Sentencia nº 046-16-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Marzo de 2016
| Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 046-16-SA-F1 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de Familia, Santa Ana |
046-16-SA-F1
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día martes veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis.-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial de los señores [...] y [...], por el motivo de fallecimiento de éste último, procedente del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con Número Único de Identificación SA-F1-042-(123)-16, promovido por la señora [...], de oficios domésticos, contra quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos y contra la señora [...], comerciante, en calidad de hija y heredera presunta del causante,.- La demandante es representada judicialmente por la licenciada L.L.L.A., abogada, quien actúa en calidad de apoderada.- Todos son y fueron mayores de edad y del domicilio de esta ciudad.- Por sentencia interlocutoria pronunciada a las 15 horas 05 minutos del martes 23 de febrero del año en curso (fs. 16), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad rechazó la demanda por improponible, por considerar que no se había demandado a persona cierta y determinada, quien representara al causante en el proceso, es decir, por la falta de legítimo contradictor.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada L. A. apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación contra ella (fs. 19 y 20), por lo que el tribunal lo tuvo por interpuesto y para su conocimiento y decisión ordenó remitir las actuaciones para ante esta Cámara (fs. 21).- En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del incidente de apelación ha sido registrado con la referencia 046-16-SA-F1.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por la profesional nominada reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr. F."): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que rechazó la demanda por improponible no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 del Código Procesal Civil y M., en adelante identificado sólo como "Pr.C.M.", el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar conforme al art. 20 Pr.C.M., por lo que cumpliría con el requisito de la procedencia del recurso; [II] quien lo interpuso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser apoderada de la demandante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito, (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [VI] expuso la fundamentación del recurso en el escrito de fs. 19 y 20; [VII] la apelante indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretende la recurrente con el recurso de apelación es que se tramite la demanda de declaración de unión no matrimonial, iniciando con librar oficio a la Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que informe si existen o no diligencias de aceptación de herencia o de su declaratoria de yacencia respecto del causante.- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.L.L.A. contra la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES
Con la demanda de fs. 1 y 2 la señora [...] pretende que en sentencia definitiva se declare judicialmente la existencia de la unión no matrimonial de ella con el señor [...], la cual terminó con el fallecimiento de éste, pretensión que se basa en los hechos siguientes: que la señora [...] hizo vida en común, libremente en forma singular, continua estable y notoria con el señor [...], quien a la fecha de su fallecimiento fue de setenta y un años de edad, empleado, divorciado, cuyo último domicilio fue el de esta ciudad, teniendo ambos el domicilio común como concubinos la colonia [...], sector # [...] casa N° [...] de esta ciudad; que durante su unión dichos señores procrearon a su hija [...], de 25 años de edad, comerciante, de este domicilio, quien reside con su madre.- Que el señor [...], falleció el día 09 de octubre de 2015 en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, habiendo durado su convivencia por más de 25 años; que en base a esos hechos, la demandante tiene derecho de acudir a la sede jurisdiccional para que se declare la unión no matrimonial con el causante, a efecto de gozar del derecho a sucederle, junto con los que acrediten igual derecho, ya que dentro de su acervo hereditario se encuentra una pensión en la Administradora de Fondos de Pensiones Confía.- La apoderada de la demandante pidió que se emplazara por edicto, conforme al art. 126 Pr.F. previo informe de la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre la "sucesión" del señor [...]; asimismo que se ordenara el emplazamiento por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa y además que se emplazara a la señora [...] en su calidad de hija y heredera presunta del causante en la dirección proporcionada.- Para demostrar los hechos relacionados, la demandante por medio de su apoderada, ofreció prueba documental y testimonial.- LA PREVENCIÓN
Por resolución de las 12 horas 10 minutos del lunes 08 de febrero de 2016 (fs. 10) el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad formuló a la licenciada L. A., una serie de prevenciones a la demanda, a fin de que fueran subsanadas dentro del plazo de ley, so pena de declararla inadmisible, siendo las siguientes: A) Que proporcionara el lugar de residencia de la parte demandante, a efecto de practicar la investigación pertinente por parte del equipo multidisciplinario; B) que estableciera en forma clara y precisa contra quién o quiénes incoaba la demanda, es decir, quiénes eran los herederos declarados del causante y en caso de no existir herederos al Curador de la Herencia Yacente, debiendo señalar sus generales y el lugar para ser emplazados; así como proporcionar la documentación idónea para demostrar tal calidad; C) que manifestara el tiempo que duró la convivencia de los señores [...] y [...] y la fecha en que terminó ésta, tomando en consideración que el período de la misma cuenta a partir del divorcio del causante; D) que manifestara si durante la convivencia los referidos señores habían adquirido bienes muebles o inmuebles y sobre éstos últimos, si existían, que presentara la respectiva documentación; y E) que presentara la certificación de la partida de divorcio del señor [...] y de la señora [...] "[...]" (debiendo ser [...]).- LA SUBSANACIÓN
La licenciada L. A. por medio de escrito de fs. 13 y 14 al subsanar las mismas expresó lo siguiente: a) que la señora [...] residía en la colonia [...], sector # [...] casa N° [...] de esta ciudad, donde podía ser localizada y en la cual había acontecido la convivencia; b) que la señora [...] y el señor [...] convivieron desde el 10 de agosto de 1989 hasta el fallecimiento de éste, acontecido el día 09 de octubre de 2015, tiempo en el que vivieron como pareja en forma singular, continua, pública, notoria y estable durante 26 años 1 mes y "30 días" aproximadamente; siendo que el divorcio del causante aconteció el 14 de noviembre de 1980; c)
que durante esa convivencia, la demandante y el fallecido no adquirieron bienes muebles ni inmuebles; d) que presentaba la correspondiente partida de divorcio del señor [...] y de la señora [...], cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, sentencia que quedó firme el 14 de noviembre de 1980, fecha desde la cual el señor [...]quedó habilitado para convivir plenamente con la demandante.- Que respecto a la prevención del literal B, la recurrente en síntesis expuso que se desconocía quienes eran los herederos - declarados -del fallecido, lo cual fue expresado en la demanda, señalando quiénes eran los herederos presuntos de éste; no obstante se le había formulado la prevención para que acreditara con la documentación idónea quienes eran los herederos declarados o en su caso el curador de la herencia yacente del señor R.; que sobre este punto existía un claro antagonismo de criterios sobre un presupuesto o requisito de...
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