 votos más) que los exigidos a los candidatos postulados en Cuscatlán para obtener la diputación. Situaciones similares se escenifican en el resto de circunscripciones. Estas diferencias afectan las posibilidades de candidatos de algunas circunscripciones de ser elector al tener que obtener más votos que sus pares de otros distritos...".

        De ahí que, "... al establecer en los incisos 2° y 7° [letras] a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n [CE] que los departamentos del país son las circunscripciones electorales para las elecciones legislativas y definir su magnitud, se vulnera el art. 72 [ords.] 1° y 3° de la Constitución, porque las diferencias poblacionales en cada departamento, no controlables, provocan que el cociente electoral no sea homogéneo a lo largo del país, elevando el costo electoral para obtener la diputación en esas circunscripciones electorales, haciendo más difícil para los candidatos de esos distritos acceder a ejercer el cargo de diputado por tener mayores requerimientos de votación".

    2. 1. Ahora corresponde determinar si la pretensión de inconstitucionalidad planteada por los actores es procedente. Ellos han hecho una aclaración previa. Afirman que el presente caso podría ser considerado semejante al que fue juzgado en la Sentencia de 5-XI-2008, Inc. 9-2006. No obstante, pretenden hacer ver que ambos casos son diferentes. Entrar al análisis de si las 2 pretensiones tienen semejanzas o diferencias relevantes es de una importancia crucial para este proceso puesto que de ello depende la procedencia o rechazo de la pretensión.

      Pues bien, la Inc. 9-2006 dio respuesta a dos problemas jurídicos planteados por el ciudadano E.S.E.C.. Estos eran, por una parte, si el art. 13 incs. y 2, 3, 13 y 14 del Código Electoral -vigente en ese momento- aparentemente violaba el art. 79 Cn. al no tomar en cuenta a la población como base del sistema electoral, específicamente, en 4

      de las 14 circunscripciones electorales (Cabañas, San Vicente, S.A. y San Miguel); y, por otra parte, si el mismo precepto legal transgredía el art. 3 Cn. en virtud de que el legislador había equiparado arbitrariamente la menor magnitud poblacional de unas circunscripciones con otras que tenían mayor magnitud poblacional.

      En el presente proceso, uno de los suscriptores de la demanda es, precisamente, E.S.E.C.. La pretensión tiene 3 contrastes. Según el primero, el art. 13 incs. 3° y 7° letras a, h, g, h, m y n CE contraviene el principio de la población como base del sistema electoral (art. 79 inc. Cn.) porque el legislador no ha tenido presente el "principio de la población" al existir "... una desvinculación entre la magnitud de la población y el número de diputados o magnitud de cada circunscripción electoral departamental...". De acuerdo con el segundo, el art. 13 inc. 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE contraviene el principio de representación proporcional (art. 79 Cn.), en relación con el voto igualitario (art. 78 Cn.) debido a que el legislador "... no utiliza la misma cantidad o porcentaje de población para definir la magnitud de las circunscripciones departamentales, implicando que no se mantiene constante la razón de representación en las 14 circunscripciones del país"; de modo que, "[a]l no utilizar proporciones constantes de habitantes para distribuir los diputados, se vulnera la representación proporcional...". Y el tercero señala que el art. 13 incs. 2° y 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE viola el art. 72 ords. 1° y 3° Cn. ya que "... las diferencias poblacionales en cada departamento, no controlables, provocan que el cociente electoral no sea homogéneo a lo largo del país [...] haciendo más difícil para los candidatos de esos distritos acceder a ejercer el cargo de diputado por tener mayores requerimientos de votación".

      Salvo en los departamentos de San Salvador, La Libertad y La Unión (cuyo número de diputados era, respectivamente, 25, 8 y 4), el contenido del art. 13 del Código Electoral de 1992 tiene una semejante relevante con el establecido en el art. 13 CE: el número de diputados es igual en 11 departamentos. Aunque ambas disposiciones pertenecen a 2 cuerpo jurídicos diferentes, uno derogado y otro vigente, el contenido material regulado es básicamente el mismo.

      La comparación entre la pretensión juzgada en la Sentencia de Inc. 9-2006 y la que hoy ha sido planteada demuestra que entre ambas existen semejanzas en varios aspectos relevantes. Entre ellos destacan la identidad del actor de aquel caso con uno de los que ha promovido el presente proceso (aunque, al ser objetiva la defensa de la Cn. en el proceso de inconstitucionalidad, ello es irrelevante), el número y contenido normativo de la disposición objeto de control y de algunas disposiciones propuestas como parámetro de control, así como el mismo motivo de inconstitucionalidad, esto es, las razones con base en las cuales los peticionarios argumentan los contrastes normativos. Estas similitudes no desaparecen por el hecho de que ahora, en el presente proceso, se haya agregado una disposición constitucional más como parámetro de control, como pretenden hacerlo ver los demandantes de esta inconstitucionalidad.

      Los peticionarios reconocen explícitamente que entre el art. 13 del Código Electoral de 1992 y el art. 13 CE existen "coincidencias normativas [...] en aspectos como el número de artículo, el objeto de regulación, el nombre del cuerpo normativo que lo contiene, y se trate de un mismo demandante y la misma autoridad emisora de la norma". Sin embargo, de modo incoherente, pretenden negar esta coincidencia argumentando que no están proponiendo que "... se examine la constitucionalidad del mismo artículo que en el año 2006 fue objeto de control, pues éste ya no forma parte del ordenamiento jurídico". Esta razón es irrelevante porque no disuelve las similitudes existentes entre la pretensión juzgada y la pretensión ahora formulada, y que los demandantes sí reconocen.

      Esta S. ha sostenido que lo determinante para llevar a cabo el control de constitucionalidad de una fuente del Derecho no es el cambio o derogación en el texto de una disposición jurídica o acto normativo, sino la existencia del mismo contenido o de uno semejante (Sentencias de 16-VII-2004 y 1-IV-2004, Incs. 27-2001 y 52-2003, respectivamente). Si una disposición es derogada por otra, y esta la replica, estaremos en presencia de una norma idéntica. Y si el texto es igual, entonces se tratará de una disposición idéntica. Lo mismo ocurre cuando el cuerpo jurídico que contiene una o varias disposiciones que fueron enjuiciadas es derogado expresamente por otro que le reproduce sustancialmente. La derogación de una ley o un código no incide necesariamente en la norma derivada de uno de los elementos del contraste que se conoce en un proceso de inconstitucionalidad. Aunque una disposición pudo haber sido derogada expresamente por una nueva regulación completa, esta puede retomar tanto la disposición como la norma, de modo que estaríamos en presencia, no de la misma disposición (que estaría derogada), sino de otra (que estaría vigente) que contiene una norma idéntica con la anterior.

      1. De acuerdo con el art. 17 Cn., ningún órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En el campo constitucional, esto significa que las resoluciones o sentencias que ponen fin a un proceso constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les atribuye efectos de cosa juzgada. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público en que consiste adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan 2 efectos: la inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión.

        Naturalmente, los rasgos y los fines de la cosa juzgada constitucional no se identifican con los rasgos y fines específicos de la cosa juzgada del Derecho Procesal en general. En el Derecho Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienden a asegurar un fin público diferente: garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la defensa objetiva de la Constitución. Si la Constitución es un orden marco dentro del cual discurre un proceso político democrático y que pretende encausarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad normada y de las demandas sociales, es razonable que las sentencias constitucionales no posean la rigidez ni produzcan efectos que conspiren contra el dinamismo de la Constitución.

        Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra que guarda con aquella algunas semejanzas relevantes, esta S. tiene la obligación constitucional de atenerse al precedente (siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se compartan), que ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exige la igualdad y la seguridad jurídicas. Sin embargo, la aplicación de esa regla no puede ser rigurosa, a tal punto que impida replantear ulteriormente la pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en presencia de una sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa de la cosa juzgada significaría que esa decisión sería absolutamente definitiva, perpetua. Si, por el contrario, la disposición impugnada es declarada inconstitucional, la prohibición de replicada dirigida a la autoridad emisora sería permanente. La singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la interpretación de la Constitución y de los márgenes de acción que tienen las autoridades con potestades normativas.

      2. A. En la Sentencia de Inc. 9-2006 este tribunal dijo que el art. 13 incs. y 2, 3, 13 y 14 del Código Electoral de 1992 no violaba el art. 79 Cn., que establece el principio de la población como base del sistema electoral. Para justificarlo, se argumentó esencialmente que el precepto legal en cuestión, en desarrollo del art. 79 inc. Cn., siguió la división administrativa del país en catorce departamentos para el establecimiento de las circunscripciones electorales, lo que es compatible con la libertad de configuración que el legislador posee en ese aspecto.

        Los incs. 4°, 5° y 6° de ese mismo artículo establecieron el método para determinar el número de diputados que corresponden a cada circunscripción electoral, es decir, su magnitud. De acuerdo con dicho método: (i) se establecía un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes -según el último censo nacional de población- entre el número de diputados que conforman la Asamblea Legislativa; (ii) se dividía el número de habitantes de cada circunscripción entre el cociente nacional de población; y (iii) si faltaba uno o más diputados que asignar del total que compone la Asamblea Legislativa, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de 84 diputados. Ese método -se dijo en la Sentencia de Inc. 9-2006- cumplía con el mandato constitucional del art. 79 inc. in fine Cn., en cuanto a fundamentar el sistema electoral en la población debido a que tomaba en cuenta tanto el número de habitantes del territorio nacional como el de cada departamento.

        El inc. 3° del art. 13 del Código Electoral de 1992 establecía que cada circunscripción se integraría con al menos tres diputados propietarios e igual número de suplentes. Es decir, si una circunscripción no alcanzara tres veces el cociente nacional de población, siempre se le asignarían 3 representantes. Esto indica que el legislador no tomó a la población como criterio exclusivo para la configuración del sistema electoral pues la circunscripción no tiene ninguna relación con la población. En el precedente citado se dijo que "[a] criterio del actor, este distanciamiento del criterio demográfico constitu[ía] una vulneración al art. 79 Cn.", que es básicamente el motivo de inconstitucionalidad ahora planteado por los demandantes.

        Sobre ello, se aclaró que, en el ejercicio de su función, la Asamblea Legislativa puede seleccionar de entre varias opciones normativas, ponderando normas constitucionales y utilizando variados criterios. Ello es parte de su función, y debe ser respetado por los demás órganos estatales y entes públicos. Inclusive, esta S. debe respetar ese ámbito pues no puede sustituir al legislador en la selección de una determinada regulación, entre varias opciones constitucionalmente permitidas. Partiendo de ello, la exigencia de que el sistema electoral se base en la población significa que ella debe ser el criterio primario para el diseño de tal sistema, pero nada obsta a que el legislador compagine dicho principio con otras disposiciones constitucionales. Al hacerlo, puede formular valoraciones propias de su función, siempre que ello no desemboque en la vulneración de normas constitucionales. Por consiguiente, en la Inc. 9-2006 se sostuvo que el demandante malinterpretó la función legislativa, al suponer que el legislador solo debe basarse en el principio previsto en el art. 79 inc. in fine Cn. Y ello, no solo porque desconoce la autonomía política de dicho órgano, sino porque ignora el principio de unidad de la Constitución.

        En realidad, en el precedente aludido se planteó el problema de si el método electoral previsto en el art. 13 inc. del Código Electoral de 1992, además de basarse en la población, tenía por objeto dar efectividad a otro precepto constitucional. Al respecto, se acotó que, en razón del pluralismo, el citado precepto legal perseguía que en todas las circunscripciones departamentales electorales estuvieran representados la mayoría de los partidos políticos: cuanto más grande sea una circunscripción electoral, mayores serán las posibilidades de los partidos políticos minoritarios de obtener escaños en la Asamblea Legislativa. De modo que, se concluyó, el legislador hizo una ponderación entre el principio de la población como base del sistema electoral (art. 79 inc. in fine Cn.) y el del pluralismo (art. 85 inc. Cn.). Los términos de la ponderación se plantearon así: si se sigue exclusivamente el criterio poblacional, podría corresponder a algunas circunscripciones uno o dos escaños o, en un caso extremo, ninguno, con lo cual se reducirían significativamente las posibilidades de los partidos minoritarios de acceder al poder. Por ello, para optimizar el mandato del pluralismo, el Legislativo estableció que a cada circunscripción se le asignarían un mínimo de tres diputados, independientemente de su población. Pero no para que cada departamento tuviera representación política, sino para que los partidos minoritarios (con la promoción del derecho a optar a cargos públicos de los candidatos respectivos que ello supone) tuvieran mayores posibilidades de ganar cargos electivos.

        Se determinó que la ponderación legislativa analizada en la Inc. 9-2006 respetaba las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad porque fomentaba un, equilibrio entre el fin que perseguía (promover a los partidos minoritarios) y el sacrificio que comportaba para el otro principio en juego (que a algunas circunscripciones se les asignen tres diputados independientemente de su población). Y puesto que ahora los demandantes plantean una

        pretensión .fundada en el mismo motivo de inconstitucionalidad, y sin que hayan aducido ningún argumento adicional o diferente que permitiera la revisión del criterio sostenido en la sentencia en cuestión, se concluye que la que se analiza es una pretensión que ya fue juzgada (adquiriendo efectos de cosa juzgada) y, por ello, debe rechazarse la demanda a través de la .figura de la improcedencia de la pretensión.

        1. La aplicación del precedente fijado en la Sentencia de Inc. 9-2006 también lleva al rechazo de los otros 2 contrastes planteados por los demandantes. Según ellos, el art. 13 inc. 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE contraviene, por una parte, el principio de representación proporcional en relación con el voto igualitario (arts. 78 y 79 Cn.) y, por otra, el derecho a optar a cargos públicos (art. 72 ord. 3° Cn.).

        Sobre el primer contraste, se recuerda que el art. 13 del Código Electoral de 1992 (cuyo contenido regulativo es sustancialmente semejante al actual art. 13 CE) persigue el pluralismo (art. 85 Cn.) y, en concreto, permite la posibilidad de que las opciones políticas minoritarias puedan acceder a un escaño legislativo. Al plantear el motivo de inconstitucionalidad, los demandantes pasan por alto este fin constitucional y, por ello, no lo incluyen en su análisis. Esto es algo que el principio de unidad de la Constitución exige. Los actores ni siquiera plantean un argumento que obligue a esta Sala a revisar si ese fin perseguido por el legislador es constitucionalmente admisible a partir de otros argumentos y, por tanto, si es viable un cambio de precedente en ese punto. Dado que esto implica una indeterminación en el fundamento material de la pretensión, esta debe rechazarse mediante la figura de la improcedencia.

        Igual suerte corre el segundo contraste. Aunque en este punto los peticionarios aducen que el art. 13 incs. 2° y 7° letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n CE contraviene el art. 72 ords. 1° y 3° Cn., el reproche, en realidad, solo está dirigido contra el último de los ordinales. Y aún con todo, el reproche globalmente considerado no toma en cuenta el fin constitucional que materialmente persigue tal precepto: que las opciones políticas minoritarias puedan acceder a un escaño legislativo. Ellos insisten en que la inconstitucionalidad estriba en que "... las diferencias poblacionales en cada departamento, no controlables, provocan que el cociente electoral no sea homogéneo a lo largo del país, elevando el costo electoral para obtener la diputación en esas circunscripciones electorales, haciendo más dificil para los candidatos de esos distritos acceder a ejercer el cargo de diputado por tener mayores requerimientos de votación".

        En este punto es preciso recordar que la Constitución contiene disposiciones que estatuyen derechos fundamentales, que conviven con otras de igual rango. El principio de concordancia práctica exige que estas disposiciones, las relevantes para el caso, sean interpretadas de tal manera que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o anulen unos elementos en razón de otros. La autodeterminación de la conducta objeto de un derecho fundamental o el problema de su titularidad no puede desconocer las exigencias derivadas de un principio constitucional. El ámbito normativo de un derecho no puede "extenderse" a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones constitucionales relevantes al caso que se analiza. Un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución (a título de ejemplo puede verse la Resolución de 7- XII-2012, Inc. 17-2012).

        El art. 85 inc. Cn., por un lado, y los arts. 72 ord. 3° Cn., por el otro, coexisten en el mismo cuerpo normativo: la Constitución. En el primero se establece el principio del pluralismo político, principio que, según la Sentencia de Inc. 9-2006, fomenta la participación de las opciones políticas minoritarias en ciertas circunscripciones departamentales; la otra disposición estatuye el derecho a optar a cargos públicos. Esta regulación indica que el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a optar al cargo de diputado, así como la entienden los actores, volvería nugatorio el carácter pluralista del objeto de control. Una interpretación adecuada del derecho a optar a cargos públicos debe ser compatible con las exigencias derivadas del principio del pluralismo jurídico, algo que los demandantes no abordaron en su demanda. De ahí que la pretensión deba rechazarse mediante la figura de la improcedencia.

    3. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1. Declárase improcedente, por existir cosa juzgada y soslayar el fin pluralista que persigue la disposición objeto de control, la pretensión contenida en la demanda suscrita por los ciudadanos E.S.E.C., J.R.V., R.L.H., G.A.A.V., J.M.S.N., N.P.P.P., J.E.G.H. y M.A.R.R., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 13 incs. 2°, 3° y 7° letras a., b., c., d.,

        e., f., g., h., h., i., j., k., l., m. y n. del Código Electoral al considerar que contraviene el contenido de los arts. 72 ords. 1° y 3°, y 79 inc. 1° y 2° (en relación con el art. 78) Cn.

      2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por los-autores para recibir los actos procesales de comunicación.

      3. N..

        A.P.----------------J.B.J. ----------E.S.B.R.-------------R.E.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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