Sentencia nº 31-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2016
| Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 31-A-2016 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Violencia Intrafamiliar |
| Tribunal de Origen | Juzgado Tercero de Familia, San Salvador |
31-A-2016
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], de treinta y nueve años de edad, Licenciado en Matemáticas, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, en su calidad personal. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL INTERINO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, Licenciado L.E.M.C., en el Proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, clasificado bajo N.U.E. 11094-15-FMVI-3FM1-(3VI)-II, promovido por la denunciante señora [...], de treinta y un años de edad, Estudiante, de este domicilio, en su calidad personal en contra del impetrante. Asimismo ha intervenido la Licenciada B.A.O., en su calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.
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La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 81/84, y es dictada por el Juez A quo, en la Audiencia que denominó como "Audiencia Especial de Revisión de Medidas" celebrada a las catorce horas del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió en lo atinente a lo apelado en mantener vigentes las Medidas de Protección decretadas, donde está incluida la "Exclusión del Hogar" del denunciado, las cuales fueron dictadas mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince (fs.5).
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Inconforme con la Interlocutoria, el señor [...], en su calidad personal, interpuso recurso de Apelación que conocemos en la aludida Audiencia Especial, el cual advertimos que es deficiente en cuanto a la fundamentación que es requisito que deben reunir todos los recursos de apelación, ya que sólo menciona en el Acta por parte del recurrente "[...]que interpone de forma oral recurso de apelación de la medida de exclusión del hogar[...]"(Sic.) y el Juez A quo, obvia correr traslado a la parte denunciante y a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, a pesar que se encontraban presentes en la Audiencia para que se manifestaran sobre el recurso de apelación.
Manifestamos que con el objeto de concretar el derecho a recurrir del peticionario,
partiendo que en materia de Violencia Intrafamiliar no es obligatoria la procuración sino que es potestativa conforme al Art. 38 L.C.V.I. y que se trata de una denuncia que puede impulsarse de oficio, es que se hace una excepción a la regla general dada por la Ley Procesal de Familia para no declarar inadmisible el recurso de apelación aunque no se cuente con la fundamentación del recurso y tampoco con la contestación del mismo por parte de la denunciante y por ello, se admite la alzada, aunque sea tan deficiente la fundamentación y que se hayan obviado conceder los traslados respectivos por parte del Juez A quo.
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El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en cuenta el material probatorio que milita en autos y las normas aplicables al caso, si procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que prorroga las Medidas de Protección dictadas mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince donde está incluida la de exclusión del hogar.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.El punto medular del recurso lo constituye el decreto de la Medida de Protección de Exclusión del Hogar familiar del señor [...], que fue decretado entre otras Medidas de Protección, mediante auto dictado a las ocho horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince (fs.5) y que ha sido prorrogada su vigencia en la Audiencia Preliminar (fs.36/39) y en la Audiencia denominada por el A quo como Audiencia Especial de Revisión de Medidas (fs.81/84).
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que "las medidas de protección tienen una naturaleza, objeto y fundamento muy peculiar, pues las mismas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables é instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual de la persona humana, su dignidad y seguridad (conf. Art.1 literal d] y considerando III de la
L.C.V.I.). <> Así también, la doctrina considera que, por su naturaleza, las medidas no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso. <> Las medidas son esencialmente provisionales, de modo que, reexaminadas que sean las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar, ampliar el plazo y aún revocar
dichas medidas cuando fuere necesario, si ello resultare justo y apegado a derecho. (Art. 83 Inc. 3º L.Pr.F.). (...)En ese sentido podemos afirmar que las medidas de protección son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, con más razón cuando se refiere a la integridad personal especialmente de niños y...
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