Sentencia nº 24-14-24-04-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia24-14-24-04-14
Sentido del FalloHomicidio agravado.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

24-14-24-04-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil quince.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado W.E.C.D., mencionado como WILLIAM ALEXANDER ERNESTO C.

D., y el segundo por el defensor particular del incoado M.A.L.M., licenciado O.A.L.M., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada R.M.L.G., a las nueve horas cincuenta minutos del veinte de febrero del año próximo pasado, en el proceso seguido contra los imputados antes mencionados por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de J.E.F., A.V.F. y J.H.G.G.; y, HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO en perjuicio de las víctimas con régimen de protección con claves COLMENA, PERU y SUECO.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias, regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Respecto de las condiciones formales de la apelación interpuesta, el Art. 470 Pr. Pn. establece que el recurrente debe expresar en su escrito de forma concreta y separada cada motivo con su debida fundamentación y la solución que se pretende. Estos motivos que habilitan el recurso de apelación contra las sentencias se refieren exclusivamente a la aplicación de normas sustantivas o procesales, a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter procesal.

El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación contra sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; estos conceptos en apariencia pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos supuestos constituyen, como se afirmó con anterioridad, violación a la ley, ya sea de carácter sustantiva o procesal. El primer supuesto ocurre cuando el juzgador no aplica una disposición que debió aplicar, y en el segundo de los supuestos el funcionario aplica erróneamente una disposición.

Así, el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Al respecto, es necesario advertir que el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos infringidos, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima aplicable.

En el caso subjúdice, de la lectura de ambos recursos de apelación planteados, el primero por el imputado W.E.C.D., mencionado como W.A.E.C.D., y el segundo por el defensor particular del incoado MELVIN ANTONIO L.

M., licenciado O.A.L.M., agregados de Fs. 258 a 264 Fte. y 265 a 277 Fte., donde cada uno enuncia dos motivos objeto de la alzada, se vislumbra que los apelantes alegan los mismos dos motivos; por lo tanto, esta cámara procederá a realizar una sola consideración por cada uno de ellos, siendo necesario verificar primeramente, si cumplen con los requisitos mínimos para su admisibilidad.

Al respecto, como segundo motivo, ambos impugnantes alegan el vicio de la sentencia dispuesto en el Art. 4005 Pr. Pn., afirmando que no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; sin embargo, en la fundamentación del mismo, el incoado C.D. se dedicó meramente a relacionar doctrina correspondiente a dicho sistema de valoración de prueba; seguidamente transcribió lo declarado en audiencia por parte de la víctima con clave COLMENA y lo dicho por los agentes [...] y [...], concluyendo que no se encuentra de acuerdo con el valor otorgado a dichos testimonios por parte de la juez a quo, así como tampoco con el resultado del reconocimiento de personas realizado por parte del primer testigo en mención, considerando que el mismo pudo haberse confundido al señalarlo, manifestando que dicha juzgadora vulneró las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia común, lo que dice generarle un evidente agravio.

Asimismo, el defensor particular del incoado L.M., licenciado L.M., al intentar fundamentar el mismo motivo, también transcribió algunos artículos, seguido de la misma doctrina en mención, relacionando varios elementos de prueba que fueron vertidos en juicio, finalizando por expresar que la juez a quo vulneró las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia común, y en específico las dos últimas, al emitir un fallo condenatorio contra su defendido.

De lo anterior, los suscritos consideran pertinente manifestar que la fundamentación expuesta en ambos escritos de alzada, respecto del segundo de los motivos planteados, es insuficiente, ya que si bien es cierto, a su criterio, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, no determinan de qué manera son quebrantadas cada una de ellas, omitiendo realizar una exposición clara del error y el agravio que les ha generado y pretendiendo que con el sólo hecho de exponer la doctrina respectiva aunado a lo manifestado por algunos testigos, esta cámara resuelva a su favor, cuando únicamente se vislumbra una simple inconformidad con la resolución dictada; de todo lo cual cabe destacar, que para que un recurso de apelación prospere, el recurrente no debe valerse únicamente de simples afirmaciones o negaciones, sino que debe contar con un fundamento jurídico y con argumentos o razones de hecho y de Derecho que justifiquen su desacuerdo con la resolución impugnada, siendo imperativo que cada vulneración alegada se encuentre debidamente cimentada en su escrito recursivo.

En razón de lo anterior, resulta evidente que dicho motivo en ambos recursos carece de correcta fundamentación; en ese sentido, los suscritos deberán declararlo inadmisible; y siendo que este tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, porque ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn., que establece: "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo", por lo que tales deficiencias resultan insubsanables. En consecuencia, declárase inadmisible el segundo motivo invocado en ambos recursos de apelación presentados, el primero por el incoado C.D. y el segundo por el defensor particular del incoado L.M., licenciado O.A.L.M..

En cuanto al primer motivo alegado por los referidos impugnantes; en virtud de encontrarse debidamente fundamentado y cumplirse con las otras condiciones de las alzadas, de conformidad con los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., admítanse.

Examinados los recursos, por este primer motivo, se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE ESTE DISTRITO.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresó: "POR TANTO: --- CONFORME A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS Y A LO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 11, 12, 15 Constitución de la República; 1, 18, 24, 44, 45 Nº 1) (Sic), 47, 128 y (Sic) 129 No. 3) (Sic) del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 380, 392 a 398 y 399, (Sic) del Código Procesal Penal vigente. LA SUSCRITA JUEZA (Sic) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

--- Decláranse responsables penalmente en calidad de coautores a los acusados M.A.L.M. y W.E.C.D. mencionado como W.A.E.C.D., de generales personales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por los delitos calificados definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO regulado (Sic) en los artículos 128 y 1293) (Sic) ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E.F., ANA VIRGINIA F. Y (Sic) J.H.G.G., condénaseles a cada uno a cumplir la pena principal de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN por cada homicidio agravado, haciendo un total de OCHENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. --- D. responsables penalmente en calidad de coautores a los acusados MELVIN ANTONIO

L. M. y W.A.C.D. relacionado como W.A.E.C.D., por los delitos calificados definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO regulado (Sic) en los artículos 128 y 1293) (Sic) ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas bajo régimen de protección a víctimas y testigos con claves COLMENA, PERU y SUECO, condénaseles a cada uno a cumplir la pena principal de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN por cada homicidio agravado tentado, haciendo un total de CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. --- En cuanto a las penas de prisión impuestas a los incoados M.A.L.M. y W.E.C.D., el total asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que deberán cumplir dichas penas sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 71 del Código Penal. --- Continúen los procesados L.M. y C.D. en la detención en que se encuentran. --- Asimismo condénaseles a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de...

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