Sentencia nº 570-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia570-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoInadmisibilidad de la demanda
Derechos VulneradosDerechos de audiencia y defensa, principios del debido proceso e irretroactividad de la ley
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

570-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y veintiocho minutos del día diez de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo presentada por el señor E.O.R.L., quien pretende actuar en calidad de administrador único y suplente "con funciones de titular y representante legal de la sociedad y como gestor oficioso" de la sociedad Protege, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se abrevia Protege S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, el referido señor R.L. manifiesta que a la sociedad actora se le estableció el pago de una determinada cantidad de dinero por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el 31-VII-2014 por la presunta comisión de las infracciones previstas en el art. 43 y 44 -ambas por la causal establecida en la letra e de cada artículo- de la Ley de Protección al Consumidor.

    Así, al no estar de acuerdo con dicha resolución, Protege S.A. de C.V., planteó una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, tribunal que mediante decisión de fecha 6-I-2014 declaró inadmisible la misma, en virtud de que "... el señor E.O.R.L. y el doctor W.A.S. no están acreditados para actuar en nombre y representación de Protege S.A. de C.V., pues el período para el cual fue electo el señor R.L., ya ha vencido. De ahí que no puede valorarse la petición probatoria del doctor S. (...) y tampoco puede tenerse por cumplido el traslado presentado en el escrito del señor R.L....".

    De igual manera, se argumentó por dicha Sala que su aparente representada fue declarada en quiebra "... y que hasta la fecha, no ha sido nombrado el síndico de la quiebra, que pudiese ejercer la función de representante legal de la sociedad, [por lo que] ésta no puede ser representada por [su] persona y consecuentemente, tampoco el poder general judicial otorgado a los abogados demandantes, se encuentra caducado (sic) por haber vencido el plazo que duró [su] mandato como Administrador de la Sociedad y consecuentemente la sociedad Protege S.A: de C.V., al carecer de representante legal, no puede comparecer en juicio, ni gozar de ninguna representación ante los tribunales de la República..." [mayúsculas suprimidas].

    Así, menciona además que dicha S. sostuvo en su decisión que "... la extensión de período de funciones que el citado artículo regula [art. 265 del Código de Comercio] no es de manera alguna indefinida, sino que se encuentra sujeta al lapso que razonablemente pueda demorar la convocatoria respectiva para elegir, en este caso, Administrador Único. Sin embargo, en el presente caso, por el estado de quiebra en que se encuentra la sociedad Protege S.A. de C.V., la misma se encuentra sujeta a otro tipo de regulación...".

    Con respecto a la resolución de la autoridad demandada, el señor R.L. argumenta que "... la interpretación que la Sala de lo Contencioso Administrativo hace del mencionado art. 265 del Código de Comercio, es inaceptable y contraria a la ley, ya que ninguna sociedad puede quedarse en acefalía y sin representación alguna, por el hecho de que no se nombre al nuevo representante legal de la misma una vez haya caducado el período para el cual fue electo el representante anterior...".

    En ese mismo orden de ideas, afirma que la Sala de lo Contencioso Administrativo debió advertir que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor realizó una aplicación indebida de la ley, puesto que se le impuso a la sociedad Protege S.A. de C.V. una multa con base a la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional, cuando dicha sociedad "... dio inicio a la comercialización de lotes que forman parte de la Lotificación Florencia, varios años antes que se aprobara [la citada ley] por lo que a dicha lotificación le son aplicables las disposiciones legales que forman parte del Régimen Transitorio para la Regularización de las Lotificaciones (...) y consecuentemente, al haber sido declaradas de orden público [estas normas], tienen efecto retroactivo y por lo tanto, la multa que se le ha impuesto a la Sociedad Protege S.A. de C.V. debería ser revocada en cumplimiento del principio de retroactividad de la ley (...) [establecido en el] artículo 21 de nuestra Constitución...".

    Al respecto del efecto retroactivo de dicha normativa transitoria, el art. 39 de la misma, establece lo siguiente: "Se declara de orden público, el régimen transitorio, así como la regularización sobre la tenencia, posesión y propiedad de las parcelas derivadas de las lotificaciones en beneficio del lotehabiente y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen...".

    Alega, además que "... para determinar si existe o no aplicación retroactiva de la[s] normas jurídicas es imprescindible precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma; así como también, determinar si en uno o en otro período de vigencia se ha producido el hecho cuyo efecto jurídico ha de ser regulado, debido a que una situación jurídica no se manifiesta sino cuando se realizan los hechos al que se ligan los efectos jurídicos...".

    Por lo antes expuesto, el señor E.O.R.L. -en la calidad citada-, cuestiona la constitucionalidad de la resolución emitida el día 6-I-2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda planteada contra la resolución emitida el 31-VII-2009 por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

    Finalmente, el representante de la sociedad peticionaria señala que dicho acto le infringió a su mandante los derechos de audiencia y defensa, así como los principios del "debido proceso", e irretroactividad de la ley.

  2. Expuesto lo anterior, resulta pertinente exteriorizar los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    Tal como se sostuvo en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente legales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el representante de la parte actora en el presente caso.

    1. De manera inicial, es importante señalar que la persona que pretende representar a la sociedad peticionaria expuso en su demanda que las razones por las que considera vulnerados los derechos fundamentales de esta, es que la autoridad demandada no tomó en consideración -al momento de declarar inadmisible la demanda planteada- que al no estar nombrado el síndico de la quiebra le correspondía a él la representación de dicha sociedad en cualquier juicio ante los tribunales de la República. Además, aduce que la Sala de lo Contencioso Administrativo debió admitir la demanda planteada pues el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor realizó una aplicación indebida de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para U.H., ya que a juicio del peticionario cualquier decisión debía ser fundada conforme a lo establecido en el "Régimen transitorio para la regularización de las lotificaciones".

    2. De lo anterior, se advierte que en el fondo su orientación va dirigida a la inconformidad que le genera la valoración realizada por la autoridad demandada respecto a la -presunta- ausencia de representación judicial de la parte actora de la demanda planteada en sede contencioso administrativa y que constituye el motivo por el que se reclama en el presente amparo.

      En ese sentido, se observa que la Sala de lo Contencioso Administrativo en su resolución de 6-I-2014 estimó que la sociedad Protege S.A. de C.V. no podía ser representada por el peticionario -en su calidad de Administrador único suplente- ya que la situación jurídica de la misma era de sociedad en quiebra y que hasta ese momento no había sido nombrado su síndico.

    3. En atención a ello, se observa que los argumentos expuestos en la demanda no ponen de manifiesto la forma en la que se habría infringido al actor el derecho de audiencia y defensa sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con el contenido de la decisión adoptada por la autoridad demandada.

      En ese sentido, se advierte que la persona que intenta actuar como representante de la sociedad Protege S.A. de C.V. pretende que se realice en sede constitucional una revisión a efecto de determinar si fue correcta la valoración realizada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, tribunal que estimó que al no haber sido nombrado el síndico de la quiebra de la referida sociedad, no existía posibilidad de que su representación fuese ejercida por el administrador único suplente de la misma. De igual manera, pretende que este Tribunal verifique si fue correcto que dicha autoridad no determinara que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor aplicó indebidamente la "Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional" en lugar del "Régimen Transitorio para la regularización de las lotificaciones", cuando a juicio del peticionario era esta ultima normativa la que correspondía ser aplicada.

    4. En virtud de lo anterior, puede afirmarse que este Tribunal no es competente para revisar las razones por las cuales la referida autoridad demandada estimó que no logró establecer su representación el peticionario, pues ello implicaría examinar si la sociedad pretensora estaba en la situación jurídica de quiebra y, en razón de ello, determinar si el facultado para realizar cualquier actuación era el síndico de la quiebra como representante de la misma, es una función que no corresponde a la jurisdicción constitucional.

      Además, básicamente se requiere a este Tribunal que se analice si la Sala de lo Contencioso Administrativo actuó apegado a la legalidad al presuntamente desconocer en su resolución lo que dispone el inciso primero del artículo 265 del Código de Comercio, que habilita a los administradores a continuar en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no hayan sido elegidos los sustitutos y los que sean nombrados no tomen posesión de su cargo. Y es que, por el contrario, según se deduce de las afirmaciones del interesado dicho Tribunal aplicó el inciso segundo de la citada disposición que establece como limite un plazo de 6 meses para su nombramiento posterior, pese a que -a criterio del peticionario- la autoridad demandada debió concluir que lo que persigue el aludido inciso primero es que "ninguna sociedad quede acéfala y sin representación alguna", de lo que se colige que se ha planteado un asunto de mera legalidad. De igual modo, enjuiciar si fue apegado a la legalidad que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor estableciera una multa conforme a la "Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional" cuando existía una declaratoria expresa de orden público al "Régimen Transitorio para la Regularización de las Lotificaciones" y por lo tanto, dilucidar la autoridad demandada debió establecer que dicha normativa debió ser aplicada de manera retroactiva -lo cual implicaría que la multa impuesta fuese revocada- también constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, pues esas son situaciones que implicarían invadir la esfera de competencias de dicha autoridad, actuación que a esta S. le está impedida legal y constitucionalmente.

      Por ello, se observa que lo que persigue con su queja la parte pretensora es que este Tribunal verifique si los razonamientos que la autoridad demandada consignó en su pronunciamiento se ajustan a la exigencia subjetiva de la parte actora, es decir, que se analice si en tal actuación se exponen todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que - a juicio del referido peticionario- debían plasmarse en ellas.

      Al respecto, resulta pertinente señalar que esta S. ha establecido -v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, revisar los motivos por los cuales estimó la autoridad demandada que debía ser el síndico de la quiebra quien representara a la sociedad Protege S.A. de C.V. y no el administrador único suplente de la misma, así como valorar si fue apegado a la legalidad que la Sala de lo Contencioso Administrativo no declarara que debió aplicarse un determinado cuerpo normativo en la decisión que constituyó el motivo por el cual se planteó la demanda contencioso administrativa implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

    5. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el señor E.O.R.L. -quién intenta actuar como administrador único suplente de la sociedad Protege S.A. de C.V.- más que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la resolución pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se le declaró inadmisible la demanda planteada ante dicha sede.

      Por lo antes relacionado, el asunto formulado por el aparente representante de la pretensora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    6. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor Edwin Omar R.

      L., quien pretende actuar en calidad de administrador único y suplente "con funciones de titular y representante legal de la sociedad y como gestor oficioso" de la sociedad Protege, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se abrevia Protege S.A. de C.V, por la presunta vulneración de los derechos de audiencia y defensa, así como los principios del "debido proceso" e irretroactividad de la ley, por tratarse de un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional, en lo concerniente a la normativa que regula la representación judicial de la sociedad en quiebra y a la que debió aplicarse para resolver la pretensión planteada en sede contencioso administrativa.

    7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por el aparente representante de la sociedad Protege S.A. de C.V. para oír notificaciones.

    8. N..

      A.P..-------F.M..-------E.S.B.R.-------R.E.G..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E.

      SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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