Sentencia nº 55C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia55C2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

55C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintiocho de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los abogados L.H.Q.N. y R.A.M.D., en su calidad de defensores particulares del imputado C.R.G.H., contra la resolución dictada por este tribunal a las a las once horas veintitrés minutos del día doce de enero del año dos mil quince, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por ellos (R.. 55C2014), contra la sentencia mixta pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día catorce de enero de dos mil catorce, en la cual, entre otros puntos, dicha Cámara resuelve reformar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, San Salvador, en cuanto a la participación de su defendido, modificándola de coautor a cómplice necesario, en el delito de ESTAFA, regulado y sancionado en el art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Intervienen además, los licenciados A.L.M. de C., J.V., J.A.O. y J.J.M.A., en calidad de A.A. delF. General de la República; P.A.T., M.M.R.R. y L.E.P.O., en calidad de Defensores Particulares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha doce de enero del dos mil quince esta S. resolvió declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, licenciados L.H.Q. y R.A.M.D., con base en los siguientes argumentos: "...en cuanto al recurso interpuesto por los defensores particulares, L.H.Q.N. y R.A.M.D., se observa que, por una parte impugnan la reforma de la participación del imputado C.R.G.H., de coautor a cómplice necesario en el delito de Estafa; sin embargo, reclaman violación del principio de responsabilidad objetiva

establecido en el art. 4 Pn., en relación con el art. 361 Pn, porque consideran que la condena del imputado G.H. carece de probanzas que demuestren un actuar doloso o culposo. En definitiva, nada argumentan respecto de yerros en la fundamentación jurídica de la decisión de reforma que hizo la Cámara, ni revelan errores en la aplicación del art. 361 Pn., sino que el fundamento de su inconformidad radica en la falta de pruebas de la participación dolosa del imputado C.R.G.H. en el delito de Estafa, punto que fue discutido en el juicio y en apelación, dándose como resultado la confirmación de la condena del referido imputado, de la cual hoy se viene recurriendo en casación, pero, a través de un planteamiento equivocado, pues de los fundamentos del reclamo se desprende que las pretensiones de los recurrentes van orientadas a que esta S. revise la sentencia de primera instancia, pues sólo así podría verificarse la validez de sus afirmaciones (falta de pruebas de dolo o culpa), lo cual es improcedente en esta instancia judicial, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479 Pr. Pn., las sentencias de primera instancia no son objetivamente impugnables en casación, sino sólo aquellas dictadas o confirmadas por el tribunal de segunda instancia. De tal manera que, los recurrentes yerran al plantear un defecto de fondo y obviar centrar su reclamo en defectos de fundamentación propios de la sentencia de la Cámara, razón por la cual el recurso debe declararse inadmisible (...) H. determinado que el recurso interpuesto por los defensores particulares, L.H.Q.N. y R.A.M.D., carecen de las condiciones generales de interposición establecidas en los arts. 452, 453 Pr. Pn., así como de las específicas contenidas en el art. 480 Pr. Pn., INADMÍTANSE..." (Sic).

En relación a la anterior resolución, los abogados L.H.Q.N. y R.A.M.D., solicitaron a este Tribunal, se les aclararan algunos puntos oscuros que, a su criterio, presentaba la citada inadmisibilidad, petición que fue evacuada mediante resolución de las doce horas del día veintinueve de junio de dos mil quince; posteriormente, en fecha uno de septiembre del mismo año, los referidos profesionales interponen el presente recurso de revocatoria; y, tal como se dispone en el Art. 462 del Código Procesal Penal, se mandó a oír la opinión de la parte contraria por el término de tres días, sin que se tenga informe de secretaría de esta S., de que se haya hecho uso de este derecho.

SEGUNDO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 452, 453, 461 y

462 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una decisión que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria que, en el presente caso, ha impedido el control de legalidad de la actividad judicial a través de la vía recursiva (inadmisibilidad del recurso de casación), pronunciada por este mismo tribunal de casación y de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTESE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Fundamentos de la revocatoria. Los recurrentes circunscriben el objeto de análisis de la revocatoria, a que esta S. realice un nuevo examen acerca del cumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad del motivo de fondo denominado en el escrito de casación "Violación al Principio de Responsabilidad, por haberse acreditado la existencia de una complicidad necesaria en el delito de Estafa a título de responsabilidad objetiva".

    Para fundamentar su recurso exponen las siguientes explicaciones:

    1. Aclaran que, para demostrar el vicio de fondo alegado, era necesario hacer referencia a los hechos acreditados para poder cuestionar la validez de las conclusiones de la Cámara en cuanto a la existencia de dolo, pero esto de ninguna manera implica que objeten la fijeza de dicha plataforma fáctica, ni que exijan un nuevo examen del fallo de primera instancia, pues es imposible sostener complicidad necesaria sin haber acreditado dolo, por tal razón se vuelve necesario examinar las premisas o conclusiones fácticas establecidas en la sentencia de segunda instancia, para luego determinar si de ellas es posible derivar dolo en el comportamiento del imputado.

    2. Aseguran que no es cierto lo que afirmó esta S. en la declaratoria de inadmisibilidad, de que ellos nada argumentan respecto de yerros en la fundamentación jurídica de la decisión de reforma que hizo la Cámara, porque sus alegaciones se orientan a desvirtuar la existencia de dolo, con el fin de demostrar que sin dolo no es posible acreditar participación alguna del imputado, y menos, complicidad.

    3. Tampoco es cierto que su libelo recursivo no revela errores en la aplicación del Art. 361 Pn., pues el error planteado precisamente consiste en haber acreditado participación dolosa a título de cómplice por parte del imputado cuando no existió dolo.

    4. Precisan que esta tarea de verificar si existió dolo o culpa no implica descender a un análisis de la sentencia de primera instancia, pues tal comprobación es pertinente, ya que la Cámara acreditó complicidad, y no puede haber complicidad sin antes haber tenido por acreditada una cooperación dolosa.

    5. Desmienten lo que sostiene la S. en su resolución, de que "de los fundamentos del reclamo se desprende que las pretensiones de los recurrentes van orientadas a que (...) revise la Sentencia de Primera Instancia..." pues aseguran que en ninguna parte del escrito de casación han pretendido solicitar a este tribunal un nuevo examen de las probanzas vertidas en juicio; y lo que en realidad atacan es la validez de las conclusiones del tribunal de segunda instancia, en cuanto a considerar que de las premisas fácticas establecidas, era imposible sostener un juicio de participación del imputado a título de cómplice, porque ésta presupone una cooperación dolosa y esto no fue demostrado, por tanto, se atribuyó responsabilidad objetiva porque únicamente certificó dos copias de comprobantes de crédito fiscal, que después fueron reputados como falsos, y utilizados por terceros, para cometer un fraude contra el Estado.

    6. Además, aclaran que cuando ellos hacen referencia a la inexistencia de datos objetivos de los cuales se pueda inferir el dolo, no están exigiendo que se examine la plataforma fáctica acreditada en la sentencia de primera instancia, sino que se refieren a que no se observa en el razonamiento de la Cámara las premisas válidas y suficientes para arribar a la conclusión de que el imputado actuó con dolo y como cómplice.

    7. Finalmente, opinan que el motivo de fondo fue planteado de manera correcta, por tanto, ameritaba que esta S. se pronunciara sobre el fondo del asunto, con el fin de verificar la corrección de las conclusiones jurídicas de la Cámara, en cuanto a si de la plataforma fáctica que conoció la Cámara, se sostenía el juicio de participación a título de cómplice necesario, o si se trató de una mera responsabilidad objetiva.

  2. Consideraciones de este Tribunal. En principio, no advierte esta S. yerro alguno en el hecho que los inconformes se auxilien del cuadro fáctico acreditado para fundamentar sus pretensiones, pues, su equívoco radica en haberse limitado a cuestionar la validez de los razonamientos de la Cámara, sin formular las críticas concretas y objetivas, tendentes a destruir las premisas fácticas acreditadas y los razonamientos jurídicos expresados por la Cámara, en torno a fundamentar la concurrencia del dolo en el comportamiento del imputado como cómplice necesario; sin ellas,

    esta S. no se encuentra habilitada para entrar a conocer del recurso de casación, porque para que proceda la realización del examen que proponen (verificar si de la plataforma fáctica acreditada se logra deducir el dolo o no), su reclamo debió reflejar seriedad, en el sentido que sus Argumentaciones lograran poner en evidencia el error judicial y el perjuicio o agravio. Esta tarea no se observa en el escrito de casación.

    Por otra parte, claro está que el error denunciado consiste en que la Cámara acreditó dolo a título de complicidad necesaria, cuando -según la opinión de los recurrentes- este dolo es inexistente porque las premisas fácticas no lo demuestran; sin embargo, repárese en que esta afirmación carece de fundamento, ya que nunca arremeten contra el análisis jurídico que realizó la Cámara para arribar a las conclusiones objeto de impugnación, y en ese sentido, los cuestionamientos contra la validez de los razonamientos de la Cámara son simples afirmaciones abstractas, pues, se basan en una apreciación subjetiva de los inconformes. De tal manera que, si la impugnación no revela error judicial alguno, ni agravio, no está facultada esta S. para entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

    Asimismo, es pertinente hacer saber a los recurrentes que la tarea de desvirtuar la existencia del dolo en esta instancia judicial, precisamente ameritaba atacar directamente el cuadro fáctico acreditado (premisas fácticas utilizadas por la Cámara) y el razonamiento jurídico expresado en la sentencia de segunda instancia; no siendo así, su recurso carece de expresión de yerros y de agravio, requisitos sin los cuales no es procedente su admisión.

    De igual manera, debe calificarse de insustancial la aclaración que hacen acerca de que en ninguna parte del escrito de casación ellos han pretendido solicitar a este Tribunal un nuevo examen de las probanzas vertidas en juicio, cuando este asunto fue objeto de la aclaratoria solicitada por ellos, quedando evidenciado que en ninguna parte del texto de la resolución de inadmisibilidad esta S. expresó que estuviesen solicitando una revaloración de las pruebas.

    Por otra parte, la explicación respecto a que el objeto atacado es la validez de las conclusiones a las que arribó la Cámara a partir de sus premisas fácticas, este argumento es falaz, en tanto que para refutar la validez de aquellas derivaciones, debió hacerse a partir de la estructura lógica de su razonamientos, es decir, partiendo de las premisas en que aparecen sustentadas sus conclusiones, dejando en evidencia los errores en que habría incurrido el juzgador, sea al subsumir los hechos en el derecho o, en su caso, al construir sus argumentaciones apartándose de las reglas de la sana crítica; y esto es precisamente lo que omitieron hacer los recurrentes en su escrito de casación.

    También se observa falta de objetividad en la impugnación, pues se alega que de las premisas fácticas acreditadas, no es posible sostener un juicio de participación del imputado a título de cómplice, ya que no fue demostrada su cooperación dolosa, y por tanto, se le atribuyó responsabilidad objetiva. Nótese que estas argumentaciones se basan en apreciaciones subjetivas, pues no revelan en sí mismas una crítica concreta que hiciera sospechar de la validez de los razonamientos de la Cámara, o que sea orientada a destruir la estructura lógica de los mismos, en relación con la adecuación del comportamiento del imputado en la figura del cómplice necesario y la concurrencia del dolo como elemento subjetivo del delito.

    Por otro lado, se contradicen en sus razonamientos, ya que, por una parte, explican a este Tribunal que cuando ellos hacen referencia a la inexistencia de datos objetivos que demuestren el dolo, con ello no están pidiendo a esta S. que examine la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de primera instancia, sin embargo, no se percatan que es indiscutible por evidente, que las premisas fácticas que la Cámara ha tomado como fundamento para confirmar la concurrencia de dolo, corresponden a las acreditadas por el tribunal de primera instancia; y esto es perceptible porque así lo dejan ver los recurrentes en sus escritos de casación y de revocatoria, al citar textualmente algunas circunstancias fácticas acreditadas y confirmadas en primera y segunda instancia.

    Asimismo, aseguran que no se advierte la validez y suficiencia de las premisas en que se basó la para concluir que el imputado G.H. actuó con dolo y como cómplice de la Estafa; pero sus afirmaciones nada expresan acerca de defectos que pudieran destruir la validez de los razonamientos de aquel tribunal; además, la suficiencia o fuerza que pueda atribuirse a un razonamiento sólo es atacable a través de la formulación de críticas concretas que demuestren objetivamente un vicio en su estructura, siendo esto precisamente lo que omitieron expresar los inconformes en su escrito de casación.

    En definitiva, conforme a los señalamientos que se hacen, esta S. determina que -sin esfuerzo alguno y sin necesidad de un análisis de fondo-, de la simple lectura del escrito de casación, se concluye que el recurso formulado por los abogados L.H.Q.N. y R.A.M.D., carece de fundamentos porque en el mismo no se expone ni se logra extraer defecto y agravio alguno.

FALLO

POR TANTO, con base en las anteriores razones y con fundamento en los Arts. 18 Cn.; 461, 462, 463 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

A. No ha lugar la revocatoria solicitada por los licenciados L.H.Q.N. y R.A.M.D., en calidad de defensores particulares del imputado César Rolando G. H.

B. Confírmese la resolución de inadmisibilidad dictada por este Tribunal a las once horas veintitrés minutos del día doce de enero del año dos mil quince, del recurso de casación interpuesto por los referidos profesionales, contra la sentencia mixta pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día catorce de enero de dos mil catorce.

N. la presente resolución, y en su oportunidad, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para su correspondiente agregación.

D.L.R.G..-------- L. R. MURCIA. ------- J.R.A.. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR