Sentencia nº 96C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 96C2015 |
Sentido del Fallo | Tráfico Ilícito;Disparo de Arma de Fuego y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente Santa Ana |
96C2015
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día doce de junio de dos mil quince.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.Á.T.E., para resolver los recursos interpuestos en el siguiente orden: El primero por el Abogado E.O.L.M., Defensor Particular del imputado E.D.C.B.; el segundo por el Licenciado B.I.L.L., Defensor Particular del encartado A.A.R.V.; el tercero por el Licenciado J.A.G.L., Defensor Particular de los imputados A.B.M. y C.A.V.A.; el cuarto por el Licenciado W.E.M.M., Agente Auxiliar del señor F. General de la República; y el quinto por los abogados J.A.G.L. y L.M.L.R., como Defensores Particulares del indiciado JESÚS S. Z.; todos los anunciados abogados; impugnando la sentencia definitiva mixta dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con cincuenta minutos del treinta de enero del año dos mil quince, en la causa seguida a los imputados ya referidos, así también contra los procesados E.A.L.M., H.R.U.H. y H.A.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 L.R.A.R.D., en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Adicionalmente al sindicado C.A.V.A., se le endilgaron los ilícitos de DISPARO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, A.. 147-A y 346-B Pn., el primer ilícito, en perjuicio de la integridad personal de los testigos con Régimen de Protección identificados con clave "S." y "ADRIEL", y de [...], el segundo, contra la PAZ PÚBLICA.
En virtud de la facultad dada por el ordenamiento legal a esta Sede casacional a través del Art. 484Pr. Pn., se debe realizar un estudio preliminar sobre los libelos incoados, con el objeto de verificar si se cumplen o no con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva que dan paso a un análisis de fondo.
De ese modo, se vuelve necesario remitirse a las instrucciones generales para la interposición de un medio de impugnación, debiéndose respetar bajo pena de inadmisibilidad las condiciones de tiempo y forma que se determinan, especificando y argumentando de manera clara los puntos de la decisión que son impugnados, según lo exigen los Arts. 479 y 480 Pr. Pn; es decir, que el recurso se concederá siempre y cuando se estén acatando las indicaciones legales citadas.
Con el fin de darle cumplimiento a lo señalado, se iniciará el respectivo examen de la forma que sigue:
1).- El Licenciado E.O.L.M., manifiesta que en la sentencia de Instancia se encuentran dos yerros, los cuales denomina así: "LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA, ADOLECE DE INFRACCION DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO DE MEDIOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO, INCURRIENDO LA SENTENCIA EN EL VICIO DE CASACIÓN ESTABLECIDO EN EL No. 3 DEL ART. 478 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; INOBSERVANDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES 1) (...) ART. 144 (...)
2) ART. 179 (...); 3) ART. 394(...)" todas las disposiciones del Código Procesal Penal.
En su intento de enunciar la falencia, expone: "...el agente [...], ha mentido respecto a la
incautación de dicha arma, la cual en ningún momento se le incauto de la cintura a su cliente, (...) que fue el personal del laboratorio quienes fijaron las evidencias, (...) el sentenciador debió de derivar de elementos de prueba verdaderos y suficientes pero en el presente caso Muy respetuosamente considero que El señor juez interpreto erróneamente lo que la defensa técnica planteó en aquel momento (...) de Vista Publica (...) el juez no valoró para poder establecer que los hechos en cuanto a la participación de mi defendido no sucedieron tal como se han planteado (...)" (Sic), el subrayado es de esta Sala.
Como un segundo motivo, sostiene que el fallo "...IMPORTA UNA INOBSERVANCIA A LAS NORMAS PROCESALES, INCURRIENDO LA SENTENCIA EN EL VICIO DE CASACIÓN ESTABLECIDO EN EL No. 1 DEL ART. 478, INOBSERVANDO LAS SIGUIENTES DISPOCICIONES LEGALES: 1) ART. 175 (...) 2) ART. 176 (...)" (Sic), ambos del cuerpo normativo en cita.
Literalmente dice: "En la sentencia que se analiza existen elementos probatorios que considero no debieron ser valorados por el señor juez a quo, (...) [ya que] dichas ACTAS fueron admitidas en la etapa de instrucción por el señor juez de instrucción tal y como se encontraban a algunas les faltaba firma (...) y entre otras (...), por lo tanto no podrían ser valoradas (...) estaban desprovistas de valor probatorio y la consecuencia lógica era no ser valoradas. Ante tal
disyuntiva (...) queda la incertidumbre de ¿cuál es el fundamento legal para que el juez a quo admita la prueba en la fase plenaria (...)" (Sic). Como solución pide una aplicación de la nulidad, por violación a garantías constitucionales, pues piensa que tal fallo claramente manifiesta violación a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, sobre las objeciones y el hilo argumentativo dado por el impugnante en ambos motivos, esta S. colige que no está atacando argumentos de Segunda Instancia, sino mas bien se trata de apreciaciones subjetivas en cuanto al actuar del Tribunal de Sentencia con respecto a medios probatorios, tales como lo dicho por el agente M.F. y las evidencias recolectadas por los embaladores, entre otras; situación que genera un defecto en la fundamentación del motivo planteado, ya que es preciso que se ataque la decisión pronunciada en Segunda Instancia; esto equivaldría a que las explicaciones del solicitante, estén encaminadas en aclarar cuál es el equívoco en que ha incurrido la Cámara y no el tribunal de Primera Instancia. Desde luego, circunscrito el reclamo a las decisiones de las Cámaras respecto de errores de derecho, excluyendo todo tipo de valoración probatoria.
De manera tal, el recurrente debe reparar que no basta con enunciar el motivo de casación y sus respectivos artículos, además de ello, debe exponer el punto concreto que le ha generado un agravio, así como el extremo de la sentencia que lo contiene, ya que es la única forma en que sus pretensiones pueden ser conocidas en este Tribunal, de lo contrario, se incumplen los requisitos formales establecidos.
En el presente asunto, después de hacer un estudio exhaustivo de los reclamos enunciados por el recurrente, los distintos argumentos presentados como fundamentos de los motivos uno y dos, solo denotan la inconformidad del postulante con lo resuelto por el sentenciador, equivale decir, el Tribunal de Primera Instancia, resultando inadecuadas sus pretensiones en esta Sede; razón por la cual, se produce una inconsistencia tal que lleva a determinar la inadmisibilidad del recurso de forma liminar.
2).- El Licenciado B.I.L.L., basado en las causales contempladas en el Art. 478 N° 2 y 3Pr. Pn., alega lo siguiente: "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE"; y "QUE LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBA ILÍCITA QUE NO HAYA SIDO INCORPORADA EN LEGAL FORMA".
Previo al examen de las causales invocadas, esta Sala hace notar que en el libelo recursivo, específicamente en la parte que se titula como requisitos generales", el postulante señala de manera superficial- aspectos referentes a la impugnabilidad objetiva y antes e abordar los dos motivos que enuncia, hace una vaga referencia en el sentido que la sentencia impugnada irradia una errónea aplicación de la ley penal, pues en su consideración, el Tribunal Sentenciador efectuó una errónea adecuación típica de los hechos debatidos, arguyendo que se condenó a su representado por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 L.R.A.R.D., cuando en su idea, tuvo que haber sido condenado por Posesión y Tenencia de Drogas, Art. 34 de ese mismo cuerpo normativo.
No obstante el argumento reseñado, al efectuar un estudio integral del escrito, no se logra visualizar que el señalamiento del recurrente implique la formulación de un motivo de fondo adicional a los reproches que de forma expresa enuncia, pues se trata de una mención escueta del gestionante, que por ser carente de todo desarrollo y profundización a partir de una critica del marco fáctico acreditado, impide a esta Sede identificar algún agravio ocasionado en ese sentido. De manera que dicho comentario, no reviste la esencialidad necesaria para hacer algún comentario adicional sobre este particular.
Ahora bien, en la fundamentación del primer motivo, el postulante integra idea con escasa ilación lógica, puesto que comienza consignando aspectos técnicos que constan en la carpeta judicial, en relación al delito de Tráfico Ilícito, y más adelante también relaciona otros elementos de prueba, consistentes en una escopeta, trozos de plástico al parecer de cartuchos utilizados, casquillos percutidos, los cuales fueron recolectados en diferentes lugares. Con lo anterior, el postulante pretende influir en este Tribunal respecto de la modificación de la calificación del delito de Tráfico Ilícito de Drogas a Posesión y Tenencia, lo cual resulta extraño, ya que los elementos relacionados nada tienen que ver con el resultado esperado por el promovente.
N. que, a pesar de las expresadas discrepancias con el proveído de Segunda Instancia, el inconforme continúa siendo impreciso en sus argumentos, ya que afirma haber señalado fragmentos procesales en donde se relaciona la prueba desfilada en juicio, para que luego se comparen las conclusiones a las que se permitió llegar el A-quo a partir de dichos elementos de prueba. Sumado a lo anterior, señala como disposición legal inobservada, el Art. 394Pr. Pn., que se refiere a la obligación de apreciar las pruebas producidas durante la vista pública de modo integral y según las reglas de la sana critica. E insiste en relacionar elementos probatorios que el Tribunal de Primera Instancia tuvo a bien valorar en su momento para arribar a un fallo de carácter condenatorio, expresando su desacuerdo con el mérito otorgado a tales evidencias y manifestando su crítica con el peso epistémico otorgando al informante protegido "S.", describiendo de forma meticulosa en qué consistió la participación de este testigo en los hechos y señalando algunas eventuales contradicciones en su deposición.
Asociado a lo previamente indicado, el recurrente ataca la vulneración al Principio Lógico de Razón Suficiente; pero dicho análisis crítico va dirigido al razonamiento del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., tal como consta en la parte final del Fs. 203 y al vuelto del mismo, e inicio del Es. 204 del respectivo incidente de apelación. De igual manera, cuando el litigante intenta desarrollar y fundamentar el segundo motivo casacional, referido a la apreciación de la fotocopia de una experticia físico química, en contravención con el Art. 247Pr. Pn., dirige su señalamiento de forma exclusiva a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de Primer Grado, aludiendo en todo momento a las ocurrencias de la vista pública; sin procurar entrelazar su tesis con lo ventilado y decidido por la Sede de Alzada.
Se puede colegir, de lo expuesto en párrafos anteriores, que la postulación del recurrente es incongruente en cuanto a la decisión judicial que procura impugnar, inobservando lo regulado en el Art. 479Pr. Pn., que literalmente dice: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".
Ciertamente, la confirmación de la sentencia mixta dictada por la Cámara correspondiente, constituye una de las resoluciones que la ley considera susceptibles de ser objetada por la vía casacional, si concurriese alguna causal que tuviera la aptitud de invalidar la decisión; no obstante, en el caso que nos ocupa, el impetrante se aleja de la exégesis de la disposición antes transcrita, buscando que por este medio se revise lo resuelto en Primera Instancia, específicamente en aspectos de valoración probatoria.
En ese sentido, al no estar dirigidos los reparos a la resolución de Segunda Instancia, se infiere que lo que se pretendía era continuar el debate del Juicio en esta Sede, lo cual excede de las potestades legales del Tribunal de Casación, desnaturalizando además los objetivos de este medio impugnativo.
Al respecto, en los criterios jurisprudenciales de esta S. se ha venido sosteniendo que:
"...Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y siguientes Pr. Pn.., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de Segunda Instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como recurso extraordinario" (Sentencia Ref. 14C2011, dictada a las 9:10 h del 18/11/2011).
Del precedente citado, se resalta que la competencia de este Colegiado, en materia de casación, no es otra que la determinación de la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, sustantivos o adjetivos, que conciernan de forma taxativa a las resoluciones recurribles que prevé el Art. 479Pr. Pn., es decir, las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible su continuación, dictadas por la autoridad judicial que haya conocido en Segunda Instancia, quedando excluidas las decisiones de Primer Grado.
Las severas deficiencias en la formulación del recurso, relativas a la falta de congruencia en cuanto a la decisión que se pretende impugnar y la que verdaderamente se ataca, así como las contradicciones sustanciales entre los motivos invocados y los planteamiento correspondientes, inhabilitan a esta Sala para prevenir su corrección, conforme al Art. 480 Inc. 1°Pr. Pn.
Es así, que habiendo examinado el libelo del impetrante L.L. de forma integral, se ha logrado constatar que en ninguna parte de éste, se encuentra plasmada una fundamentación coherente de los motivos alegados, por lo tanto, se concluye que este medio impugnativo no satisface los requisitos generales de admisibilidad. En consecuencia, los dos motivos comprendidos en la acción recursiva promovida por dicho postulante, son inviables para ser analizados en casación, por lo que deben ser rechazados.
3).- En relación al escrito casacional, interpuesto por el abogado G.L. procurando a favor de los encartados A.B.M. y C.A.V.A. y el memorial impugnaticio promovido por el mismo postulante, actuando juntamente con el postulante L.R., pero aquí en calidad de defensores del sindicado J.S.Z., esta Sala, luego de analizar el contenido de ambos recursos, es del criterio que deben ser respondidos de manera conjunta -en cuanto al cumplimiento de las condiciones legales de admisibilidad-, en vista que sus argumentos poseen el mismo hilo conductor, advirtiéndose una enunciación semejante de los reproches casacionales, así como de sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos.
Así pues, en lo relativo al primer motivo enunciado por los interesados referido a la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ART. 33 DE LA LEY
REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS" (sic) [Fs. 209 y 229 Vto. Inc. A..], se tiene que los prominentes inician su queja exponiendo una serie de consideraciones doctrinarias atinentes a lo que debe entenderse como tipicidad, para continuar desarrollando la triple función del tipo en el orden penal, así como aludir a los supuestos de ausencia y error de tipo, entre otros conceptos generales, pasando luego a expresar que la conducta mostrada por sus defendidos es retornada de manera exclusiva del testimonio de los agentes encubiertos, lo cual -según los interesados no constituye un adecuado juicio de subsunción al tipo penal contenido en el Art. 33 L.R.A.R.D..
Posteriormente, aducen que en la fundamentación de la sentencia, los Magistrados de Alzada se limitan a plasmar "simples señalamientos sin argumentar sobre tales situaciones", acotando también que no existe certeza positiva sobre la imputación de sus defendidos por las dudas e incongruencias existentes en el material probatorio, y que en su entender debió arribarse a una duda razonable, ya que existe una imposibilidad material, legal e intelectiva de afirmar que existió la sustancia ilícita (cocaína) involucrada en la negociación atribuida a sus defendidos, lo que resulta en una atipicidad de la conducta mostrada por éstos.
Ahora bien, del estudio efectuado sobre el motivo descrito en párrafos anteriores, se advierte que los interesados individualizaron un motivo de fondo en ambos recursos, sin embargo, este Sala advierte que no se han cumplido los presupuestos legales para que se pueda descender a conocer sobre la pretensión denunciada, ya que los interesados no desarrollan sus quejas a partir de los hechos que acreditó la Autoridad Juzgadora, de manera que, basándose en ellos se pudiera hacer patente la errada aplicación del precepto sustantivo a la conducta desplegada por sus defendidos, careciendo la Sala de un fundamento sobre el cual analizar si la adecuación del marco fáctico practicado fue acorde a lo previsto en la norma.
Tal deficiencia, tiene aparejada la sanción de inadmisibilidad del motivo, lo cual ha sido sostenido en jurisprudencia emitida por esta Sede, al expresar: "...para la procedencia del recurso por error in iudicando, resulta inexcusable que el impugnante realice una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos de la causa, conforme lo han declarado los jueces del plenario y a partir de ahí, demostrar en qué consiste el error jurídico en que incurrió el A-quo al calificar el hecho de determinada forma". (R.. 227-CAS-2009, del 19/11/2010).
En la misma línea del precedente apuntado, esta S. tiene determinado que al argumentar un motivo in iudicando, el impetrante debe abstenerse de efectuar: "meras críticas de los hechos
acreditados por el juzgador a partir del acervo probatorio y en valoraciones que se adecuan más a su propio interés" (R.. 27402013, del 05/02/2014), de modo que se exige una estricta correlación entre las tesis del inconforme con el sustrato fáctico acreditado en la resolución impugnada, aspecto que se echa en falta en la exposición de este reproche, dado que, como se ha mencionado previamente, los litigantes se han limitado a desarrollar aspectos genéricos de doctrina y a exponer su crítica subjetiva con la apreciación probatoria del Tribunal de Segundo Grado, dejando carente de sustento el reproche alegado; en consecuencia, deviene en inadmisible pues una exigencia legal esencial es que la parte impetrante presente sus reclamos mediante "escrito fundado".
En el mismo sentido, las alusiones de los postulantes sobre la existencia de un estado de duda, no se encuentran argumentadas a partir de los juicios expresados en el pronunciamiento de Alzada, por el contrario, la falta de certeza positiva que se denuncia en los libelos en estudio, es la que se genera en el intelecto de los propios recurrentes como resultado de su análisis personal de las evidencias, siempre en la línea de su rechazo generalizado a la conclusión arribada por el Tribunal de Apelación; en tal sentido, el alegato de los L.G.L. y L.R., se aleja del criterio sostenido por esta S. en casos precedentes.
En relación con el estado de duda, esta S. tiene establecido que: "La inobservancia del principio in dubio pro reo abre la posibilidad de impugnar una sentencia mediante el recurso de casación, cuando la prueba producida en el debate genere duda razonable en la convicción del juzgador. Al mediar esa circunstancia, es necesario que la duda quede evidenciada en la fundamentación de la sentencia y que a pesar de ello, se dicte un fallo contrario al postulado que consagra dicho principio." (S.R.. 14002012, del día 31/10/2012). De modo tal, que la duda relevante para permitir válidamente la impugnación casacional, es aquélla que la Autoridad Juzgadora ha dejado manifestada en la misma sentencia, y no la que construye por su propia cuenta la parte inconforme como producto de una evaluación subjetiva del plexo de evidencias, como sucede en los memoriales sometidos al examen de esta Sala.
Ciertamente, las deficiencias identificadas en el análisis del motivo en comento son de tal entidad, que este Tribunal no está habilitado para prevenir su corrección, pues al hacerlo estaría dando a los peticionarios, la ocasión de aducir nuevos reproches, situación expresamente prohibida por el ordenamiento legal conforme al Art. 480 Inc. 1°Pr. Pn.. Por todas las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, es procedente declarar inadmisible el
primer motivo de los libelos en estudio, y así se ordenará en el fallo respectivo.
En cuanto al segundo reclamo enunciado y argumentado en forma común en ambos recursos (Fs. 212 y 232 Vto. del Incidente de Apelación), donde se invoca: "EL SIGUIENTE MOTIVO POR EL CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE CASACIÓN TIEEN SU FUNDAMENTO LEGAL EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 478 N° 1, 3 Y 4PR. PN. LO ANTERIOR, EN EL SENTIDO QUE EN LA SENTENCIA EXISTE INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PROCESALES COMO EL CUIDO DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE FUERA ALEGADO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA E INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA" (sic), señalando como disposiciones legales infringidas por la sentencia de mérito, los Arts. 7, 175, 184, 250 y 252Pr. Pn.
Del fragmento transcrito en el párrafo que antecede, se advierte que los impetrantes han mezclado de forma imprecisa tres causales legales de impugnación casacional en el mismo enunciado, situación que se traslada a la argumentación del reclamo, en la que se hacen diversas afirmaciones de índole superficial, dirigidas a cuestionar la motivación intelectiva de la sentencia de Alzada, sin evidenciar un esfuerzo por presentar la conexión que puede existir entre todas sus alegaciones para configurar algún motivo casacional.
Así, los litigantes inician reseñando que se ha producido una infracción de las reglas de la sana crítica, debido a que en su criterio, "La única prueba que vincula a mis patrocinados es la declaración de dos agentes encubiertos, cuyas conductas podrían ser consideradas hasta de instigadores" (Fs. 213 y 233 Vto. Inc. A..).
Sobre el señalamiento anterior, este Colegiado advierte que solo representa una mera oposición de los postulantes sobre el peso epistémico otorgado por la Sede de Alzada a las declaraciones testimoniales de los agentes encubiertos que gozan del Régimen de Protección y se identifican con clave "S." y "ADRIEL", extremo que no es censurable mediante el ejercicio de la impugnación casacional. En tal sentido, es pertinente invocar el criterio sostenido de manera reiterada por este Tribunal en casos anteriores en los que se ha afirmado de manera clara que: "Casación no examina los hechos, ni da lugar a una nueva valoración del material probatorio, porque los elementos que de ella se desprenden son producto del análisis que en su momento realizó el Tribunal de Instancia, en cumplimiento de los Principios de Inmediación y
Concentración; siendo necesario delimitar, que entre las facultades de esta S., se encuentra vedada la posibilidad de examinar los elementos probatorios, fijando el valor atribuible a cada uno de ellos" (Sentencia Ref. 196C2013 del 03/02/2014), por ende, el simple desacuerdo con el juicio de ponderación de evidencias ejercido por la Alzada y en concreto con el mérito asignado a una determinada probanza, no es un reclamo que habilite la vía del medio impugnaticio cuyo conocimiento corresponde a esta Sede; en consecuencia, no se ingresará a conocer del fondo por este extremo.
Prosiguiendo con el análisis del segundo reproche, tal como ha sido formulado en los memoriales de los litigantes G.L. y L.R., se advierte una escasa ilación lógica de las ideas expuestas, divagando en críticas superficiales atinentes a aspectos diversos del pronunciamiento de Alzada, sin profundizar con detenimiento en cada uno de ellos o proporcionar una visión de conjunto del agravio que tales situaciones pueden haber generado en los imputados, así aluden escuetamente a que no comparten la "inferencia intelectiva" de la Cámara sobre el conocimiento que los encartados V.A. y B.M. tenían de la "existencia del ilícito objeto de la negociación" (Es. 215 Inc. A..), y tachan como falsa la inferencia de la Autoridad Juzgadora en relación a que el procesado S.Z. se dedicaba "a la venta de droga cocaína" (Fs. 235 Inc. A..).
Ciertamente, las manifestaciones genéricas de inconformidad con las conclusiones arribadas por la Cámara de Segunda Instancia, como las citadas en el párrafo que antecede, no gozan de entidad suficiente para sustentar un reproche casacional, pues no informan a esta S. sobre algún punto concreto en el que los Magistrados Sentenciadores se hayan alejado de las reglas del correcto entendimiento humano o cuáles son los aspectos del proveído impugnado en los que se han infringido principios lógicos; más bien hacen pensar que los gestionantes desean forzar un nuevo análisis de las evidencias, a pesar de no ser desconocido que semejante pretensión excede las potestades legales del Tribunal de Casación; y en consecuencia, estos extremos deben descartarse en el examen preliminar, sin ingresar a conocer el fondo de los mismos.
Dentro del conjunto de señalamientos agrupados en este motivo, la Sala logra identificar tres aspectos medulares en los que según los solicitantes se hace residir el vicio de falta de fundamentación de la sentencia impugnada, siendo éstos:
A. La valoración de la fotocopia de una experticia físico química de la droga incautada a los procesados, realizada en contravención al Art. 247Pr. Pn., dado que conforme al fallo de mérito esta copia: "fue autenticada y respaldada por la declaración de quien la realizó", aspecto diametralmente rechazado por los impetrantes, al señalar que se trata de: "un desconocimiento craso de ley ya que en ningún apartado del indicado Art. 247Pr. Pn. señala que puede convalidarse una copia con la simple declaración de su supuesto autor y que eso la convalida a tal nivel de darle veracidad" (sic) [Fs. 215 y 235 Inc. A..];
B. La falta de razonamiento en la sentencia de Segundo Grado, en lo relativo a la ruptura de la cadena de custodia, determinada por la discrepancia del peso y naturaleza de la sustancia ilícita analizada en dos experticias realizadas, para los recurrentes implica la contravención del Art. 252Pr. Pn., abundando sobre este punto con la observación siguiente: "el peso inicial peritado no era el mismo en la segunda pericia, ya que se realizaron más de dos, al existir un diferencial mayor de casi un kilogramo, cuando el mismo perito en su declaración manifestó que por las diferentes pruebas y temperatura la droga tiende a disminuir su peso, más no a aumentar...el factor de variación de peso no es acorde a la manipulación reglada por medio de la cadena de custodia...en la primer pericia el resultado fue Cocaína y en el segundo Cocaína y Bicarbonato" (sic), de lo anterior concluyen los postulantes que existió "variación de peso" y "cambio en la supuesta sustancia encontrada"(sic), aspectos que en suma, según los solicitantes, vienen a configurar la vulneración de la cadena de custodia que debió ser apreciada en legal forma por la Cámara Sentenciadora, y como denuncian haber alegado oportunamente este defecto ante dicha Sede, concluyen que: "...no existe una verdadera fundamentación de los motivos por los cuales desvirtúan lo planteado en los impugnativos" (sic) [Fs. 215-216 y Fs. 235- 236 Inc. A..].
C. Señalan además, que "no es posible encontrar que exista congruencia en la redacción" del fallo de mérito, resaltando la siguiente afirmación: "...el juez en la sentencia de mérito, observó las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión adoptada en su sentencia, respecto a los elementos probatorios aportados... la sentencia expresa la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial...". (Sic), considerando que después de haber razonado en el sentido antes transcrito, en otra parte del pronunciamiento, la Cámara de Segunda Instancia revocó la condena de uno de los imputados, desacreditando por tanto, una de las conclusiones extraídas por el Juez Sentenciador, lo cual les lleva a concluir que la sentencia
de Apelación no es "congruente" en su motivación [Fs. 216 Vto. y 236 Vto. Inc. A..].
En relación a este último cuestionamiento, se observa que los postulantes incurren en una inexactitud al referirse al defecto apuntado como "incongruencia", cuando de la lectura de sus libelos se puede comprender que no están reclamando aspectos relativos a la correspondencia entre acusación y parte dispositiva de la sentencia (Art. 397Pr. Pn.) o a la consonancia entre la decisión de Segunda Instancia y lo reclamado por los impetrantes en sus respectivos memoriales de Apelación (Art. 459Pr. Pn.), sino que se limitan a transcribir dos juicios extraídos de la sentencia impugnada señalando que les parecen de sentido opuesto, es decir, lo que puede inferirse del alegato de los litigantes es que según su particular entendimiento, la motivación de la Cámara contiene aspectos contradictorios.
Es conveniente explicar que el defecto que se extrae de las alegaciones de los impetrantes, constituye una de las desviaciones en las que puede incurrir la Autoridad Juzgadora en el ejercicio del deber de motivación de toda resolución judicial, y consiste en la inclusión de juicios manifiestamente contrapuestos que se destruyen recíprocamente hasta el punto de privar de sustento a un fallo. Ahondando en la naturaleza de este yerro, es oportuno citar el criterio del doctrinario F. de la Rúa, compartido por este Tribunal, en cuanto expresa: "La motivación es contradictoria cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna" (DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, R., 2000, P. 114).
En la misma línea de pensamiento, esta S. en providencias anteriores ha determinado que: "si la motivación de la decisión contiene contradicciones se incumple con la ley lógica de la coherencia de pensamientos... ya que no se justificaría tal conclusión basada en juicios de valor opuestos entre sí, que se anularían" (Ref. 554-CAS-2011, dictada a las 11:12 h. del 10/0412013). Cabe destacar que para permitir que esta S. ingrese válidamente a examinar el fondo de un reproche planteado por los casacionistas, éstos deben informar de manera suficiente cómo se produjo la inobservancia o errónea aplicación de la norma legal y también esclarecer cuál ha sido la afectación concreta producida por la misma, de modo que, deben desarrollar sus argumentos de manera coherente, bajo la orientación de reflejar las particularidades del defecto alegado. Tomando como base las ideas que anteceden, cuando el yerro al que se hace referencia es la motivación contradictoria por la existencia de juicios opuestos, no basta hacer una mención descontextualizada de diversas partes del proveído impugnado, sino que corresponde describir con precisión cuáles son los razonamientos opuestos relativos a un mismo punto abordado en la sentencia; y evidenciar la forma en que los juicios se excluyen entre sí de manera insalvable, hasta dejar carente de sustentación el edificio analítico construido por el Tribunal A-quo.
En modo alguno, se puede considerar que la escueta mención efectuada por los litigantes, de las dos ideas extraídas de la sentencia y que consideran "incongruentes", ha logrado informar al Tribunal sobre la clase de defecto a la que aluden, pues, se observa que los inconformes ni siquiera han reparado que las dos afirmaciones en las que ponen su atención, se refieren a la resolución de cuestionamientos diferenciados por los Magistrados Sentenciadores, así mientras el primer planteamiento fue emitido en el marco del análisis sobre un yerro de naturaleza formal que eventualmente afectaba a la apreciación probatoria del Tribunal de Primer Grado, el segundo planteamiento relativo a la absolución de uno de los imputados, se efectuó como resultado de la reflexión sobre un motivo de fondo, de ahí que no se puede identificar que estén relacionados con el tratamiento de un mismo aspecto como para llegar a excluirse entre sí, lo cual, desde un análisis elemental, tampoco permite deducir un agravio real para la parte impetrante.
Ciertamente, se comprende que el error de los prominentes al exponer su alegato, se deriva en presentar como contradictorios y excluyentes dos razonamientos que ni siquiera son atinentes a una misma cuestión abordada en el pronunciamiento impugnado. Por lo anterior, este extremo debe descartarse, sin ingresar a conocer el fondo del mismo, tal como se ordenará en el fallo respectivo.
Ahora bien, respecto de los apartados de este mismo motivo donde los inconformes denuncian la valoración de prueba ilícita y el insuficiente razonamiento sobre la ruptura de la cadena de custodia, este Tribunal considera que se encuentran adecuadamente argumentados, habiéndose cumplido con los requisitos indispensables para pronunciarse sobre los mismos en la sentencia respectiva.
4.)- También, estima esta S., han sido satisfechas las exigencias de admisibilidad respecto del único reproche invocado por el Licenciado W.E.M.M., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien alega la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE ALZADA POR HABER OMITIDO LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO", proponiendo como vulnerados los Arts. 144, 179, 395 N° 2, 400 N° 4 y 475Pr. Pn.
Por lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 452, 453, 479 y 480 todos del Código Procesal Penal, consecuentemente, ADMÍTENSE los recursos por los motivos relacionados, y con base en el Art. 484Pr. Pn., resuélvase lo que corresponda en Derecho.
SOBRE LA AUDIENCIA DE CASACIÓN:
Sobre este tema, se advierte que ninguno de los recurrentes solicitó audiencia para la fundamentación oral de sus respectivos libelos, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que los memoriales examinados contienen suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por los impetrantes.
RESULTANDO:
Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "a) D. no ha lugar el comiso solicitado por la fiscal licenciada K.E.G.B., respecto del vehículo con placas particulares [...], ni el arma de fuego secuestrada el día de la detención del procesado JESÚS S. Z.; b) Declarase el Comiso de la motocicleta marca Honda, placas [...], la que deberá pasar a la orden de la Fiscalía General de la República para su administración y debida asignación en cumplimientos de los Arts. 127Pn. y 67 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; c) No ha lugar a la nulidad solicitada por los licenciados J.A.G.L., E.O.L.M. y M.A.V.L.; d) No ha lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada, solicitada por los licenciados I.H.L.G., E.O.L.M. y M.A.V.L.; e) Confírmase la sentencia definitiva mixta pronunciada por el Licenciado G.L.D., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, en la que se condena a los imputados JESÚS S. Z., E.A.L.M., EUGENIO DAVID
C. B., H.R.U.H., A.B.M. y C.A.V.A., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO de drogas, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública; f) Revócase la sentencia condenatoria respecto del condenado H.A.M., en virtud de existir la inobservancia del Art. 4Pn., y absuélvasele de responsabilidad penal, debiendo librarse oportunamente las respectivas órdenes de libertad; g) Confirmase la parte de la sentencia en la que se absuelve al sindicado MENJÍVAR de responsabilidad civil; h) Declarase ejecutoriada la presente sentencia, en cuanto no sea oportunamente recurrida; e, i) Por medio de la secretaría
de este tribunal, devuélvase el expediente original junto con la certificación de la presente al Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito. Notifíquese". (Sic)
El fiscal de caso, Licenciado W.E.M.M., fue emplazado en legal forma, pero no hizo uso de la oportunidad procesal para contestar los cuatro escritos de casación presentados por la Defensa Técnica de los encartados, tal como lo prevé el Art. 483Pr. Pn.
De igual manera, en cuanto al recurso promovido por la Acusación Estatal en relación a la absolución del imputado H.A.M., se emplazó en legal forma al Defensor Particular del mismo, Licenciado L.M.L.R., que no presentó contestación alguna.
En cuanto a los libelos promovidos por los Abogados G.L. y L.R., se ha admitido el reclamo concerniente a la defectuosa fundamentación analítica del pronunciamiento de Alzada, yerro que, como ya quedó establecido en el correspondiente examen preliminar, contiene dos extremos diferentes, los cuales se enuncian sintéticamente a' continuación: i) Valoración de prueba ilícita consistente en la fotocopia de una experticia físico química realizada sobre sustancias controladas, en infracción de lo regulado en el Art. 247 Pr, Pn.; y, ii) Falta de razonamiento sobre la ruptura de la cadena de custodia de las sustancias controladas decomisadas a los procesados, en infracción de lo regulado en el Art. 252Pr. Pn. Ingresando al análisis de estos dos extremos del único motivo admitido a los Letrados antes mencionados, este Tribunal estudiará cada aspecto de manera separada para alcanzar una adecuada comprensión.
VALORACIÓN DE PRUEBA ILÍCITA.- En cuanto al primer punto admitido, cabe destacar que dentro de un proceso constitucionalmente configurado, los medios de prueba admitidos, producidos y apreciados en juicio, deben gozar de las características de licitud e incorporación regular, pues, resultaría una contradicción con la misma estructura del proceso que se permitiese fundar una convicción judicial sobre los extremos de la imputación delictiva en elementos que perjudiquen las garantías individuales erigidas a favor del imputado o atente, contra los principios fundamentales que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado. Es \ por ello que esta S. ha establecido en pronunciamientos anteriores que: "...efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y
debida producción" (Cfr. R.. 213C2012 del 11/09/2012). De lo anterior, se desprende que los aplicadores de justicia deben ejercer un estricto control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada medio probatorio que sea objeto de ponderación.
Ahondando en este tema, en los criterios jurisprudenciales de esta Sede, se han distinguido dos motivos diferenciados que pueden determinar el quebrantamiento del orden legal en el ámbito probatorio, los que se refieren a la obtención de prueba que vulnere las garantías del Debido Proceso o que lesione la dignidad humana (prueba ilícita), la cual debe ser expulsada del acervo probatorio, dado que no se puede conjugar la satisfacción de los fines legítimos del Estado en el proceso penal con la utilización de medios de comprobación obtenidos de manera contraria al mismo ordenamiento normativo o con franco irrespeto a la propia condición humana que da sentido a la existencia misma del Estado, tal como lo indica el Art. 1Cn.; por otro lado, la prueba irregular se encuentra referida a la incorporación de un determinado medio probatorio en quebranto de las formas procesales (Véase la Sentencia Ref.187-CAS-2008 del 03/05/2010).
Esta distinción tiene mucha relevancia práctica en el desarrollo del proceso, pues como lo ha sostenido esta S., la prueba ilícita debe ser excluida de forma radical del acervo de probanzas sin ponderación alguna, mientras que las evidencias que solamente adolecen de irregularidad en su incorporación pueden ser apreciadas como indicios de acuerdo a lo previsto en el Art. 175 Inc. final Pr. Pn. Para el caso concreto de las copias fotostáticas de documentos, con anterioridad al Código Procesal Penal vigente no existía una disposición legal expresa que estableciera en sentido permisivo u prohibitivo en lo tocante a su incorporación y apreciación como evidencia en materia penal; de ahí, que este Tribunal, interpretando el alcance del principio general de libertad probatoria, sostuvo el criterio jurisprudencial relativo a que las simples fotocopias: "...por sí mismas carecen de valor probatorio, por cuanto la idea que reflejan pertenece al documento original, por eso en sí no prueban nada pero si son objeto de prueba, es decir, requieren la probanza de su autenticidad; pues su valor probatorio dependerá exclusivamente de su conformidad con el documento original o del testimonio de su autor"(R.. 321-CAS-2006 del 03/02/2009).
Por otra parte, en la normativa procesal penal vigente, se reguló de forma manifiesta la posibilidad de admitir las copias fotostáticas como medios probatorios documentales, pero aclarando que sólo procederá en ciertos supuestos, que parten de la imposibilidad de tener a disposición el documento original; así también, se requiere comprobar fehacientemente que la fotocopia es conforme con el mismo (Art. 247Pr. Pn.); es decir, que el legislador ha dispuesto su ingreso al proceso de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en la citada disposición.
En cuanto a la prueba pericial, de acuerdo a lo previsto en el Art. 226Pr. Pn., surge cuando el Tribunal, a efecto de valorar un elemento de prueba, necesita de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. En ese sentido, ésta se realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia que el juez no posee y además, para facilitar la apreciación de los hechos objeto del debate; como se puede advertir, es un eficiente auxilio judicial, ya que suple la ausencia de conocimientos de los que no dispone el tribunal, como acontece en el caso bajo examen, en el cual se ha recurrido al criterio técnico de especialistas en análisis de sustancias, para determinar la naturaleza y propiedades de las diferentes porciones de droga incautadas. En relación a esta clase de prueba, se debe aclarar que el dictamen escrito y la declaración del perito en juicio son órganos de prueba distintos que requieren de su propia valoración conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, aunque es innegable que mantienen una íntima conexión entre sí (Nótese lo sostenido en la Sentencia Ref. 411-CAS-2007 del 21/10/2009).
Habiendo desarrollado las consideraciones generales que anteceden, se ingresa a analizar en concreto la ponderación efectuada en la resolución de Alzada, con respecto a la fotocopia del Dictamen de Análisis Físico Químico de Sustancias Controladas, realizado por el Analista Álvaro William [...], que obra a Fs. 1972 de la décima pieza de la carpeta judicial, y que hace referencia a una porción de 1.69 gramos de sustancia obtenida en una compra controlada realizada el 9 de diciembre de 2011, por los agentes encubiertos "SAMUEL" y "ADRIEL", a los encartados Jesús
S. Z. y E.A.L.M., observándose que el razonamiento del Tribunal de Apelación, en cuanto a este elemento, se circunscribió a sostener que no existía ningún impedimento legal para valorarlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, manifestando literalmente a Fs. 74 Inc. Ape., lo siguiente: "se concluye que el perito [...] en su declaración manifestó haber realizado la mencionada pericia el nueve de septiembre de dos mil doce, obteniendo un resultado positivo a droga cocaína respecto de la sustancia incautada a los procesados el día de los hechos, ratificando y autenticado el contenido de la fotocopia agregada a Fs. 1972 de la pieza 10, declaración fue debidamente valorada por el juzgador en su sentencia, en aplicación a las reglas de la sana crítica" (sic).
Este Tribunal, considera que los dictámenes periciales deben satisfacer la exigencia comunes a todo medio escrito que ingrese al proceso, así también, cumplir los requisitos legales mínimos sobre su contenido establecidos en las normas específicas que regulan la prueba pericial, por lo tanto, concuerda con los litigantes en cuanto a que la fotocopia ya referida debía ser evaluada a la luz del Art. 247Pr. Pn., de manera previa a efectuar la ponderación de su contenido. En criterio de esta Sede Casacional, el razonamiento expuesto por la Cámara, en relación a la fotocopia en comento, no cumplió con todos los requisitos previstos en el Art. 47Pr. Pn., pues se echa de menos el esfuerzo por determinar las circunstancias relativas la imposibilidad de presentar el documento original por destrucción o extravío, sino solamente se destacó que el perito [...], en el momento de rendir declaración en el debate oral, reconoció expresamente la autenticidad de la fotocopia del dictamen pericial, por lo cual, el Tribunal de Apelación estimó superado cualquier obstáculo para apreciar dicho elemento. Para la Sala Casacional, en aplicación la norma precitada, era exigible que la R.F., como parte que ofrecía la fotocopia, demostrara la causa que impedía acceder al documento original, aspecto que no fue tocado en el proveído de mérito.
No obstante lo anterior, a pesar de la irregularidad ya enunciada, este Tribunal no considera que el defecto reseñado tenga la entidad suficiente para implicar de manera automática la exclusión de la fotocopia en comento del plexo probatorio, sino que conforme a Derecho, dicho elemento debe ser apreciado con carácter indiciario y evaluado en apego a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el Art. 175 Inc. final Pr. Pn.. A este respecto, es oportuno mencionar el criterio sostenido por esta S. en providencias anteriores, que reza literalmente: "a pesar de estar frente a una prueba de incorporación irregular en tanto que no fue adjuntada al proceso de acuerdo a las formalidades previstas por la normativa -se excluye de esta perspectiva la obtención e incorporación de evidencia ilícita, la cual supone la violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- ésta puede ser valorada por el juez como un indicio, siempre que el ejercicio mental sea gobernado según la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y además -tal como lo admite la doctrina- que su contenido sea adverado o confirmado de alguna manera por las incidencias procesales" (R.. 126C2012 del 25/10/2013).
En consecuencia de lo antes reseñado, este Tribunal considera procedente en el caso subjúdice, el ejercicio intelectual de interrelacionar la fotocopia del dictamen con el resto de evidencias admitidas y producidas en juicio, tal como lo hizo la Cámara Sentenciadora, que puso especial atención en la confirmación del perito declarante en el debate oral, Á.W. [...], sobre la naturaleza ilícita de la sustancia decomisada a la que hace referencia la fotocopia del dictamen pericial.
En el asunto examinado, también debe contextualizarse que la citada fotocopia solamente se refiere a una porción de sustancia ilícita adquirida como "muestra" en la primera compra controlada, realizada el 9 de diciembre de 2011, en la etapa inicial de la investigación, orientada a identificar y determinar la intervención delictiva de una estructura dedicada al tráfico de estupefacientes, siendo el momento culminante de esta indagación la segunda operación de compra controlada ejecutada en el Restaurante "[...]", con fecha 23 de enero de 2012, resultando que la parte dispositiva de la sentencia, relativa a la existencia del ilícito y la intervención delictiva de los encartados, no se fundamentó de manera exclusiva en la fotocopia de dictamen pericial ya referido, sino en diversos elementos que fueron ampliamente relacionados y ponderados para demostrar las negociaciones y demás elementos del plan criminal que condujeron al hecho principal; es decir, la segunda compra controlada efectuada en el Restaurante "[...]" en la fecha ya mencionada.
Así las cosas, se puede identificar que los medios con carácter decisivo para respaldar el pronunciamiento de Alzada, en el sentido confirmatorio de la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados, son la deposición de los agentes encubiertos con clave "S." y "ADRIEL"; así también el testimonio del Agente Captor [...], junto a la experticia físico química realizada sobre las cinco porciones decomisadas en la operación de compra controlada desarrollada en el Restaurante "[...]", que consta en el dictamen de análisis de sustancias controladas que obra en original a Fs. 1970, y la declaración en el debate oral del perito [...] en relación a este dictamen; medios que permitieron a la Sede de Alzada dar por acreditado la secuencia delictiva desde el primer contacto entre los agentes encubiertos y el señor J.S.Z., las negociaciones concernientes a la adquisición de sustancia ilícita cocaína, la entrega de la "muestra" con peso aproximado de dos gramos y finalmente la transacción del 23 de enero de 2012, en la que fueron detenidos los demás imputados, con cinco porciones de sustancia ilícita, con peso aproximado de cinco kilogramos; de las consideraciones anteriores se extrae que el fallo de la Sede de Segunda Instancia, en sentido confirmatorio de la decisión de condena emitida por el Tribunal de Primer Grado, se mantiene incólume por haberse sustentado en la apreciación integral de los elementos admitidos e ingresados al proceso, sin que el elemento probatorio que motiva el reclamo de los inconformes resultara ser decisivo como para proveer una resolución distinta a la adoptada, consecuentemente, por lo que no es procedente anular la sentencia de Alzada por este extremo.
RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA.- Previo a ingresar al análisis de fondo del segundo aspecto admitido a los litigantes G.L. y L.R., que concierne al incumplimiento del Tribunal de Segundo Grado respecto a la obligación de apreciar en legal forma la ruptura de la cadena de custodia, conforme al Art. 252Pr. Pn., y que se refiere a cinco porciones de sustancia incautada en la operación de compra controlada ejecutada en el Restaurante Los Arcos, con fecha 23 de enero del año 2012; se estima adecuado para la mejor resolución del punto en discusión, aclarar el sentido y alcance del concepto de cadena de custodia, lo que dará pie a conocer cuáles son los parámetros que indican la ruptura de la misma y los supuestos en los que se puede inferirse que se ha mantenido sin alteraciones, para concluir evaluando si el razonamiento expuesto por dicha Sede en este caso concreto es acorde a estos parámetros.
De acuerdo a posiciones doctrinales que este Tribunal comparte, la cadena de custodia se ha conceptualizado de la siguiente manera: "...es un procedimiento establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba (...) desde el momento en que son encontrados en el sitio del suceso o lugar de los hechos, hasta que son entregados en los laboratorios criminalísticos o forenses a fin de que sean analizados y así obtener por parte de los expertos los resultados pericia/es correspondientes." (Cfr. FUENTES ROCAÑIN, J. y CABRERA FEREIRO, J., Manual de Ciencias Forenses, Ediciones Aran, España, 2007, P. 171, citado en la Sentencia Ref. 513-CAS-2010, emitida a las 8:30 h. del 06/02/2013).
Según otra definición proporcionada por los expositores del Derecho y que este Tribunal ha retomado en fallos anteriores, se comprende la cadena de custodia como: "un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar relacionado con el hecho". ("La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el Proceso Penal)." CAMPOS CALDERÓN, F., Revista Justicia de Paz, No. 10, Año IV., Vol. III, San Salvador, 2001, P. 80, citado en la Sentencia Ref. 523-CAS-2009, emitida a las 15:39 h. del 08/05/2013).
En atención a las dos definiciones previamente reseñadas, se puede concluir que la cadena de custodia comprende una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un hecho ilícito, para su posterior incorporación al proceso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, dotar de legitimidad y certeza los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado sobre dichos rastros. Cabe destacar que el irrespeto de estos procedimientos tiene incidencia en la esfera jurídica de los procesados, de modo que no se trata de medidas de carácter opcional sino de acciones de imperativo cumplimiento como derivación de los Principios de Juicio Previo y Legalidad que informan nuestro sistema penal. En esta línea de pensamiento, este Tribunal ha destacado en pronunciamientos anteriores la relevancia de aplicar estrictamente las diversas etapas de la cadena de custodia, afirmando lo que sigue: "De tal forma, supone una gran trascendencia dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad el material probatorio, sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa, Ante la ocurrencia de una eventual transgresión, no sólo resultaría afecta la puridad de las evidencias, sino que devendrían inútiles para sostener la decisión, ello a consecuencia de su carencia de idoneidad, fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad defectuosa" (Sentencia Ref. 523-CAS-2009, emitida a las 15:39 h. del 08/05/2013).
Así también, este Tribunal comprende que toda conclusión e inferencia efectuada por los aplicadores de justicia en Sede penal, necesita estar respaldada en datos objetivos extraídos del correspondiente plexo probatorio, quedando desterrada como ilegítima cualquier deducción que se obtiene de la mera intuición o subjetividad del juzgador; por consiguiente, no basta la simple mención de eventuales discrepancias o irregularidades en aspectos accesorios de los objetos o sustancias incautados en la investigación de un hecho punible para que se configure una vulneración legal a la cadena de custodia, sino que, tal como se ha establecido en diversos antecedentes sometidos al conocimiento de esta Sala: "...para la comprobación de la ruptura de la cadena de custodia, se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, pues los hechos revelados mediante indicios, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su identidad, conservación y
custodia" (Sentencia Ref. 718-CAS-2008, emitida a las 8:55 h. del 28/7/2010 y retomado en la Sentencia Ref. 560-CAS-2010, dictada a las 10:40 h. del 24/09/2013).
En este caso, dado que el reclamo de los inconformes reside en su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal de Alzada sobre la vulneración de la cadena de custodia y la licitud de la prueba obtenida por esa vía, debido a entender los postulantes que ha variado el peso y naturaleza de la sustancia analizada en las dos experticias, es preciso reflexionar sobre la objetividad de los hechos alegados, para determinar si llegan a configurar una contradicción que indique de manera positiva la ruptura de la cadena de custodia; descartándose cualquier argumento destinado a cuestionar la exactitud de un elemento de prueba, que no sustente objetivamente una duda razonable sobre la identidad o la preservación de su contenido del mismo, teniendo presente que este análisis debe centrarse en las cualidades esenciales de los objetos y no enfatizar en discrepancias de índole accesoria, así como se ha determinado en fallos antecedentes de este Tribunal, en el sentido que: "Lejos de focalizarnos en la cantidad de la divergencia en gramos de droga, lo que nos interesa es determinar la logicidad de la postura del Juzgador. Si bien es cierto, es menester que exista una correspondencia entre lo incautado y lo apreciado en juicio, ésta regla no debe ser vista como una coincidencia exacta entre la cantidad y calidad del objeto incautado, ya que lo que se exige es que se garantice la integridad de los caracteres primordiales del medio probatorio, que en este caso, se habla de una sustancia constitutiva de droga" (Sentencia Ref. 513-CAS-2010, emitida a las 8:30 h. del 06/02/2013).
Habiendo sentado las premisas anteriores, conviene descender al análisis concreto de los indicios señalados por los recurrentes, advirtiéndose que dicha operación mental no se hace con la idea de efectuar una nueva apreciación de elementos probatorios, ya que esta S. carece de potestad legal para añadir o restar valor a cualquier probanza en desmedro de lo decidido por la Alzada; sino únicamente en la idea de determinar si las divergencias entre los mismos tienen carácter esencial que puede indicar la ruptura de la cadena de custodia, para luego contrastar la suficiencia del razonamiento expuesto por los Magistrados Sentenciadores en el fallo de mérito sobre el mismo punto.
Efectuada la precisión anterior, esta S. revisa exhaustivamente el expediente atinente al caso bajo estudio, identificándose la primera experticia físico química sobre el alijo incautado en el Restaurante Los Arcos, precisándose que la misma obra en original a Fs. 112 de la piza 1 de dicha carpeta judicial, habiendo sido elaborada y suscrita por el Analista E.A.C.R., del Laboratorio Técnico Regional Antinarcóticos de la ciudad de S.A., con fecha 25 de enero del año 2012, detallándose que después del estudio de las cinco porciones empaquetadas de polvo blanco incautadas en el Restaurante ya referido, se determinó un peso neto devuelto de "4,875.7 gramos", y se concluyó que lo analizado: "...efectivamente es droga Cocaína extraído de las hojas del arbusto de la planta de coca. droga sometida a Fiscalización Nacional e Internacional (sic), haciendo la pertinente aclaración en el sentido siguiente: "Para determinar si es cocaína clorhidrato o cocaína base, el porcentaje y pureza es la División de Policía Técnica y Científica, ya que es la que cuenta con el equipo instrumental para tales fines" (sic), siendo oportuno notar que el Analista Cárcamo Rojas no depuso como perito en el juicio oral de este caso, por no haber sido ofertada su declaración, aparentemente porque ya no labora en la corporación policial.
En cuanto a la segunda experticia de análisis de sustancias controladas, a la que aluden los reclamantes, ésta obra en original a Fs. 1970 de la pieza 10 de la respectiva carpeta judicial y de acuerdo a su contenido fue elaborada y suscrita por el Analista Álvaro William [...] de la División de Policía Técnica y Científica, con fecha 18 de septiembre del año 2012, haciendo constar que recibe cinco porciones empaquetadas de polvo de sustancia blanca, acompañada de sellos, envoltorios y viñetas de la División Antinarcóticos, con un peso bruto de "5.82 Kilogramos", y un peso neto de "4747.8 gramos", determinándose que se trata de "una mezcla de cocaína base y Bicarbonato de Sodio" (sic) con una pureza promedio de "28.36%"; debiendo resaltar que el Analista [...] sí declaró como perito en el debate oral, confirmando la exactitud las conclusiones fijadas en el dictamen pericial rendido previamente por escrito.
Las divergencias que surgen de la simple lectura de las experticias no fueron dejadas de lado en el fallo impugnado, sino que por el contrario, al conocer de este reclamo también planteado por los inconformes en Apelación, los Magistrados Sentenciadores sin ignorar el mandato legal contenido en el Art. 252Pr. Pn., hicieron la cita pertinente de los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala Casacional, concretamente las sentencias pronunciadas en los procesos con referencia 513-CAS-2010 y 718-CAS-2008, indicando que: "la diferencia en el peso no obliga a colegir necesariamente que se trata de una alteración en la identidad de las sustancias analizadas", prosiguiendo su razonamiento con la siguiente inferencia, a Fs. 75 Inc. Ape., donde literalmente expresaron: "esta Cámara al leer la sentencia de mérito no puede soslayar el hecho que, en la declaración rendida tanto por el agente encubierto SAMUEL y
ADRIEL, la persona que se encargó del operativo de entrega controlada en el restaurante Los Arcos, sargento [...] y el perito de análisis de sustancias controladas que llegó a declarar en la vista pública, [...], han coincidido en que lo incautado en el día de la captura de los procesados fue precisamente droga cocaína, la que posteriormente fue analizada por la Policía Nacional Civil y agentes de la DAN, pero al someterse al análisis del perito [...], éste en vista pública declaró que no obstante la droga había pasado por diferentes análisis y que había sido manipulada, siguió afirmando que la misma era droga cocaína" (sic).
Este Tribunal comprende los argumentos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia en la sección antes transcrita, considerando que más allá de las deficiencias de redacción y sintaxis, es claro que en el intelecto de los Magistrados, los datos objetivos extraídos del elenco de probanzas, en modo alguno reflejaron una variación relevante de los caracteres primordiales de los cinco paquetes de polvo blanco incautados a los encartados, en la operación policial desarrollada en el Restaurante Los Arcos, en la fecha ya indicada, pues, todos los medios probatorios relacionados por la Alzada, le permitieron extraer de manera lógica la conclusión que el contenido de lo decomisado en esa ocasión incluye la sustancia controlada denominada cocaína, sin perjuicio de la modificación del aspecto accidental del peso exacto de la sustancia entre una y otra experticia.
Adicionalmente, y sin desmerecer lo expuesto por la Alzada, la Sala Casacional haciendo uso de la potestad de desarrollar una fundamentación complementaria en los casos sometidos a su conocimiento, advierte que no se sostiene el reclamo de los litigantes en cuanto a que se produjo una variación esencial en la naturaleza de la sustancia, lo cual mostraría de manera certera el quebrantamiento de la cadena de custodia, ya que desde la experticia desarrollada por el Técnico Cárcamo Rojas, se dejó establecido que la determinación precisa del porcentaje y pureza de lo analizado, sólo podía efectuarse con el instrumental disponible en la División de Policía Técnica y Científica, como efectivamente se hizo en el procedimiento desarrollado en esa dependencia administrativa por el Analista [...], en el cual se determinó que lo incautado era una mezcla de Cocaína base con Bicarbonato de Sodio, con una pureza promedio del 28.36%, aspecto que en nada resta al carácter ilícito del contenido de los cinco paquetes; además, es pertinente referir que este hallazgo es acorde a la práctica de las estructuras delincuenciales de adicionar sustancias no sometidas a fiscalización como diluyentes a la droga destinada al tráfico (Nótese en VV. AA., Métodos recomendados para la identificación y el análisis de cocaína en materiales incautados,
Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2012, P. 4).
En relación con lo previamente indicado, este Tribunal considera que la precisión sobre la composición y pureza de la droga efectuada en la segunda experticia, no es un indicio patente que permite deducir en secuencia lógica que se ha producido una ruptura de la cadena de custodia, sino que se explica en cuanto la segunda experticia se practicó en el Laboratorio e la División de Policía Técnica Científica, entidad que posee el equipamiento para un estudio más detallado.
En suma, atendiendo a todo lo expuesto, se concluye que la Cámara no omitió pronunciarse sobre la ruptura de la cadena de custodia, tal como lo ordena el Art. 252Pr. Pn., sino que desarrolló, de manera expresa, un razonamiento lógico y comprensible para sostener que no se había producido la vulneración reclamada en este caso, debido a la ausencia de indicios objetivos y racionales extraídos de la prueba vertida en juicio que demostrasen alguna alteración en la naturaleza primordial de la sustancia controlada incautada en el Restaurante "[...]"; en consecuencia, la decisión de apreciar las dos experticias de análisis físico-químico sobre los cinco paquetes de droga, en interrelación con los demás medios descritos por la Alzada, no se ha hecho de forma arbitraria, sino de acuerdo a las reglas de la sana crítica que guían la apreciación del acervo de probanzas en el proceso penal, pues, al no existir el quebrantamiento de la cadena de custodia, el Tribunal de Segundo Grado se hallaba en la obligación de valorarlos integralmente con todos los restantes componentes del conjunto de evidencias; de modo que, no se puede identificar un defecto de motivación en este punto del proveído impugnado, no siendo procedente casar la sentencia por el extremo en comento.
En cuanto al reclamo de la Representación Fiscal, quien alega la Falta de fundamentación de la sentencia, por haber omitido la valoración de elementos probatorios de valor decisivo, por la inobservancia de los Arts. 144, 179, 395 N° 2, 400 N° 4 y 475Pr. Pn. N., que de acuerdo a la consideración del Agente Fiscal, se obvió considerar de manera integral la prueba pericial y documental incorporada al juicio en interrelación con el testimonio de clave "S.", operación lógica que -en su opinión-, hubiera conducido a inferir razonablemente la intervención del imputado H.A.M. en el tal ilícito. Para el inconforme, era importante relacionar dicho testimonio con: "Dictamen del análisis físico de teléfonos celulares y chips o tarjetas SIM de fecha veintitrés de julio del año dos mil doce", junto al: "Dictamen del análisis de bitácoras y cruce de llamadas, (...) del perito licenciado [...]": En la idea del recurrente, tales probanzas eran vitales para evidenciar la continua comunicación que existió durante los hechos entre los imputados E.D.C.B., CARLOS ALFONSO
A. y H.A.M.
En esa misma línea, dice que ofertó un: "Expediente físico del vehículo P-[...], marca
Ford, en el que llegó a la escena al imputado H.A.M."; así como el Acta de Inspección Técnica Ocular y V.; con los que asegura haber probado que el vehículo en mención tenía un compartimiento secreto detrás de la casetera, así como la función de seguridad que en los hechos realizaba el referido imputado. Finalmente menciona el: "Informe de fecha seis de junio del año dos mil doce, suscrito por el Licenciado C.R.Z.R. en su calidad de Jefe del Departamento de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería". Con esta última prueba, el solicitante dice haber acreditado que el procesado no ha tramitado algún tipo de residencia en el país; de modo que, para el Ministerio Público Fiscal, son cuestionables las omisiones en la ponderación probatoria que devienen en el vicio de falta de fundamentación de este aspecto de la sentencia, por lo que pide decretar la anulación parcial de dicha sentencia, solamente en lo relativo a la absolución de dicho imputado.
Ahora bien, al examinar la sentencia de mérito (Fs. 75 Vto. y 76 Fte. Inc. A..), aparece analizada la petición del defensor del imputado H.A.M., cuyo reclamo lo hacía residir en la inobservancia del Art. 4Pn., bajo el pretexto que su defendido fue condenado injustamente, sólo por haberse encontrado circunstancialmente en el lugar de los hechos.
Con ocasión de dar respuesta al recurso invocado por la Defensa del procesado M., el Tribunal de Alzada, reflexionó sobre el alcance de la referida norma penal, señalando que, para atribuir responsabilidad penal a una persona, es necesario que se establezca la conducta dolosa o culposa del sujeto activo; es decir, que su actuación sea producto del conocimiento y voluntad en querer realizar el comportamiento prohibido por la norma penal.
En su evaluación, la Cámara concluyó que la sanción penal determinada contra dicho justiciable ha vulnerado el principio de Responsabilidad, en tanto que no encontró elementos probatorios suficientes que les permitieran sostener razonablemente la participación delincuencial del referido imputado. Y es que -para dichos juzgadores-, el único medio probatorio escrutado por la Fiscalía, a efecto de evidenciar la vinculación del imputado en los hechos acusados, fue la declaración del testigo "S.", razonando que el ente acusador sólo pudo establecer la presencia del procesado M., a raíz de haberse transportado como acompañante en uno de los vehículos retenidos en el lugar de la transacción de la droga, precisamente el automotor conducido por el imputado A.B.M., sin que se le haya acreditado alguna conducta activa en la realización del ilícito. En virtud de ello, decidió revocar ese extremo de la sentencia y absolver a dicho enjuiciado.
Luego de estudiar el proceso y examinar los argumentos del impugnante, se aclara lo siguiente:
La actual normativa procesal penal, en materia de apreciación de pruebas, se rige bajo el sistema de Libre Valoración, cuyos límites son la aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia con los Principios de Legalidad de la Prueba, Libertad Probatoria, Pertinencia y Utilidad de la Prueba, como lo establece el Art. 179 en relación a los Arts. 175, 176 y 177 del mencionado cuerpo legal; aspecto que conlleva la imposibilidad de imponérsele al Juzgador I valor o cuantía que debe asignarse a cada probanza. De modo que, se entiende como facultad del sentenciador la selección del material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confianza que le merezcan; sin embargo, no puede ignorar la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones el motivo de la selección de las probanzas en que ha basado sus decisiones, dado que éstas constituyen el soporte de la resolución adoptada.
Para la válida motivación del proveído judicial, se requiere dar cumplimiento a lo prescrito al Inc. 2° del Art. 144Pr. Pn., que literalmente reza: "La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producida"; de modo tal, que la falta de manifestación respecto de elementos probatorios que fueron debidamente ofertados, admitidos y producidos en juicio, se contempla como una falta de motivación, pues no se justifica el fallo dictado.
En los razonamientos externados por el Tribunal de Alzada en la motivación analítica, ciertamente no se mencionan los medios probatorios indicados por el recurrente, lo cual demuestra que concurre una omisión en la ponderación de las pruebas, ya que efectivamente no hay ninguna referencia hacia los citados elementos en el extremo del proveído que decretó la Absolución, ni aparece algún esfuerzo de vinculación con el único testimonio que sí fue examinado para emitir la cuestionada decisión.
Cabe destacar, que si bien la sentencia de Alzada no recoge los medios de prueba indicados por el inconforme, de una simple lectura de la sentencia de Primera Instancia se puede colegir su innegable existencia entre las diferentes probanzas que fueron producidas y evaluadas durante el juicio que llevó a cabo por este caso, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., el día treinta de enero del año dos mil catorce; precisamente, en la parte descriptiva del citado documento figuran el Dictamen del análisis físico de teléfonos celulares y chips o tarjetas SIM, y el Dictamen del análisis de bitácoras y cruce de llamadas, realizados por el perito Licenciado F.A.P.T., (Fs.3480 al 3483 pieza 18); Oficio que contiene Expediente físico del vehículo P-[...], marca Ford; informe de fecha seis de junio del año dos mil doce, suscrito por el Licenciado C.R.Z.R. en su calidad de Jefe del Departamento de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería así también el acta de inspección técnica ocular y vehicular, (Fs. 3496 y 3497). De forma que las referidas probanzas siempre estuvieron al alcance del Tribunal de Segunda Instancia, quedando en evidencia el defecto de falta de fundamentación probatoria.
No obstante ello, habría que estimar si la falta de apreciación de las pruebas mencionadas podría generar una ilegitimidad en la motivación esgrimida por la Alzada; por lo que corresponde determinar sí los elementos omitidos resultan decisivos para el supuesto en estudio, al grado de generar la posibilidad de cambiar la decisión de los Magistrados Sentenciadores, en caso de incluir su valoración en el fallo, cuestión que corresponderá examinarse con mayor detenimiento en las siguientes líneas.
Para apreciar si las probanzas excluidas son decisivas o no, incumbe acudir al método de la inclusión mental hipotética de la prueba; siendo necesario traer a colación la información vertida en aquellas, a saber: Con los dictámenes periciales de teléfonos y cruce de llamadas se pretendía evidenciar la continua comunicación que existió durante los hechos entre los imputados E.D.C.B., C.A.V.A. y H.A.M.. Por su parte, con el informe del Departamento de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería, se intentaba establecer que el procesado no ha tramitado algún tipo de residencia en el país. Así también, con el Expediente físico del vehículo P-[...], marca Ford y el Acta de Inspección Técnica Ocular y Vehicular, se buscaba demostrar: 1) que el vehículo en mención tenía un compartimiento secreto detrás de la casetera, 2) que el referido imputado estuvo en la escena y 3) que éste tenía la función de seguridad.
Luego de concluir este ejercicio de carácter intelectual, considera esta S., que de acuerdo a la plataforma fáctica discutida, calificada como Tráfico Ilícito, tipificado y sancionado en el Art. 33 LRARD, y la participación atribuida al señor H.A.M., la inclusión de la información vertida sería incapaz de producir un cambio en el intelecto del Sentenciador, ya que se observa que, en el contenido esencial de los mencionados dictámenes periciales, no figura algún cruce de llamadas que involucre al procesado en cita, ni resulta relevante a los mismos efectos la confirmatoria de que el imputado estuvo en el lugar de los hechos como pasajero en uno de los vehículo retenidos, menos aún, que los aspectos generales sobre la situación migratoria del imputado indiquen algún nivel de vinculación con el ilícito. Además de los citados medios probatorios no se puede extraer inferencia alguna que inequívocamente sustente que el sindicado se hallaba ejerciendo la función de "seguridad" en el momento de la transacción ilícita efectuada en el Restaurante "[...]", tal como se le atribuye en la teoría del caso sustentada por la Agencia Fiscal.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal denota que es atinada la conclusión adoptada en Segundo Grado; es decir, que la sanción penal determinada contra dicho justiciable en la sentencia de Primera Instancia vulneraba el principio de Responsabilidad, en tanto que no se contó con elementos probatorios suficientes que unidos al testimonio del agente "SAMUEL" permitieran sostener razonablemente la participación delincuencial atribuida del referido imputado.
En ese sentido, son legítimas las explicaciones expresadas por dicho Tribunal, pues el medio probatorio que durante el debate enfocó la Fiscalía, a fin de evidenciar la participación delincuencial de este endilgado, era la declaración del testigo protegido "S.". Sin embargo, con dicho testimonio sólo se logró establecer la presencia de H.A.M. en aquella escena al momento de las capturas; puesto que, según se advierte e a declaración de clave "S.", relacionada en la sentencia, la única actividad de procesado era la de transportarse como acompañante en uno de los vehículos retenidos en el lugar de la transacción de la droga, siendo el automotor conducido por el imputado B.M., pero no constan mayores detalles que unidos a dicho testimonio permitan vincularlo con alguna otra conducta activa en la realización del ilícito por el cual se le juzgó.
En vista de lo advertido, sin el ánimo de pasar por alto la actuación de la Cámara Sentenciadora, sino con el objeto de evidenciar lo poco útil que a los fines de la justicia implicaría declarar la nulidad solicitada, es factible vislumbrar que aunque se realice una valoración integral, tanto las pericias consistentes en Análisis de teléfonos y Cruce de llamadas,
así como el Informe del Departamento de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería; Expediente físico del vehículo P-[...], marca Ford; y el Acta de Inspección Técnica Ocular y Vehicular, debido a lo intrascendente de su contenido, permiten suponer que no tendría los resultados esperados por la parte proponente, poniendo en evidencia que carece de todo sentido que esta Sede anule la resolución de Alzada, pues aunque se ordenara el reenvío para una eventual incorporación, siempre estaría latente un resultado desfavorable para los intereses de la Representación Fiscal, perdiendo la eficacia jurídica que se esperaría al dictaminarse una nueva estimación probatoria.
En consecuencia, no lográndose configurar un real perjuicio a los intereses de la parte acusadora, y siendo irrelevante, a los mismos efectos, la eventual incorporación de los cuestionados medios probatorios al no hacer variar el resultado actual del fallo, en virtud del principio constitucional de "pronta y cumplida justicia", lo procedente es desestimar la pretensión recursiva y confirmar la decisión de Alzada.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, Art. 33 LRARD, y Arts. 50 Inc. 2°, 144, 175, 176, 179, 247, 252, 400, 480 y 484Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A.- INADMÍTASE los motivos enunciados como Infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo e Inobservancia de las normas procesales contenidas en los Arts. 175 y 176Pr. Pn., alegados en el libelo promovido por el Licenciado E.O.L.M., en calidad de Defensor Particular del imputado E.D.C.B.;
B.- INADMÍTASE los alegatos expresados como Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica y Valoración de prueba ilícita o no incorporada legalmente al proceso, contenidos en el memorial promovido por el litigante B.I.L.L., procurando a favor del procesado A.A.R.V.;
C.- INADMÍTASE el reproche formulado como errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al Art. 33 LRARD, alegado en idéntico sentido en el memorial interpuesto por el Licenciado J.A.G.L., procurando a favor de los imputados C.A.V.A. y A.B.M., y en el libelo promovido por este mismo litigante en conjunto con el Licenciado L.M.L.R., como Defensores Particulares del encartado JESÚS S. Z.;
D.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo de Falta de fundamentación analítica en los extremos de Valoración de prueba ilícita y Ausencia de razonamiento sobre la Ruptura de la cadena de custodia, alegado en idéntico sentido en el memorial interpuesto por el Licenciado J.A.G.L., procurando a favor de los imputados C.A.V.A. y A.B.M., y en el libelo promovido por este mismo litigante en conjunto con el Licenciado L.M.L.R., como Defensores Particulares del encartado JESÚS S. Z..
E.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo de Falta de fundamentación por omisión de valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, alegado por el Licenciado W.E.M.M., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.
F.- Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO-------- R. M. FORTIN. H. --------- M. TREJO ------------ PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.
------RUBRICADAS.
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