Sentencia nº 92C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia92C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

92C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del veintinueve de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.S.L.Q., en su calidad de Defensor Particular de los procesado D.O.Q.U., J.A.Q.S., contra la sentencia proferida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas con diez minutos del día dos de febrero del corriente año, quien confirmó en apelación la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en el proceso instruido contra los imputados relacionados previamente y el procesado J.O.H.C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 del Código Penal; en perjuicio de la víctima [...].

En lo que respecta a la admisión del libelo recursivo, habiendo sido formalizado por escrito, en el que se ha expresado sus fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido promovido dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, con fundamento en los Arts. 479, 480, 483, 484 y siguientes del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

RESULTANDO:

La parte resolutiva del proveído impugnado en lo medular expresa: "POR TANTO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara

FALLA:

  1. CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada a las once horas y cincuenta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil catorce, contra D.O.Q.U. y J.A.Q.S. (y otro), procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículo 128 en relación con el Artículo 1293 ambos del Código Penal.), en perjuicio de [...] (...) Notifíquese". (Sic).

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

I- Consta en el texto del memorial presentado por el Licenciado L.Q., que alega como único motivo: "Inobservancia de las reglas a la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Art. 400 numeral 5, en relación con el 179 ambas disposiciones del Pr.Pn.".

"Expone la Honorable Cámara que presidís, que para vosotros el punto de la inconformidad de esta Defensa es la valoración hecha por el señor Juez de Sentencia que no estuvo apegada a los principios de la sana crítica, para acreditar la autoría de los imputados, pues como he sostenido hay diferencias sustanciales entre lo que depuso en su entrevista el relacionado testigo y las declaraciones de los testigos en vista pública, que al analizarlas no son concordantes y al darse esa contradicción se genera duda en cuanto a la participación de mis defendidos." (Sic).

" ... una vez dada por el Ministerio Público el relacionado Direccionamiento Funcional, "La inviolabilidad de la Defensa" del presunto hechor comienza a operar (...) de tal manera que lo expuesto por la Honorable Cámara de Segunda Instancia, en el sentido a que esta Representación no puede solicitar que se revise el por qué no se tomó en cuenta la entrevista del Testigo "Morita", es contrario a Derecho, pues hay que recordar que el derecho de defensa material, que en este caso lo tienen mis defendidos, y no finaliza en primera instancia sino que mientras el procedimiento no finalice, tal derecho es inviolable." (Sic).

"Recordemos que la Fiscalía incorporó dentro de la prueba documental la entrevista del testigo "M.", es decir que tal aporte probatorio debió de valorarse." (Sic).

II- Por su parte, la Licenciada M.X.R.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazada, hizo uso de su derecho para evacuar opinión respecto del libelo recursivo, habiendo expuesto, que está conforme con la resolución del Tribunal de Sentencia y la emitida por la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, de la ciudad de San Miguel, por estar ambas acorde a derecho, por lo que solicita se declare no ha lugar a casar la sentencia definitiva.

III- En el caso objeto de estudio, denota esta S., que el medio impugnativo aduce un único vicio, el cual se circunscribe a la: "Falta de Fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 4005 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución", en razón que la Cámara de apelación actuó en quebrantamiento a la ley, al afirmar, que la defensa no puede requerir que se revise el por qué el Tribunal de Sentencia no examinó la entrevista del testigo "M.", pues con tal aseveración vulneró el derecho de defensa material, dado que con el examen a la entrevista en comento se desvirtúa completamente la declaración de los testigos referenciales.

Se deja constancia por esta S., que no obstante relacionarse en el defecto invocado por el impetrante, el Art. 4005 Pr.Pn., que refiere a un vicio de Apelación, que los argumentos sobre los cuales se fundamenta el reclamo a la infracción alegada y la resolución objetada, corresponden a un defecto casacional, Art. 4783 Pr.Pn., por lo cual con base en el principio de Iura Novit Curia este Tribunal procede a su examen.

IV- Teniendo claro, el punto objetado por el impetrante, esta S. procede a estudiar el proveído impugnado, encontrando dentro de su contenido los fundamentos jurídicos siguientes:

"En relación a lo manifestado por el Licenciado L.Q. respecto a las contradicciones entre la entrevista del testigo "M." y los testigos de referencia [...]; es preciso señalar, que en la sentencia en estudio específicamente en el romano II numeral 3, PRUEBA DOCUMENTAL, literal "b" se incorporó mediante su lectura la entrevista realizada al referido testigo clave "M.", en razón de haber sido ofrecida por la fiscalía en el escrito de acusación (fs. 91 vto) y admitida por el J. Especializado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio (fs. 126) pero en el apartado de "VALORACIÓN DE LA PRUEBA", el Juzgador no hizo valoración de dicha entrevista (...) no tomó en cuenta ni ponderó las contradicciones alegadas por el impetrante, debido a que las entrevistas extrajudiciales, carecen de valor probatorio." (Sic).

"Respecto a las entrevistas de testigos realizadas en sede policial o administrativa, este Tribunal ha sostenido que por ser actos de investigación carecen de valor probatorio, (...) criterio también compartido por la Sala expresando (...) Para el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previo a la vista pública a excepción del anticipo de prueba no tienen el valor de elemento probatorio y sólo pueden ser incorporados como tal en los supuestos que se busque esclarecer contradicciones en las que ha incurrido el testigo." (Sentencia 613-CAS-2008 de fecha 01-06-2011)." (Sic).

"Aunado a lo anterior, en el Acta de Vista Pública y la sentencia, no se advierte que durante el desarrollo del juicio, el defensor público de los procesados, Licenciado Ángel A.M.M., haya intervenido a efecto de probar la contradicción -que según el apelante Licenciado E.S.L.Q.- existía entre la entrevista realizada en sede

policial al testigo clave "M." y lo declarado por los testigos referenciales en el instante de la Vista Pública." (Sic).

"Por ende el Juzgador al no haber valorado la entrevista del testigo "M." en la fase de investigación, no vulneró las reglas del correcto entendimiento humano." (Sic).

Esta Sala advierte que en el caso de mérito, consta a folio treinta la entrevista del testigo presencial del hecho, llevada a cabo ante los investigadores [...], a las catorce horas del día diez de febrero de dos mil catorce, habiendo manifestado dicho testigo con Régimen de Protección bajo la clave de "M.", lo siguiente:

"... que en momento que caminaba por la calle vecinal del Caserío el Amate, Cantón la Morita, Jurisdicción de S.J., con destino a una fiesta bailable (...) como a eso de las siete de la noche aproximadamente del día nueve de febrero del año dos mil quince, observó que en el patio de don R. se encontraban cuatro personas conocidas, quienes estaban golpeando a otra persona que se encontraba en el suelo cerca del árbol de amate (...) que los que golpeaban a dicha persona eran J.A. [...], D.Q. alias [...], F.Q. y J.Q. los últimos tres son hermanos, y el día siguiente se enteró que en la vivienda de R. habían encontrado a una persona muerta por lo que fue a ver de quien se trataba, estando en el lugar, reconoció que el fallecido se trataba de [...]..."(Sic).

El apuntado testigo días posteriores al ilícito, falleció, circunstancia, que fue acreditada tanto por el Tribunal de Sentencia como por Cámara, mediante la Certificación (en sobre cerrado) de Inspección Ocular Policial de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado al mencionado testigo (folios ciento cuarenta y ocho vuelto literal "H" acta de vista púbica, folio ciento cincuenta y tres vuelto literal "I" de la sentencia y folio veintiséis vuelto de la resolución de alzada), situación ante la cual los agentes [...] adquirieron el carácter de testigos de referencia.

La prueba testimonial de referencia, es válida frente a determinados supuestos, siendo uno de ellos la muerte del testigo directo, aspecto que en este juicio no ha sido objeto de controversia por alguna de las partes, las cuales reconocieron a los agentes investigadores el carácter de testigos de referencia, encontrándose ceñido la infracción alegada por el impetrante a la ausencia de un examen intelectivo, entre el testimonio de dichos agentes y la entrevista del testigo directo "M.", que fue ofertada como elemento documental por la R.F. y se tuvo como tal, por el Tribunal de Sentencia, quien lo detallo en la fundamentación probatoria descriptiva.

Ahora bien, para analizar el punto impugnado, es preciso partir del principio de libertad probatoria consagrado en el Art. 175 del Código Procesal Penal, bajo cuyo contexto se desprende, que cualquier elemento puede ser valorado si no media ilegalidad en su obtención o incorporación al proceso.

En tal sentido, el carácter referencial previamente mencionado permitía la incorporación de la entrevista realizada al testigo clave "M." como elemento para ser examinado por el Tribunal Sentenciador, en vista que la deposición del agente policial que declaró como testigo de referencia primaria, se sustenta en el contenido de lo manifestado por clave "M.", por lo que en un primer momento era procedente (ante el fallecimiento de este último) que el Tribunal de Juicio considerara dicho elemento a efecto de graduar la confiabilidad de la declaración de cargo rendida en ç vista pública.

Cabe mencionar, que en casos como el presente, la apreciación de dicho elemento se torna excepcional en vista que la confiabilidad en que descansa la deposición del agente policial, se encuentre supeditada a la concordancia que su declaración posea con la información que le fue proporcionada por el testigo principal, puesto que los hechos a los que hace mención el agente fueron de su conocimiento en vista de los expresados por el occiso, quien presumiblemente fue quien estuvo presente el día, lugar y horas de la comisión del hecho.

Lo anterior permite concluir que existe en el fallo de alzada una exclusión del elemento documental concerniente a la entrevista; sin embargo, a efecto de determinar la decisividad de tal exclusión y su influencia en el proveído se estima que la resolución de alzada se sustenta en los argumentos siguientes:

"De la lectura del escrito de apelación, se aprecia como punto de inconformidad el que "la valoración hecha por el señor juez a quo no estuvo apegada a los principios de la Sana Crítica para acreditar la autoría en un delito que no se ha podido establecer por ningún medio de prueba como el Homicidio Agravado"; señalando además la existencia de manifestaciones hechas por los testigos clave "M.", tales como que el testigo "M." jamás expresó que los imputados "comenzaron a lesionar y golpear a la víctima, solo utilizó "golpear"; tampoco consta en dicha entrevista la frase "golpeaban a otro sujeto hasta causarle la muerte"; que el testigo protegido dijo que el hecho fue en la "casa de don Rudys" y en las entrevistas de los testigos referencial y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de M.S.U.; el testigo M. ubica a las personas que golpeaban a la víctima "cerca de un árbol de

amate" pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de los testigos de referencia." (Sic).

Respecto a los argumentos de la Cámara esta Sala advierte, a partir del método de inclusión mental hipotética, que la sentencia discutida no se ve modificada al incorporar el contenido de la entrevista del testigo "M.", y que los razonamientos detallados en la misma no se contradicen con lo arrojado por dicho elemento, pues, al ser incluido este último y combinado con el análisis expuesto en la resolución de mérito, se denota la presencia de una correcta motivación probatoria intelectiva, en la que se desplegó un examen pleno en el que se armoniza lo vertido por los testigos y la prueba documental; así las cosas, si bien lleva razón el impetrarte al alegar que el testigo "M." jamás expresó que los imputados "comenzaron a lesionar y golpear a la víctima", solo utilizó "golpear"; tampoco consta en dicha entrevista la frase "golpeaban al otro sujeto hasta causarle la muerte";(Sic) la Cámara quien hizo suyos los razonamientos del Tribunal de Sentencia y concatenó lo expuesto por los testigos de referencia, junto al levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, acta de inspección ocular, pudo determinar: a) Que el testigo "M." les detalló de forma clara aspectos generales como el lugar, día y hora en que acaecen los hechos, proporcionándoles el nombre y alias de las personas que el día nueve de febrero de dos mil catorce golpeaban al señor [...] (persona que en horas posteriores fue encontrada muerta en el lugar declarado por el testigo "M.") y b) Que con la prueba documental se demostró que la víctima falleció a causa de heridas penetrantes de cráneo con arma contusa cortante y que fue descubierta en el lugar que expuso el testigo "M.", elementos que le permitieron al Tribunal de Segunda Instancia concluir que los procesados golpeaban y lesionaban a la víctima y que dicho acto fue llevado a cabo hasta lograr su deceso.

Por otra parte, el recurrente señala, que existe contradicción entre lo manifestado por "el testigo fallecido quien dijo que el hecho fue en la "casa de don Rudis" y en las entrevistas de los testigos referencial y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de M.S.U." (Sic); acerca de ello, se desglosa de la fundamentación probatoria descriptiva, del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, que fue retomado por Segunda Instancia en su pronunciamiento y que relacionó superficialmente a folio veintiséis del incidente de apelación, que de acuerdo al acta de inspección ocular de la policía de levantamiento de cadáver ,el terreno es propiedad del S.S.U., y conforme a la entrevista del señor R.A.G., se desprende, que quien habita en el mismo es su persona, habiendo sido enfático en manifestar que: "el día nueve de febrero del año dos mil catorce, su hermano ahora fallecido, llegó en estado de ebriedad, a visitarlo a su casa de habitación en Caserío el Amate, Cantón la Morita de la Jurisdicción de San Jorge, lo invito a que tomaran licor pero el entrevistado le dijo que no pida tomar porque tenía que ir a la fiesta con su novia que se amenizaba esa noche en el municipio de San Jorge, por lo que el entrevistado salió de su casa de habitación como a eso de las cinco y treinta de la tarde, quedando en su casa únicamente su hermano [...] en estado ebriedad, que regreso a su casa a eso de la cinco y diez de la mana aproximadamente del día diez de febrero, y que encontrado el cuerpo sin vida de su hermano [...] tirado sobre el piso del patio de la casa". A partir de ambos elementos, es posible advertir, que el lugar señalado por el testigo "M." es el mismo donde fue localizado el cuerpo de la víctima, siendo clara su identificación en lo que concierne a la persona que habita en la casa donde se ejecutó el ilícito a quien señala como "D.R.".

Finalmente, expone el casacionista que: "el testigo M. ubica a las personas que golpeaban a la víctima "cerca de un árbol de amate" pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de los testigos de referencia."(Sic). Acerca de dicha afirmación, es de considerar que existe dentro del expediente judicial, en calidad de prueba documental de cargo, el croquis de ubicación del lugar de los hechos, prueba donde se ubica el árbol de Amate, elemento que fue aportado y examinado por los Magistrados de Cámara, tal como se advierte a folio veintiseis frente del incidente de alzada, siendo un punto que se encuentra conexo con lo mencionado por el testigo "M." en su entrevista.

En tal sentido, y de acuerdo al análisis estructural de los razonamientos explayados por el Tribunal de Alzada en su pronunciamiento, es posible desprender que al incorporarse los aspectos señalados por el impetrante respecto de la entrevista del testigo "M.", la resolución de Segunda Instancia no se modifica en su esencia, puesto que los fundamentos desarrollados en su contenido nacen y se sustentan de los elementos medulares y decisivos arrojados por la prueba y diligencias relacionadas ut supra, las que al ser incorporadas junto con la entrevista no denotan contradicción alguna, sino más bien, permiten detectar eslabones integradores que habilitan a esta S., para determinar, que la decisión proveía por la Cámara ésta dotada de motivación y posee un parámetro derivativo en las pruebas, circunstancia contraria a lo que expuso el recurrente.

A partir de ello, es posible concluir que aun cuando la Cámara dejó por fuera la entrevista del Testigo "Morita", no es procedente casar la misma, puesto que al añadir el elemento que fue excluido ilegítimamente del examen valorativo, lo aportado por éste, no altera el pronunciamiento emitido por la Alzada, la cual arriba a una explicación real del por qué se confirma la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, y a pesar q excluye la entrevista del testigo "M." es posible advertir que los elementos probatorios que fueron valorados en primera instancia resultaron ser puntos decisivos y concordantes con lo aportado por el testigo en su entrevista, lo que permite afirmar, que la condena posee una ilación de ideas, las cuales derivan y dan sustento a la decisión de Cámara.

POR TANTO: Con fundamento en los argumentos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

I- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por el Licenciado E.S.L.Q., en su calidad de defensor particular de los ciudadanos Denis Omar Q.

U. y J.A.Q.S. contra la Confirmación total de la Sentencia Condenatoria, por las circunstancias manifestadas en la presente sentencia.

II- En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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