Sentencia nº 130C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia130C2015
Sentido del FalloViolación de distintivos comerciales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

130C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día uno de diciembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.C.R.V., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las once horas del día dieciséis de Marzo del año dos mil quince, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en contra del imputado ZHIQIANG L., por el delito de VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES, Art. 229 Pn., en perjuicio de la propiedad industrial de SANRIO COMPANY, LTD., titular de la marca "HELLO KITTY", representada por la Licenciada A.C.R.R..

Intervienen además, el Licenciado J.A.M.H., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla celebró de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, S. que conoció de la vista pública, y con fecha diez de junio del año dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en contra del incoado, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, que confirmó el fallo recurrido. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "...con la declaración de mercancías certificada, número [...] (...) se logra determinar que a través de la frontera marítima de Acajutla proveniente de Huangpu, la compañía Hongjin Foreingn Trade Company envió 23,400 piezas entre ellas bolsos de dama, carteras, billetera (sic), cosmetiquera (sic), tubo, etc. Saliendo del puerto C., China, distribuidos en 251 paquetes que fueron ubicados inicialmente en la bodega 51, cuyo ingreso ocurrió el 8 de octubre de dos mil doce (...) se anexó a esta declaración la factura respectiva además de los documentos de transporte y la declaración del valor de las mercancías, siendo la factura la J seis mil trescientos sesenta y dos

donde se detallan el total de las piezas enviadas, y en la misma documentación se determina que los bolsos venían con la consigna a L. Internacional, a través de la Sociedad Transcontinental El Salvador S.A. de C.V., este primer dato fue corroborado con la declaración sobre los hechos que hiciera el mismo señor L., quien sostuvo que desde hacía cuatro años a través de la sociedad se dedicaba a la importación de carteras o bolsos y que había hecho un pedido a China, y aunque adujo que él ha (sic) había pedido cartera de la "hello Kitty" (sic), aduciendo que se trató de un error del fabricante, no se acreditó en juicio al haber advertido tal error, al momento de recibir el producto o de recibir la partición que el señor Administrador de Aduana le hiciera de presentar la licencia respectiva (...) En ese orden, habiendo acreditado que las mercancías efectivamente venían dirigidas a L. Internacional es menester analizar en qué calidad se encontraban, es decir, si ya habían sido técnicamente importadas o no, pues de ellos también depende la calidad de consumación no del ilícito atribuido, por lo que sobre el punto debe decirse que (...) el proceso del LEVANTE al que se refirió la Defensa Técnica del señor L. solo resulta ser el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto del despacho aduanero, habiéndose dado ya el proceso de importación, para el caso una IMPORTACIÓN DEFINITIVA, que consistió en el ingreso de mercancías procedentes del exterior para el uso o consumo definitiva (sic) en el territorio aduanero...". (sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...a) Declarase que no ha lugar a la pretensión de la apelación por los motivos invocados por el licenciado J.C.R.V., en su calidad de defensor particular del imputado Z.L.; en consecuencia, confirmase la sentencia venida en apelación...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase, la causal invocada.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, por infracción de los Arts. 478 Nos. 2 y 3, 144 Pr.Pn., y Art. 229 Pn., en relación a los Arts. 24, y 28 Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al Licenciado J.A.M.H., quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien se pronunció en los siguientes términos: "...La Sala sin duda estará en la dificultad (...) en dilucidar en qué consiste la falta de fundamentación (...) como para evaluar la procedencia misma de (sic) recurso...". (sic).

SEXTO

Se advierte que el recurrente solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, sin embargo, esta Sede Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

En cuanto a la prueba ofertada por la Defensa Técnica, consistente en el auto impugnado y todas las actuaciones ocurridas en el proceso, debe desestimarse porque dicho ofrecimiento no viene propuesto bajo los presupuestos que manda el Art. 482 Pr.Pn., pues no está discutiendo en su libelo la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al verificar el memorial recursivo del Licenciado J.C.R.V., se repara en que nomina como único motivo, la Falta de Fundamentación de la resolución dictada por la Cámara, el cual desarrolla en cinco puntos, a saber: 1°) Falta de fundamentación Art. 478 No. 3 Pr.Pn., 2°) Falta de determinación del hecho que el tribunal estimó acreditado, Art. 400 No. 2 Pr.Pn., 3°) Omisión de pronunciarse sobre la errónea aplicación del Art. 229 Pn. y la inobservancia del Art. 24 Pn., 40) Falta de pronunciamiento respecto a la inobservancia del Art.

28 Pn., y 5°) Falta de fundamentación jurídica ilegítima, Art. 144 Pr.Pn.

Se aclara que el Abogado Defensor ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, la Sala extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen una particular valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

En relación a la existencia de agravios carentes de motivación, y que por tal razón serán excluidos del análisis de fondo, se tiene que, en el primer punto, se alega falta de fundamentación por cuanto el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre dos aspectos: primero señala que la Cámara se limitó a admitir que los razonamientos expuestos por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate son "breves", pero que ello no significaba que no hubiera motivado su decisión.

En segundo lugar, indica que la Cámara no emite opinión sobre el planteamiento de la falta de razones por las cuales el sentenciador tuvo por idónea a la perito A.M.D.D.S., quien a su criterio fue insustancial en su declaración.

No obstante lo anterior, los párrafos que esgrime el recurrente no son contentivos de los defectos que aduce, es decir, no demuestra en sus fundamentos los vacíos que atribuye al proveído impugnado; por lo contrario, al citar la fundamentación efectuada por la Cámara, se denotan contradicciones de sus razonamientos, pues, del mismo escrito se advierte que dicho Tribunal resolvió lo alegado por él en su libelo recursivo; como consecuencia, no ha demostrado el agravio, por ende este aspecto no será objeto de análisis por la Sala.

Asimismo, en cuanto al quinto punto alegado por el impugnante, en el que argumenta que la Cámara tomó parte de sus razonamientos de apelación sobre la aplicación del A-quo de presunciones de culpabilidad, pero que lo hace fuera de contexto, elaborando remisiones que no son claras al resolver situaciones que no han sido sometidas al debate, en el marco del recurso interpuesto.

Al respecto, es preciso relacionar que de lo consignado en el escrito de casación, no se desprende un agravio concreto, dado que la línea de argumentación no demuestra el mencionado vicio, al omitir hacer alusión a la existencia de errores en el proveído de Segunda Instancia respecto del Recurso de Apelación; deficiencia que impide que la Sala se pronuncie sobre el mismo.

Entrando en materia, del cuerpo de la sentencia se denota que la Cámara explica el abordaje del libelo recursivo así: "...Aparentemente el impugnante ha planteado cuatro motivos para apelar; sin embargo, al leer el contenido de los fundamentos de esos motivos hemos detectado cierta confusión en el solicitante, pues existe incongruencia entre los motivos planteados y las razones que los fundamentan; además, en el contenido de su libelo es evidente la existencia de otros motivos independientes entre sí que por haber sido argumentados serán objeto de nuestro estudio; en consecuencia, los motivos que hemos de examinar serán: PRIMER MOTIVO: Insuficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba vertida en juicio (...) SEGUNDO MOTIVO: Violación al principio lógico de la razón suficiente (...) TERCER MOTIVO: La errónea aplicación del Art. 229 CP. y la inobservancia de aplicación del Art. 24 ibíd. CUARTO MOTIVO: La inobservancia del Art. 28 CP. QUINTO MOTIVO: La fundamentación jurídica ilegítima, por aplicación de una presunción de culpabilidad; conculcándose el Art. 144 CPP...". (sic).

Ahora bien, esta S. procederá al análisis del motivo alegado teniendo en cuenta los siguientes puntos: 2°) Falta de determinación del hecho que el tribunal estimó acreditado, Art. 400 No. 2 Pr.Pn., 3°) Omisión de pronunciarse sobre la errónea aplicación del Art. 229 Pn. y la inobservancia del Art. 24 Pn. y 4°) Falta de pronunciamiento respecto a la inobservancia del Art.

28 Pn.

Este Tribunal Casacional estima que el motivo debe ser desestimado en cada uno de sus puntos, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Se considera conducente proveer una única respuesta a los puntos identificados como segundo y cuarto, en razón de que ambos se relacionan con el elemento subjetivo del tipo penal de Violación de Distintivos Comerciales.

El segundo punto del libelo consiste, a juicio del impugnante, en que la resolución es omisa en los argumentos en los que indicó que el imputado era procesado como representante legal y que desconocía que en el contenedor del pedido, venía producto marca "Hello Kitty"; así al hacer referencia al elemento subjetivo, ni la prueba testimonial, ni la documental, ponen en evidencia algún tipo de dolo o culpa, dado que ninguno de los testigos señaló que su cliente haya tenido forma directa o indirecta de saber que le enviarían producto falsificado con una marca registrada, lo que constituye una situación en la que el resultado material causalmente se ha unido a una importación de una sociedad, cuya representación legal recae en el incoado, pero que nada tiene que ver objetivamente con la dirección de su voluntad. En ese sentido, al ser un caso de responsabilidad objetiva por estar ausente el dolo, debió ser absuelto.

El cuarto punto se basa en la inobservancia del Art. 28 Pn. Este aspecto de discrepancia del recurrente consiste en que el Tribunal de Alzada es omiso en pronunciarse sobre los argumentos de apelación, con respecto al error del tipo en el que habría incurrido la sentenciadora; el cual, al establecerse invencible excluye la responsabilidad penal. Así, mientras no se haya probado lo contrario, su defendido importó carteras y bolsos sin marca según consta en los documentos; y si al final el exportador le completó la mercancía con producto falsificado con una marca registrada, es un error invencible que no está bajo el control o percepción objetiva de su defendido.

Respecto de los puntos alegados, los magistrados realizaron las siguientes valoraciones: "...I. Que, como todos sabemos, para establecer probatoriamente los hechos puede hacerse a través de la prueba directa así como también mediante las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales. Obviamente, es esta última clase de prueba la que ha utilizado la Jueza A-quo para llegar la conclusión sobre la autoría directa del imputado en el delito en cuestión (...) Sobre el establecimiento probatorio del dolo hemos de decir que como estas son cuestiones que pertenecen a los conocimientos y voluntad de un sujeto, es decir que es algo subjetivo y muy interno del ser humano, por ello es muy difícil encontrar prueba directa; sin embargo, tales elementos cognitivos y volitivos pueden fácilmente inferirse de los elementos objetivos que se hayan comprobado; en otras palabras, puede hacerse una subjetivización de lo objetivo. Siguiendo este iter entonces, sí se ha probado que el indiciado ha tenido calidad de sujeto activo del delito, así como que tuvo dominio del hecho y por ello autor directo; es sencillo discernir que conocía y voluntariamente decidió hacer la conducta que ha prohibido nuestro legisferante en el tipo penal que nos ocupa...". (sic).

El Tribunal de Segunda Instancia sostiene que lo anterior lo ha puesto de relieve la A-quo en el romano II del considerando séptimo de la sentencia, lo que se refuerza con el razonamiento lógico jurídico plasmado en el primer parágrafo del considerando quinto, donde razonablemente explica la existencia del elemento cognitivo de la conducta típica del incoado. En tal sentido, es del criterio que la J. ha tenido las razones probatorias suficientes para haber arribado a la conclusión sobre la calidad de autor directo que recae en el incriminado.

De consiguiente, a juicio de la Cámara, si se ha probado que el indiciado ha tenido calidad de sujeto activo del delito, así como que tuvo el dominio del hecho y por ende autor directo, resulta fácil comprender que el justiciable conocía y voluntariamente decidió realizar la conducta prohibida por el tipo penal.

En relación a los anteriores puntos, el Tribunal de Alzada en otro apartado del proveído, manifiesta que en el considerando séptimo de la sentencia: "...se encuentra el análisis de la parte subjetiva del tipo penal; empero, la jueza incurrió en el yerro de examinarlo como si se tratara del requisito de la culpabilidad conocido como "conciencia de la antijuricidad". No obstante esta irregularidad, eso no significa que el estudio de la tipicidad subjetiva esté ausente en la resolución, ya que a fs. 120 fte. y vto, se encuentra el análisis realizado por la juzgadora por medio del cual demuestra que el encausado tuvo conocimiento certero de las mercancías (objeto material del delito) que estaba importando (...) por tanto, al igual que la jueza a quo, concluimos que existen las razones suficientes para colegir que el encartado conocía certeramente sobre el origen, detalles, cantidad y calidad de la mercancía que él estaba importando; en consecuencia, no lleva razón el apelante al alegar la existencia de un error de tipo en el encausado...". (sic).

Esta Sede comparte el criterio de la Cámara, que confirma el razonamiento lógico jurídico plasmado por la sentenciadora, explicando las argumentaciones probatorias para concluir sobre la calidad de autor directo que recae en el incoado, y haber valorado la tipicidad de la conducta bajo el parámetro subjetivo del conocimiento y voluntad, por lo cual, el resultado es un juicio contentivo de elementos objetivos externos que permiten la extracción del dolo y, por ende, el rechazo de la existencia de un posible error de tipo, lo que descarta la tesis del recurrente, que implicaría utilizar un criterio de responsabilidad objetiva que se encuentra prohibido expresamente por el Art. 4 Pn.

En torno a la acreditación del dolo, la Sala ha establecido que: "...La doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras circunstancias externas de la acción...". (sic). Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 498-CAS-2011 de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

En ese sentido, este Tribunal estima acertadas las conclusiones de la Cámara, sobre la confirmación de la acreditación del dolo del imputado, y desestimar la existencia de cualquier clase de error de parte del imputado, por cuanto derivan de la fundamentación fáctica sustentada en la prueba que se inmedió en la vista pública. Así, el Tribunal de Segunda Instancia siguió el hilo conductor trazado para acreditar que el incoado realizó el hecho con dolo; afirmación que se derivó de las valoraciones citadas, habiendo quedado establecido que el incoado conocía certeramente sobre el origen, detalles, cantidad y calidad de la mercancía que estaba importando, lo que se traduce en la objetividad de la conducta desplegada mediante el examen de las circunstancias del hecho.

En cuanto al punto de impugnación, sobre que la resolución de la Cámara es omisa respecto a la responsabilidad penal del imputado en su carácter de representante legal de la Sociedad Liang Internacional S.A. de C.V., se tiene que el proveído objeto de alzada, relaciona que los elementos fácticos que la Jueza tomó en consideración para presumir el hecho cognitivo son los siguientes: "... fue debidamente acreditada la existencia de la Sociedad LIANG INTERNACIONAL, S.A. De (sic) C.V. y de la representación Legal que ejerciera el ahora justiciable dentro de ella, el señor Zhiquiang L. (...) Esta Cámara estima que todos los elementos de prueba relacionados por la juzgadora tienen su base en los medios de prueba legalmente incorporados en la vista pública, y los hechos que fue derivando lo hizo dentro de un sistema racional de deducciones que también guarda íntima relación con las pruebas desfiladas, sin sobrepasar las reglas del recto

entendimiento humano; por tanto al igual que la jueza a quo, concluimos que existen las razones suficientes para colegir que el encartado conocía certeramente sobre el origen, detalles, cantidad y calidad de la mercancía que él estaba imputando...". (sic).

Del párrafo transcrito se desprende que la Cámara sí hizo referencia, aunque de manera breve, a lo planteado en la Apelación sobre este punto, por lo que no se puede afirmar que fue omisa al respecto; no obstante, este Tribunal considera sobre el motivo alegado lo siguiente:

La Sala es del criterio que de conformidad al Art. 80 Inc. Pr.Pn.: "Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputados las personas que acordaron o ejecutaron el hecho punible".

Doctrinariamente imputado es la persona física contra quien se dirige el proceso penal; el sujeto de la relación procesal contra quien se procede, el cual como consecuencia inmediata del acto de imputación, adquiere la condición de parte pasiva y necesaria del proceso y, con ella, un conjunto de derechos y garantías procesales que configuran el debido proceso, en el que destaca el derecho de defensa material y técnica.

Como se infiere del inciso tercero de la norma citada, el imputado ha de ser siempre una persona física, porque las personas jurídicas no delinquen; sin embargo, responden por ésta sus directivos o administradores, aunque no concurran en ellos las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obraren, Art. 38 Pn.

La regla que contiene este precepto extiende, a quien actúa, las condiciones que cualifican a aquél en cuyo nombre se interviene, condiciones que son las que recoge el tipo penal. Así, se transfieren a quien actúa en nombre o por cuenta de otro, unas condiciones típicas de las que carece pero que sí posee el representado, quien resulta impune por no tener capacidad penal por tratase de una persona jurídica, como ha ocurrido en el presente caso.

En ese orden, de la plataforma fáctica acreditada en ambas instancias, se desprende la existencia de una acción delictiva realizada dolosamente por el imputado como representante legal de la Sociedad Liang Internacional S.A. de C.V., susceptible de ser subsumida en el tipo penal descrito, reiterando este extremo los Tribunales de Instancia, que argumentan que existen datos objetivos que dan consistencia o sustento a tales afirmaciones, habiéndose establecido sobre la base de estos el elemento subjetivo, del cual se desprende el conocimiento que el sujeto activo tenía de la ilicitud que cometía, pues era obvio que éste conocía que el proceso de importación de mercancías sin la titularidad de una marca, constituye una conducta que el legislador ha catalogado como ilícita.

En virtud de lo expuesto, se tiene que la Cámara no omitió pronunciarse en su proveído acerca de los puntos alegados, por el contrario, sus argumentos son explícitos sobre tales aspectos, en tanto se refieren a la acreditación de dicho elemento subjetivo atribuido al imputado como representante legal de la referida Sociedad, como al rechazo de la concurrencia de un error de tipo.

Por consiguiente, se advierte que la motivación de la sentencia al ser derivada en los anteriores aspectos, respeta el Principio de Razón Suficiente, pues su razonamiento ha sido elaborado sobre la base de inferencias deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, de consiguiente, resulta razonable la justificación que confirma la sentencia condenatoria.

El tercer punto se basa en la errónea aplicación del Art. 229 Pn. e inobservancia del Art. 24 Pn. La Defensa Técnica afirma que en apelación alegó que la modalidad de la acción típica atribuida a su defendido, es la de "importación", en consecuencia, de acuerdo a la teoría fáctica el delito debió calificarse en grado de tentativa y no de consumación, como erróneamente concluyó Primera Instancia, al no haberse culminado el proceso de importación de las mercancías.

Siguiendo esa línea argumentativa, el recurrente manifiesta que la sentenciadora concluye que por haber ingresado la mercancía a una zona primaria y por haberse pagado los derechos arancelarios de importación DAI y el IVA, ya se considera importada la mercancía por su defendido, y por ende cometió el delito en su modalidad consumada, lo cual "...no es cierto y difiero con la errónea interpretación hecha por la Jueza...". (sic).

De ahí, que el vicio se configura, por cuanto la Cámara no tomó en cuenta la errónea aplicación en que había incurrido la juzgadora, y se limitó a realizar un análisis simplista, sin profundizar en los argumentos manifestados, ni fundar sus apreciaciones en base legal alguna, estableciendo aspectos de "doctrina" sin relacionar a cuál doctrina se refiere, omitiendo fundamentar su decisión en las regulaciones aduanales que sobre la importación establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento.

El Tribunal de Alzada sostiene que el delito cometido es el de Violación de Distintivos Comerciales, Art. 229 Pn., y la conducta típica que se le atribuye al encausado está detallada en el inciso 3°, correspondiente al verbo rector de "importare"; y que por ser un delito de mera actividad, se consuma con la simple realización de la conducta prohibida por el legislador (importar, para este caso).

Al analizar el planteamiento del impetrante, la Cámara refiere que la importación es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas a su uso o consumo; y que aplicado en el presente caso, se trata de una importación definitiva, ya que el ingreso al territorio aduanero ha sido para el uso último y/o definitivo de las mercancías; asimismo, que esta clase de importación está condicionada al pago de los derechos e impuestos y, en ciertos casos, al cumplimiento de algunas obligaciones aduaneras no tributarias.

El Tribunal de Segunda Instancia asevera que de lo manifestado por el Administrador de Aduanas, señor I.E.G.C., fácilmente se desprende que en los objetos del ilícito, consistentes en mercadería de la marca "Hello Kitty", entre ella, bolsos de dama, carteras, billeteras, cosmetiqueras, etc. se dio un levante automático, por tanto, ya había rebasado los trámites de la importación, concluyéndose que este acto ya se había consumado; y precisamente por ello pasaron el recinto primario, es decir, que se encontraban en el proceso de despacho de las mercancías, concluyendo que no lleva razón el impugnante en este punto, y por ende, la Jueza no infraccionó la ley al dejar de aplicar el Art. 24 Pn.

Visto lo anterior, esta Sede procede a realizar las siguientes consideraciones:

El delito de Violación de Distintivos Comerciales, se encuentra sancionado y tipificado en el Art. 229 Fr., que regula: "El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos".

Así, cuando se trata de importación, el Estado tiene el deber de controlar toda la mercadería que ingresa al país, con el fin de garantizar seguridad a los ciudadanos e igualdad en el tratamiento aduanero en cuanto a la exigencia de requisitos de forma, contenido y demás, así como del pago de impuestos correspondientes a todo importador, de conformidad con las leyes nacionales y los tratados internacionales.

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios, conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración; y el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), tiene por objeto desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); su ámbito de aplicación, de ambos, es el territorio aduanero, y sus normas aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios.

El CAUCA regula que la obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributadas y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero. La obligación tributaria aduanera está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.

La Base Imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAD, es el valor en Aduana de las mercancías, según la definición adoptada por la legislación Centroamericana respectiva. Para los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base imponible será la que establezca su ley de creación, Art. 30 del CAUCA.

Según lo regula el Art. 68 del CAUCA, Importación Definitiva es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero. Por otra parte, el Art. 80 del RECAUCA, establece que toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá ser amparada en una declaración, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, cuando corresponda, Art. 81 del RECAUCA. Asimismo, en la importación definitiva, la aplicación del régimen de importación definitiva está condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, Art. 111 del RECAUCA.

En consonancia con lo anterior, tal como consta en el proceso, en efecto fueron aplicadas, tanto la normativa del CAUCA como del RECAUCA, por cuanto quedó plenamente probado que el imputado importó tales mercancías al país; concepto que se define -importación- como el transporte legítimo de bienes y servicios nacionales exportados por un país, pretendidos para el uso o consumo interno de otro país, que pueden ser cualquier producto o servicio recibido dentro de los recintos aduanales de un Estado con propósitos comerciales, y que son llevados a cabo bajo condiciones específicas; o bien la acción de ingresar bienes y/o mercaderías procedentes de otros países con distintos fines (comerciales, particulares, etc.) necesarios para el desarrollo industrial de un país o personal de los ciudadanos de ese país; y en algunos casos también con fines comunitarios y de ayuda ante catástrofes naturales o guerras.

Este Tribunal de Casación comparte la decisión de la Cámara de confirmar la decisión de Primera Instancia, por haber acreditado que la importación definitiva se concluyó desde el momento en que, en los objetos del delito, se dio un levante automático, es decir, ya había rebasado los trámites de la importación, por lo que determinó que el imputado cometió el delito antes citado, en grado de consumación, bajo el verbo rector de importación, al haber pasado el recinto primario y encontrarse en el proceso de despacho de las mercancías, según lo sostuvo en su deposición el Administrador de Aduanas, señor I.E.G.C..

Aunado a esto, se tiene que por ser un delito de mera actividad, este se consuma con la simple realización de la importación, como la conducta prohibida por el legislador; desvirtuándose a su vez por parte de la Cámara, el argumento del impugnante de que la conducta del imputado fue en grado de imperfección, al no haberse culminado el proceso de importación de las mercancías.

Sobre esa base, el vicio denunciado se desestima, siendo improcedente casar la sentencia impugnada, pues como se desprende de los razonamientos que estructuran el proveído impugnado, este fue pronunciado en observancia a las normas de fundamentación reguladas en los Arts. 144 y 179 Pr.Pn.

En consecuencia, es inatendible la pretensión de la Defensa Técnica e improcedente casar la resolución vista en Casación.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de confirmación antes aludida, por las razones consignadas en la presente.

En consecuencia, mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------J.R.A.------L. R. MURCIA-----PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE-------SRIO-----RUBRICADAS.

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