Sentencia nº 16-15-25-02-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia16-15-25-02-15
Sentido del FalloExtorsión imperfecta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

16-15-25-02-15

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las catorce horas del diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Los anteriores recursos de apelación han sido interpuestos, el primero, por los licenciados M.A.F.D. y R.C.F., en sus calidades de defensores particulares del acusado J.L.T.Q., y el segundo por el licenciado O.A.L.M., en su carácter de defensor particular del imputado J.A.G.A., acerca de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en su contra por el licenciado M.E.R.T., juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, a las catorce horas quince minutos del veintiuno de enero del año próximo pasado, el primero de los acusados por el delito de EXTORSION IMPERFECTA, regulado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn. en relación con el Art. 24 Pn.; y, el segundo por el delito de EXTORSION, bajo la modalidad de delito continuado, regulado en el Art. 214 No. 7 Pn. en relación con el Art. 42 Pn., ambos ilícitos en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave HEBREO.

En relación con el primero de los recursos, este tribunal advierte que los impugnantes licenciados F.D. y F., invocan cuatro motivos de apelación, siendo el cuarto de ellos, por inobservancia de los Arts. 62 y 63 Pn., específicamente por falta de fundamentación o justificación de la pena de prisión; no obstante, al examinar el fundamento de dicho motivo, se observa que el mismo no contiene las razones o explicaciones mínimas de apoyo, siendo insuficiente como para considerar su admisibilidad, dada la escasa argumentación propuesta por los impetrantes. Consecuentemente, declárase inadmisible la alzada por este motivo.

De igual manera, respecto del segundo de los recursos presentado por el defensor particular licenciado L.M., en el mismo se plantean dos motivos de apelación, señalándose en el segundo de ellos, inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, contenido en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.; sin embargo, en el mismo no manifiesta cuáles son las reglas de la sana crítica que considera vulneradas ni en qué sentido lo han sido, lo anterior, para poder controlar y determinar que las inferencias realizadas por el juez a quo son erradas desde el punto de vista lógico, siendo necesario que la parte interesada aporte el razonamiento que considere adecuado; en consecuencia, por este motivo declárase inadmisible el recurso.

Respecto de los restantes motivos propuestos en ambos recursos, habiéndose verificado que cumplen con las formalidades prescritas para su admisibilidad. Además, han sido planteados dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados y contra resolución judicial recurrible en apelación, de acuerdo con lo que disponen los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, admítanse.

Examinados los recursos se procede a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, esencialmente se resolvió: "...

    FALLA:

    1. CONDÉNASE al imputado JOEL ANTONIO G. A. (...) a cumplir la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN como autor directo del delito de EXTORSION bajo la modalidad de delito continuado (Sic) previsto y sancionado en el Art. 2147 del Código Penal, cometido en contra de la víctima identificada con la clave "HEBREO" (Sic); b) CONDÉNASE al encausado J.L.T.Q. (...) a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN como coautor del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA (Sic) previsto y sancionado en el (Sic) Art. (Sic) 214 N° (Sic) 1 y 7 y 24 CP. (Sic), cometido en contra de la víctima identificada con la clave "HEBREO" (Sic); c) CONDÉNASE al señor J.A.G.A., al pago de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (Sic) a la víctima identificada con la clave "HEBREO" (Sic) en concepto de condena por la acción civil correspondiente... d) CONDÉNASE a los enjuiciados a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 CP (Sic), que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena; y, e) ABSUÉLVESE a ambos acusados de las costas procesales y al señor T.Q. de la acción civil...".

  2. MOTIVOS ALEGADOS EN LOS RECURSOS Y ADMITIDOS.

    Inconforme con el fallo transcrito los licenciados M.A.F.D. y R.C.F., en calidad de defensores particulares del acusado T.Q., formularon su escrito impugnativo aduciendo: "... IV) EXPRESION Y FUNDAMENTACION DE MOTIVOS. --- 4.1

    PRIMER MOTIVO.---A) ENUNCIACION.---- VICIO DE LA SENTENCIA: ESTAR BASADA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (ART. 400 No (Sic) 3 PR.PN.). RELACIONADO A NULIDAD ABSOLUTA (ART. 347 No (Sic) 7 PR. PN.) POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO (Sic) PREVISTO EN LOS ARTS. 11 Y 12 DE LA CONSTITUCION (CN (Sic)), E INOBSERVANCIA DEL (Sic) ART. (Sic) 193 ORDINAL 3° CN (Sic), Y (Sic) ARTS. (Sic) 75, 267 Y 282 LITERAL D) (Sic) PR. PN.-- B) FUNDAMENTO.--- Según el Art. 193 Ord. 3° Cn., corresponde al F. General de la República "Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley". Concordante con dicha disposición constitucional el Art. 75 Inc. 1 (Sic) Pr. Pn. establece que "Al fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía (Sic) y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este Código".--- De las disposiciones citadas queda claro que es al F. (Sic) a quien le corresponde -de manera exclusiva- dirigir la investigación del delito, y que a la Policía Nacional Civil se le confiere una función de colaboración en la investigación del delito, bajo dirección fiscal.--- Como titular que es la Fiscalía (Sic) de la dirección de la investigación del delito, la misma debe ser informada de cualquier denuncia o aviso sobre el cometimiento de un delito. En el caso de una denuncia ante la Policía Nacional Civil, el Art. 267 Pr. Pn. establece que "Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía (Sic), ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en este Código, informando de su recibo a la Fiscalía General de la República dentro de un plazo máximo de ocho horas". El plazo de horas a que se refiere el artículo, conlleva a que el ente fiscal conozca a la brevedad posible la existencia de un delito y ejerza su función de dirección y control de cualquier actividad de investigación realizada por la Policía (Sic).--- La facultad de dirección exclusiva de la investigación del delito y la función de colaboración -no autónoma- de la Policía (Sic) queda también mostrada en lo dispuesto en el Art. 282 Pr. Pn., el cual establece una reserva o exclusividad a la Fiscalía (Sic) para disponer determinadas técnicas de investigación, entre ellas "Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia y participación en delitos" (Art. 282 Lit. d) (Sic) Pr. Pn.).-- Razonadas las bases legales que es a la Fiscalía (Sic) a quien corresponde la función exclusiva de investigar el delito, que la Policía (Sic) tiene predominantemente una función de colaboración, y que ciertas técnicas de investigación están reservadas para que sean ordenadas y controladas por la Fiscalía (Sic), señalamos que (Sic) el proceso en contra de nuestro defendido, fueron totalmente inobservadas tales disposiciones.--- Según aparece en la relación de hechos acusados y lo expresado por los mismos testigo (Sic) que declararon en juicio -victima (Sic) clave "Hebreo" (Sic), agentes (Sic) policiales (Sic) [...], [...] y [...]- nuestro defendido fue detenido a consecuencia de una entrega vigilada el día (Sic) siete de enero de dos mil trece.--- La denuncia que da inicio al presente caso es presentada el día (Sic) cinco de enero de dos mil trece, por la víctima con régimen de protección clave "Hebreo" (Sic), quien en la misma relaciona (Sic) que está siendo víctima de extorsión desde el día (Sic) quince de diciembre de dos mil doce, y que ese mismo día (05 de enero de 2013) le habían exigido la cantidad de mil dólares para el día lunes (07 de enero de 2013). Realizada la denuncia, no encontramos en el proceso ningún acto por medio del cual la policía haya informado acerca de la denuncia de la victima (Sic) clave "Hebrero" (Sic), o que haya informado de su recibido a la Fiscalía (Sic) dentro del plazo máximo de ocho horas que establece el Art.267 (Sic) Pr. Pn., y lo que es más importante que la Fiscalía (Sic), como la encargada exclusiva de la dirección de la investigación del delito, haya dirigido, controlado y ordenado el dispositivo policial de entrega vigilada realizado el día (Sic) siete de enero de dos mil trece. Lo que realmente está acreditado en el proceso es que la entrega vigilada del dinero fue decidida u ordenada por la misma policía, sin el más absoluto control fiscal. Así tenemos, que según lo declarado por el agente (Sic) [...], cuyo dicho es descrito en la sentencia impugnada, "él decidió realizar el operativo el mismo día (Sic) cinco de enero del (Sic) dos mil trece, fecha en la que se recibió la denuncia, la que luego de tomarla su compañero y revisar a quien según el rol le correspondía y fue que se le asigno (Sic) a él comunicándoselo; siendo como a las catorce horas que decide formar el operativo ya para el día lunes...". La teoría que fue la policía, específicamente el agente (Sic) [...], quien de manera autónoma y sin intervención fiscal, ordenó el dispositivo de entrega vigilada del dinero, queda corroborada con las declaraciones siguientes: el agente (Sic) [...], dijo "...que la investigación estaba a cargo del Cabo (Sic) [...] (Sic) quien le solicitó su colaboración para que lo apoyara en un...

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