Sentencia nº 270-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia270-C-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado tentado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

270-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día cuatro de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y los M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.C.O., en calidad de defensor particular. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido el día veintisiete de agosto de dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por medio del cual se confirmó la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día catorce de mayo del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de M. de J.S.P., W.E. de L. R. y S.A. de L.R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 24, 128 y 1293 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas con régimen de protección claves "Malboro" y "Pepitoria".

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El juzgado de Instrucción de San Marcos conoció de la Audiencia Preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Sexto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la Vista Pública, y con fecha catorce de mayo del año dos mil quince, pronunció sentencia condenatoria en relación a los sindicados arriba expresados, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El inconforme invoca tres motivos, en el primero alega la Inobservancia de las Reglas de la Congruencia, Art. 4784 Pr.Pn.; en el segundo falta de fundamentación de la sentencia, Art. 4783 Pr. Pn.; y en el tercero Errónea Aplicación del Art. 1293 Pn., en relación al Art. 4785 Pr.Pn.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 numerales 3 y 4 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada J. de los Ángeles Monterrosa Cuéllar, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que expresara su opinión, quien omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Respecto al trámite solicitado en el preámbulo, esta S. considera importante destacar que de conformidad con el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar son los siguientes: Que dicha resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal; que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, de conformidad con el Art. 452 Inc. 2° del mismo cuerpo de leyes; y que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

En el presente caso, esta S. se refiere al último de los presupuestos relacionados previamente, advirtiéndose que la notificación de la sentencia de mérito fue realizada al licenciado C.O. el día veintisiete de agosto del año dos mil quince, tal como consta a Fs. 10 del expediente administrativo.

En vista de lo anterior, esta S. determina que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que fue interpuesto el día veintiuno de septiembre del año dos mil quince, excediéndose el plazo para su interposición, ya que éste finalizó, aun teniendo en cuenta los cinco días de incapacidad médica cuya constancia anexa el impetrante, el día diez de septiembre del año mencionado.

En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, el memorial impugnativo deberá declararse inadmisible in limine, pues ante la circunstancia expresada no es posible aplicar la cláusula del Saneamiento que establece la Ley, Art. 453 Inc. Pr.Pn.

POR TANTO:

De conformidad con los Arts. 480, 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.C.O., por no cumplir con el requisito de tiempo exigido por la ley.

  2. Luego de notificada esta resolución, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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