Sentencia nº 221C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia221C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

221C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día doce de noviembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver los memoriales casacionales interpuestos en el siguiente orden: el primero, por los Abogados U. delD.G.C. y K.R.G.H., Defensores particulares de la imputada G.M.T.; y, el segundo, por el sindicado NATIVIDAD DE J.S.P., en su carácter personal. Los citados impetrantes solicitan que se controle el auto pronunciado a las quince horas con cincuenta minutos del día veinticinco de mayo del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, mediante el que se inadmitieron los libelos de apelación aducidos en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las dieciséis horas con quince minutos del día treinta de enero del corriente año, en el proceso penal instruido contra los referidos imputados; quienes fueron declarados penalmente responsables, junto con los encausados J.E.P.M. y JOSÉ EULALIO , por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 y 7 Pn., cometido en perjuicio de la vida del señor [...].

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque conoció de la audiencia preliminar contra los imputados antes mencionados, y una vez concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, que celebró la vista pública, como resultado de la cual, emitió una sentencia condenatoria en contra de los cuatro procesados.

En síntesis, los hechos probados en el debate oral, se refieren a que el día ocho de septiembre del año dos mil trece, se reunieron los señores Natividad de J.S.P., J.E.R. de P., J.E.P.M. y clave "Cuscatlán", acordando dar muerte a [...], motivados por la oferta de una recompensa dineraria realizada por la imputada G.M.T.. Al día siguiente, los cuatro sujetos mencionados, ubicaron al perjudicado trabajando con un niño en su terreno; "cuando

quedó sólo...vino E. y llamó al finado a la orilla del cerco como sacándole plática, cuando ya estaba en el cerco fue J. que le disparó con un fusil, le realizó dos disparos, luego cuando ya estaba en el suelo, E. le pegó unos machetazos" (sic); produciéndose la muerte del ofendido como consecuencia de este ataque.

El pronunciamiento de Primer Grado fue apelado mediante sendos memoriales de alzada interpolados por la Defensa Particular de los sindicados G.M.T. y Natividad de Jesús S.

P., así como por este último, en su carácter personal. Habiendo examinado estos recursos, la Cámara de la Segunda Sección del Centro decidió la inadmisión de los mismos.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "Rechazar, por inadmisibles, los recursos de Apelación interpuestos por los abogados D.E.B.T.M., U. delD.G.C. y K.R.G.H., así como el que en su carácter personal presentó el imputado Natividad de J.S.P." (sic).

TERCERO

En el primer recurso, la Defensa Técnica de la imputada G.M.T. enunció cuatro motivos de impugnación, a saber:

1) "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la fundamentación y la decisión de las resoluciones judiciales", produciendo la infracción del Art. 144 Pr. Pn.

2) "Inobservancia del precepto legal que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba lícita con relación al reconocimiento por fotografía", con infracción a los Arts. 175 Inc. 257 y 279 Pr. Pn.

3) "Inobservancia del precepto legal que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba lícita con relación al anticipo de prueba", con el quebrantamiento de los Arts. 175 Inc. y 305 Pr. Pn.

4) "Inobservancia del precepto legal de valorar prueba de valor decisivo con aplicación de las reglas de la sana crítica" en desmedro de lo previsto en los Arts. 179, 394 Inc. 1° y 400 N° 5 Pr.

Pn.

En el segundo recurso, el imputado invoca como única causal, la prevista en el Art. 4783 Pr. Pn. y que se refiere a la "falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", reprochando la inobservancia del Art. 394 Pr. Pn.

CUARTO

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de los impetrantes, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa procesal penal aplicable; siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

De conformidad con lo establecido en el Art. 50 sección 2a. literal a) Pr. Pn., compete a esta S. conocer del recurso de casación, y en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.

A) En cuanto al Recurso promovido por la Defensa Particular de la señora G.M.T. se vislumbra que ha sido interpuesto dentro del plazo legal, bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada.

Además, se contempla que se encuentra dirigido contra un auto de inadmisión, notándose que en el caso concreto, esta resolución pone fin al proceso penal, pues, al no ser objetada, produce como efecto directo que la sentencia de Primera instancia alcance firmeza de conformidad al art. 147 Inc. Pr. Pn.

Esta Sala Casacional advierte que los argumentos de la parte impetrante reprochan aspectos relativos a un juicio de valoración probatoria, los cuales no deberían encontrarse en el tipo de resolución que se impugna. No obstante, al leer el referido fallo se identifica que no se trata de un simple desacierto de la parte impetrante, pues, se observan algunos fundamentos que parecen dar una respuesta de fondo a los motivos alegados, a pesar de que la parte dispositiva del auto impugnado manifiesta que no se superó el examen de aspectos formales indispensables para conocer sobre el fondo del recurso.

En el entendimiento de esta Sala, lo antes descrito ha tenido incidencia en el libelo casacional presentado conjuntamente por los referidos letrados, pues, éstos han optado por concentrar sus argumentos en las razones expuestas por el Tribunal de Segunda Instancia para descalificar cada uno de los motivos invocados, no limitándose a reflexionar sobre el cumplimiento de las exigencias formales de interposición del libelo de Alzada, sino también en aspectos de fondo que constan en la motivación del Colegiado de Apelación; en consecuencia, esta aspecto tendrá que ser tomado en cuenta al evaluar la adecuada fundamentación de los reproches casacionales alegados, procurando garantizar el acceso a la justicia.

Por otra parte, en el referido libelo se ha identificado un error al aludir a las causales de casación como si estuviesen previstas en el Art. 476 Pr. Pn., siendo lo correcto que se encuentran reguladas en el Art. 478 Pr. Pn.; esta S. considera que se trata de un error material que puede ser suplido dentro de la aplicación del principio Iura Novit Curia, que permite al operador de justicia subsanar los equívocos relativos a la invocación normativa (Véase en la Sentencia Ref. 130C2013 dictada el 19/01/2015).

Habiendo realizado la anterior precisión, corresponde ahora evaluar si el memorial casacional satisface la exigencia de expresar de manera fundada y separada los reproches formulados por la parte promovente. Así, en relación a la primera causal designada como "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la fundamentación y la decisión de las resoluciones judiciales", refiriéndose al Art. 4784 Pr. Pn., manifiestan que la Cámara proveyente incurrió en una errónea motivación al abordar el primer motivo de apelación, mediante la invocación de un extracto de jurisprudencia de esta Sala, concretamente un fragmento de la Sentencia de Casación Ref. 24-CAS-2013, que se refiere a los "testigos criteriados" o coimputados, aspecto que consideran "incongruente"; pues, el órgano de prueba, cuya legalidad se cuestionaba en el remedio de Alzada, tenía una calidad diferente (testigo protegido).

La Sala resalta que la denominación empleada por la parte impetrante es equívoca, dado que la causal atinente a las "reglas relativas a la congruencia" comprende dos supuestos específicos: por una parte, la prohibición que la sentencia condenatoria exceda el marco fijado por la acusación, el auto de apertura a juicio o la ampliación de la acusación (Art. 397 Pr. Pn.); y por otra parte, que el pronunciamiento dictado en Segundo Grado debe dar respuesta al agravio aducido por los recurrentes, sin exceder del marco de la pretensión recursiva (Nótese en la Sentencia de Casación Ref. 3C2015 pronunciada el 22/06/2015), aunque el error en la designación de la causal invocada, puede ser subsanado por esta S., siempre que exista una mínima argumentación que ponga en evidencia el agravio aducido.

No obstante, la mera mención de disconformidad por la "incongruencia" con la cita del aludido segmento jurisprudencial en el auto impugnado, así como la transcripción del mismo, no ilustra de manera suficiente a esta Sede para ingresar al conocimiento de fondo de su reproche, pues, se echa de menos un desarrollo de argumentos que pongan en evidencia el alcance del eventual defecto atribuido por el Colegiado de Alzada y su incidencia en el dispositivo adoptado.

En lo tocante al cuarto reclamo casacional, los promoventes citan un fragmento del auto impugnado, para luego exponer de manera escueta que los Arts. 475 Inc. y 476 Pr. Pn., fueron aplicados de manera indebida, por "no ser pertinentes" a los supuestos de rechazo del motivo de Apelación. Además, manifiestan que los Magistrados de Alzada no consideraron si el Tribunal de Primera Instancia había aplicado o inaplicado las reglas de la sana crítica, sino que descalificaron el cuarto reclamo del memorial de apelación con lo que faltaron a su deber de valorar integralmente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Resulta evidente un desacierto de la parte gestionante en la fundamentación del reclamo antes reseñado, pues, sus argumentos no atacan concretamente las razones expuestas por la Cámara para sustentar la sanción procesal de inadmisibilidad del cuarto motivo de apelación, sino que se limitan a indicar su desacuerdo con el rechazo de este motivo haciendo una genérica alusión a que no comparte la aplicación de ciertas disposiciones legales, estando ausente una explicación sobre el alcance del eventual defecto atribuido a la Sede de Alzada y su incidencia en el dispositivo adoptado.

Al respecto, esta S., en casos similares decididos con anterioridad, ha indicado que la parte impetrante tiene la carga de: "exponer en qué consistía el yerro del Tribunal de Alzada, no únicamente hacer una breve mención de éste, debiendo relacionar los argumentos utilizados por aquél para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado y las razones por las cuales consideraba que el medio impugnativo merecía ser analizado por la Cámara" (Sentencia de Casación Ref. 135C2013 emitida el 16/10/2013).

A criterio de esta S., para fundamentar adecuadamente un medio impugnaticio, no basta la alusión a algún precepto infringido, cuando no se encuentra una argumentación suficiente que ilustre a este Tribunal sobre el sentido y extensión del error atribuido a la Sede judicial de procedencia. La sola relación de uno o varios preceptos legales y su contenido y la plasmación de discrepancias subjetivas no constituyen acreditación apta y suficiente para permitir el análisis de fondo del vicio casacional invocado, siendo ineludible que se demuestre conforme a los parámetros exigidos por la normativa aplicable. Por lo anterior, esta S. se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre este extremo, al estar compuesta su fundamentación por ideas vagas que no alcanzan a configurar adecuadamente la denuncia de un yerro susceptible de ser conocido por esta Sala. .

Adicionalmente, cabe hacer notar que las inconsistencias detectadas en este medio impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una oportunidad para denunciar reclamos de casación distintos, contraviniendo lo regulado en el Art. 480 Inc. Pr. Pn. En vista de ello, esta S. dispone inadmitir el primer y cuarto motivo invocado por los litigantes G.C. y G.H..

En lo concerniente al segundo motivo del recurso en comento, la parte gestionante indica que la providencia de Alzada se fundamentó en "prueba ilícita", ya que descalificó el segundo motivo de apelación y consideró válido el reconocimiento por fotografía realizado a la imputada Gabriela

M. T., a pesar que éste no cumplió los requisitos previstos en el Art. 257 Pr. Pn., por efectuarse bajo control del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador; siendo incorrecta la aplicación del Art. 279 Pr. Pn., dado que éste regula un acto inicial de investigación que ha de desarrollarse en sede policial bajo autorización fiscal.

En lo relativo al tercer motivo casacional, manifestaron que el pronunciamiento de Alzada se "fundamentó en prueba ilícita", ya que "validó" el Reconocimiento en rueda de personas de la imputada G.M.T., acto que se produjo bajo la figura del anticipo probatorio, a pesar que este trámite se reserva a la prueba testimonial, produciendo en su entendimiento una vulneración al Art. 305 Pr. Pn.

En relación a los dos reclamos antes reseñados, habrá que tener presente que a pesar de haberse pronunciado en la parte dispositiva por la inadmisión de los motivos de contenidos en el remedio de Alzada; en el desarrollo de la motivación del proveído impugnado, el Colegiado de Segunda Instancia reflexionó y concluyó sobre la inexistencia de los defectos de legalidad de la prueba dando una respuesta por el fondo a los motivos dos y tres del remedio de apelación; por ello, se vuelve factible que los litigantes ataquen tal respuesta y cuestionen los fundamentos empleados por la Sede de Alzada para rechazar sus alegatos. Además, cabe notar que se citan las normas infringidas, al mismo tiempo que se detalla de manera breve pero comprensible el error de aplicación legal que se le atribuye a la Cámara de origen; de modo, que esta S. considera que ambos reclamos han satisfecho los requisitos de admisibilidad.

Con las precisiones anteriores, ADMÍTANSE y decídanse el segundo y tercer motivos del libelo casacional de los L.G.C. y G.H., conforme al Art. 484 Pr. Pn.

B) En el caso del escrito recursivo del imputado Natividad de J.S.P., se contempla que ha sido interpuesto dentro del plazo legal y en ejercicio del derecho fundamental a la defensa material del referido encartado.

Ahora bien, en lo relativo a la impugnabilidad objetiva, de la lectura detenida del libelo en comento, esta S. advierte que el desarrollo argumentativo expresa de manera indiferenciada un cuestionamiento hacia la sentencia condenatoria de Primera Instancia y al auto de la Cámara de procedencia en el que se dispuso la inadmisión del recurso de apelación, aunque se nota que las razones medulares de su reclamo se enfilan contra la decisión de Primer Grado.

Así, al descender específicamente a los argumentos expuestos en el escrito recursivo se observa que el imputado abunda en cuestionar la credibilidad otorgada al testigo con clave "CUSCATLÁN" por la Jueza de Sentencia, ya que reprocha que la declaración de éste fue mecanizada y contradictoria, a pesar de lo cual, la Juzgadora "le dio al testigo referido la mayor credibilidad que se puede dar a la versión testimonial'. Dicho extremo se encuentra totalmente excluido del conocimiento casacional, pues, este medio recursivo compete objetivamente al estudio de los fallos emitidos por las Cámaras, según lo dispone el Art. 479 Pr. Pn., dejando de lado cualquier oposición al pronunciamiento emitido en Primera Instancia.

Por otra parte, al aludir escuetamente al auto de inadmisión dictado por el Colegiado de Alzada únicamente expresa su disconformidad con el argumento utilizado por la Cámara para rechazar su libelo, en cuanto a la falta de destreza del defensor en el contrainterrogatorio para obtener el dato de interés; por el contrario, señala que debió aplicarse la "duda" y "lo más favorable al imputado" ante la insuficiencia de la declaración del testigo.

A propósito de la duda, es conveniente señalar que doctrinariamente este concepto se comprende como: "un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión" (RODRÍGUEZ, O A., La Presunción de Inocencia, Ediciones Jurídicas Gustavo lbañez, segunda edición, Bogotá, 2001, P. 316).

Sin embargo, la alusión a la "duda" que realiza el recurrente, no evidencia algún concreto reproche a una infracción lógica en el fallo dictado por la Cámara, permitiendo vislumbrar la pretensión que se examine de nueva cuenta el análisis probatorio efectuado por la Sede de Primer Grado, pues, el impetrante en su criterio personal, estima que la evidencia testimonial no tiene certeza y robustez; resultando claro que tales aspectos están objetivamente excluidos del ámbito casacional.

Esta S. no desconoce que el recurrente es una persona que carece de conocimientos técnicos en el ámbito jurídico, por lo cual, su memorial debe examinarse con vocación de permitir el acceso a la justicia; no obstante, se contempla que el escrito recursivo del sindicado presenta falencias insuperables, pues, se concentra esencialmente en solicitar una revaloración del material producido en la vista pública, lo cual excede del ámbito objetivo de la vía casacional que comprende la corrección de errores jurídicos acontecidos en Segunda Instancia; además, aunque el impetrante hace una mención escueta al fallo de la Sede de Apelación, éste queda limitado a un comentario carente de toda explicación de alguna concreta infracción legal reprochable a la Cámara proveyente; por ello, se habrá de declarar la improcedencia de este medio impugnaticio, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que esto implicaría otorgar una oportunidad para denunciar reclamos de casación distintos, contraviniendo lo regulado en el Art. 480 Inc. Pr. Pn.

QUINTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado U.R.A. y la Licenciada R.C.R.G., en calidad de A.A. delF. General de la República acreditados en el presente proceso, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre dicho libelo. Los referidos profesionales no realizaron contestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Previo a imponerse del conocimiento de los motivos admitidos, esta S. considera necesario realizar algunas reflexiones generales sobre la sanción procesal de la inadmisibilidad. En ese orden, esta S. entiende que esta figura procesal consiste en rechazar una acción, una petición o medio impugnaticio por deficiencias formales, sin entrar a considerar el fondo de lo solicitado; en abono de lo anterior, cabe citar el criterio doctrinario compartido por esta S., en el sentido que: "Es caracterizable como inadmisible en el proceso el acto que no cumple con los requisitos del tipo procesal en cuanto al sujeto que lo intenta introducir o sus circunstancias de forma y oportunidad. La inadmisibilidad se presenta se presenta como sanción previa al acto, mejor

    dicho, previa a la introducción del acto en el proceso" (CREUS, C., Invalidez de los actos procesales penales, E.. Astrea, segunda edición, Buenos Aires, 1997, P. 116).

    Por otra parte, en el ámbito de los recursos, el examen de admisibilidad se ciñe a comprobar de manera previa que el libelo incoado satisface los requisitos legales indispensables que hacen viable al Tribunal ingresar a conocer sobre el fondo del asunto, imponiéndose declarar la inadmisibilidad en el caso de ausencia de alguno de estos presupuestos. No obstante, este examen ha de realizarse con vocación de potenciar el acceso a la recursos, por lo cual, estas exigencias no deben ser interpretados como obstáculos normativos para evitar el ejercicio de la acción impugnaticia, sino "como cargas básicas impuestas a los recurrentes, que cumplen finalidades procesales objetivas" (Repárese en la Sentencia de Casación Ref. 119C2012, de fecha 05/11/2012).

    Sobre los límites del referido examen, esta S. ha sostenido en casos anteriores: "no se trata de ponderar en el análisis de admisibilidad la contundencia o trascendencia de los motivos expuestos, sino de verificar que haya una indicación clara de los puntos de la decisión que se atacan y que le generan agravio a la postulante" (Sentencia de Casación Ref. 283C2014, de fecha 06/01/2015).

    En el caso particular del recurso de apelación, en los Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, se ha contemplado los aspectos que han de ser tomados en cuenta en el examen de admisibilidad, a saber: los límites objetivos, vinculados a las decisiones que son recurribles; los subjetivos respecto de la legitimación para reclamar, la necesidad de agravio e interés y finalmente, los que se refieren a condiciones particulares de tiempo y forma, que esencialmente se refieren al plazo de diez días computado desde la notificación de la resolución de Primer Grado y que la impugnación se presente mediante escrito en el que se expongan los motivos invocados, con sus respectivos fundamentos.

    Sobre este último aspecto, conforme a los Arts. 400, 469 y 470 Pr. Pn., el memorial de apelación debe presentar de manera clara y concreta, el defecto en que incurrió el Juzgador de Primera instancia al proferir su decisión y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo dictaminado, ya se trate de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de orden sustantivo o adjetivo. La denominación del equívoco se acompañará necesariamente de aquella argumentación que permita al Tribunal de Alzada conocer sobre el supuesto defecto cometido; es decir, la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de empleo y explicando cómo tal violación incidió en el resultado de la causa. La ausencia de tales consideraciones se encuentra sancionada con la inadmisibilidad de la apelación (Nótese en la Sentencia de Casación Ref. 170C2012 emitida el 08/07/2013).

  2. Ahora bien, respecto a los motivos casacionales designados como "Inobservancia del precepto legal de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba lícita con relación al reconocimiento por fotografía" e "Inobservancia del precepto legal que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba lícita con relación al anticipo de prueba", esta S. vislumbra que los señalamientos de la parte promoverte tienen el mismo hilo conductor, ya que se orientan a cuestionar que la Cámara proveyente determinó que el Reconocimiento por Fotografías y el Reconocimiento de Personas de la imputada G.M.T. no se encontraban afectados por un vicio de ilicitud probatoria, para lo cual, hizo uso de preceptos legales que no eran aplicables al caso concreto. Por la semejanza en la estructuración, esta Sala considera oportuno abordarlos conjuntamente.

    Después del examen de las causales invocadas, este Tribunal estima que ambos motivos casacionales deben ser declarados sin lugar, en virtud de los razonamientos que se expresarán en párrafos subsiguientes.

    Inicialmente, la Sala ha analizado los fundamentos de la resolución impugnada en relación a los reclamos de ilicitud probatoria formulados ante la Alzada, contemplándose un yerro notorio de la Cámara proveyente, pues, ésta decidió evaluar la contundencia de las causales invocadas y concluyó en determinar que la prueba objetada por los impetrantes no estaba afectada por un vicio de ilicitud, aspecto que no corresponde a una resolución de inadmisibilidad, la cual, tenía que ceñirse al estudio de los presupuestos formales del libelo incoado. Es decir, se deduce que el Colegiado de Apelación comprendió claramente el reclamo de la parte y estimó que no tenía la entidad suficiente para modificar la decisión de Primera Instancia. Bajo este supuesto, lo procedente era admitir los dos motivos antes descritos y luego realizar las consideraciones de fondo que correspondieran legalmente. Por el contrario, al sustentar la inadmisión de los motivos dos y tres del remedio de apelación en aspectos de fondo, se incurrió en un desvío del cauce legal previsto para la tramitación de estos medios de impugnación.

    No obstante, la Sala comprende que los impugnantes no se enfocaron en reprochar la defectuosa actuación procedimental de la Cámara Sentenciadora que se ha evidenciado supra; sino que, directamente se concentraron en redargüir que las probanzas ya mencionadas estaban afectadas por ilicitud. Por ello, esta S. dará respuesta precisa a los reclamos alegados.

    En ese orden, conviene recordar que el proceso penal se encuentra informado por garantías y principios fundamentales como la legalidad, la inviolabilidad de la defensa y la presunción de inocencia; en consecuencia, los medios de prueba valorados en el juicio deben gozar de las características de licitud e incorporación regular, pues resultaría una contradicción con la misma estructura y naturaleza del proceso que se permitiese fundar la convicción judicial, sobre los extremos de la imputación delictiva, en elementos que perjudiquen las garantías erigidas a favor del imputado, o que atenten contra los principios que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado.

    Es por ello, que esta S. ha establecido en pronunciamientos anteriores que: "efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y debida producción" (Sentencia de Casación Ref. 213C2012, dictada el 11/09/2012). En esa línea de pensamiento, se comprende que efectuar inferencias partiendo de prueba ilícita o irregular, conduce a un vicio motivacional que debe ser evitado por los aplicadores de justicia, ejerciendo de manera estricta un control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada evidencia que ingrese al debate oral.

    Ahondando en este tema, tanto en la doctrina como en los criterios jurisprudenciales de esta Sede, se han distinguido dos motivos diferenciados que pueden determinar el quebrantamiento del orden legal en el ámbito de las probanzas, los que se refieren tanto a la obtención ilegal de evidencia que vulnere las garantías del debido proceso o que lesione la dignidad humana (prueba ilícita), la cual tiene que ser expulsada del acervo probatorio por ser un contrasentido, al pretender conjugar la satisfacción de los fines legítimos del Estado en el proceso penal con la utilización de medios conseguidos de manera contraria al orden normativo; por otro lado, la prueba irregular se refiere a la incorporación de una determinada probanza en quebranto de las formas procesales (Véase en la Sentencia de Casación con R.. 187-CAS-2008, pronunciada el 03/05/2010).

    Adicionalmente, es oportuno exponer de manera sucinta los razonamientos de los impetrantes en su libelo de alzada, así como las valoraciones emitidas por la Sede de Apelación para sostener que las probanzas no se encontraban afectadas por un vicio de ilicitud probatoria que argüían los promoventes.

    Por una parte, los gestionantes reprocharon en el motivo dos de su libelo de apelación, que el Reconocimiento por Fotografía de la procesada M.T. constituía "prueba ilícita, y sustentaron tal calificación en que fue realizado sin verificar el cumplimiento del requisito señalado en el Art. 257 Pr. Pn., en cuanto a que la persona que iba a ser reconocida "no esté disponible ni puede ser encontrada". La Cámara afirmó que dicho argumento era "inexacto", pues, reflejaba "total desconocimiento del Art. 279 Pr. Pn.", precepto que habilita que se muestren a los testigos o víctimas vídeos, fotografías e imágenes, con el fin específico de individualizar a las personas involucradas en un hecho punible, como una medida inicial de investigación.

    En segundo término, los solicitantes indicaron que el Reconocimiento de Personas de la sindicada

    M.T. constituía "prueba ilícita", por haber sido realizado bajo la formalidad del anticipo de prueba que el legislador ha reservado para la prueba testimonial. En este punto, la Cámara responde precisando que existe diferencia entre el "formal anticipo de prueba", referido a las declaraciones testificales conforme al Art. 305 Pr. Pn., y aquellos actos que se realizan como "material anticipo de prueba" atendiendo a su "natural incompatibilidad" con el debate oral; por ende, el Reconocimiento de Personas no puede entenderse como "violación a derecho alguno" (sic).

    Con los antecedentes anteriores, es factible evaluar si la calificación de la Cámara sobre la licitud de las probanzas ya mencionadas se ajusta a los parámetros legales.

    Así, en cuanto al Reconocimiento por Fotografía de la procesada M.T. y otros, la Sala identifica que éste se encuentra materialmente a Fs. 269, pieza 2, de la carpeta judicial atinente a esta causa, habiéndose efectuado bajo control del Juzgado Décimo de Paz de San Salvador, a las once horas y cinco minutos del día trece de diciembre del año dos mil trece, reparándose que dicha diligencia fue solicitada por la Representación Fiscal, efectuada bajo control judicial y con la presencia del Defensor Público Licenciado Santos A.L.F., con objeto de velar por los intereses de los incriminados. Por tanto, no cabe ninguna duda que eran exigibles los requisitos del Art. 257 Pr. Pn., ya que no se trataba de una medida inicial de investigación realizada en sede administrativa, sino un acto de prueba ejecutado bajo control judicial. Por ello, ha de precisarse que la Cámara erró al considerar aplicable el Art. 279 Pr. Pn.

    No obstante, la supuesta ilicitud probatoria alegada por la parte impetrarte se basa en la circunstancia de la proximidad temporal entre el acto procesal de reconocimiento por fotografía y la detención de la procesada, lo que les conduce a suponer que el Ministerio Público Fiscal conocía de forma precisa el lugar donde se encontraba la incriminada y que, por tanto, no se ha satisfecho el requisito legal que la persona a reconocer "no esté disponible ni pueda ser encontrada". Al respecto, este Tribunal contempla a la orden de detención administrativa contra los acusados fue dictada a las quince horas y treinta minutos del mismo día en que se efectuó el reconocimiento (Fs. 105, pieza 1). Además, al acta de detención de la sindicada G.M.T. (a Fs.118, pieza 1), dicha orden se hizo efectiva a las dos horas y cuarenta minutos del día catorce de diciembre del mismo año.

    Para esta S., la argumentación de la parte recurrente no es de recibo, ya que entra en el ámbito de una simple conjetura, pues, el único dato objetivo que se desprende de los citados documentos, es que la imputada se encontraba en libertad al momento de efectuarse el Reconocimiento por Fotografía, observándose que una vez realizada la individualización física e identificación nominal de ésta mediante dicha diligencia, se produjo la emisión de la orden de detención administrativa y posteriormente la captura de la persona incriminada, considerándose que no hubo afectación alguna a los derechos de la imputada, con la actuación policial y fiscal en este extremo. De modo, que esta Sala concluye que no existe vicio alguno de ilicitud en el medio probatorio cuestionado, siendo inatendible el reproche formulado por la parte gestionante en este extremo.

    Por otra parte, el cuestionamiento en torno al Reconocimiento de Personas de la procesada M.T. tampoco merece ser acogido, pues, toda la discrepancia de la parte promovente gira alrededor del nombre de "anticipo de prueba" dado a este acto por el Juzgado de Paz de llopango, tal como consta en las actas de Fs. 684 y 686, pieza 4.

    Resulta claro que la designación formal de "anticipo de prueba" se encuentra reservada para la declaración testimonial, en el supuesto de probable pérdida del dato probatorio, verbigracia, por grave enfermedad del deponente, conforme al Art. 305 Pr., Pn. No obstante, resulta adecuada la reflexión de la Sede de Apelación respecto a que existen otros actos probatorios, incluyendo los reconocimientos de personas, que por su propia naturaleza deben desarrollarse de manera previa al debate oral, por lo que pueden ser consideradas como una "prueba anticipada" en sentido material, y han de estar revestidos de las mismas garantías del anticipo de prueba en sentido formal, por ejemplo, la presencia de la Defensa Técnica del indiciado. Esta Sala destaca que al efectuar una interpretación sistemática de la ley adjetiva, se puede advertir que el legislador ha previsto la validez de los reconocimientos para su incorporación por lectura conforme al Art. 372 Pr. Pn.

    Ahora bien, se contempla que el acto probatorio objetado se realizó bajo control del Juzgado de Paz de Ilopango y con la asistencia de la Defensora Particular de la procesada M.T., Licenciada S.C.G.Á., con objeto de velar por el respeto de las garantías de esta imputada; por lo cual, no se identifica lesión a derecho alguno por la simple designación como "anticipo de prueba", toda vez que el acto se realizó siguiendo los parámetros legales y sin desmedro del derecho de defensa de la procesada. Por ello, no existe el vicio reclamado respecto a la ilicitud de este medio probatorio, debiendo declararse sin lugar la pretensión recursiva de la parte gestionante en este extremo.

FALLO

POR TANTO: de acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 18 de la Constitución de la República; 50 Inc. 2° Lit. A), 144, 147, 452, 453, 468, 469, 470, 483, 484 y 486, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el libelo incoado por el imputado Natividad de Jesús S.

    P., debido a que reprocha aspectos contenidos en la sentencia definitiva de Primera Instancia, siendo ésta una de las resoluciones que no es impugnable mediante la vía casacional.

  2. DECLÁRANSE INADMISIBLES los motivos designados como "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la fundamentación y la decisión de las resoluciones judiciales" e "Inobservancia del precepto legal de valorar prueba de valor decisivo con aplicación de las reglas de la sana crítica", que corresponden al libelo incoado por los L.G.C. y G.H..

  3. NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por los motivos designados como "Inobservancia del precepto legal que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba licita con relación al reconocimiento por fotografía" e "Inobservancia del precepto legal que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales en prueba lícita con relación al anticipo de prueba" en el libelo incoado por los Abogados G.C. y G.H..

  4. QUEDA FIRME la resolución impugnada en todos los extremos de su contenido, conforme al Art. 147 Pr. Pn.

  5. Vuelvan las actuaciones a la Sede judicial de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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