Sentencia nº 65-2012AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia65-2012AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAclaración

65-2012/36-2014 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil quince.

  1. 1. Agréguese el escrito de 18-VIII-2015, presentado en esa misma fecha por los ciudadanos L.H.L., J.L.B.A. y J.C.S.M., mediante el cual solicitan la aclaración de algunos puntos de la sentencia de 29-VII-2015, pronunciada en este proceso.

    Asimismo, agréguense los escritos de 28-X-2015 y de 11-XII-2015, el primero presentado por los ciudadanos H. L. y S.M., y el segundo por el mencionado ciudadano H. L. y el ciudadano R.A.D.C., en el que incorporan documentos en sustento de la aclaración solicitada.

    1. De igual forma, agréguese el escrito de 25-VIII-2015, presentado el día 27 de ese mismo mes y año por el abogado S.E.A.B., en el que formula peticiones en relación con la aclaración de la sentencia anteriormente detallada.

    2. Por último, agréguese el escrito de 31-VIII-2015, presentado el día 2-IX-2015 por el Licenciado F.D.R., Superintendente de Competencia, en cual remite a esta S. certificación de la opinión SC-028-O/OV/R-2015/Res.:26/08/2015, emitida por el Consejo Directivo de dicha Superintendencia en relación con la sentencia dictada en este proceso de inconstitucionalidad.

  2. 1. En el escrito de 18-VIII-2015 presentado por los ciudadanos H.L., B.A. y S.M., éstos expresaron que en la parte resolutiva de la sentencia hay algunos conceptos y argumentos que son "insuficientes o de comprensión difícil" y que, por tanto, pueden dar lugar a equívocos que generarían una regulación legislativa no acorde a los términos en que se dictó aquélla.

    1. En este sentido -dijeron-, en relación con la inconstitucionalidad por omisión que se declaró en la Ley de Telecomunicaciones (LT), por no contemplar mecanismos alternos a la subasta para la adjudicación de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso regulado, en los casos en que exista oposición de otros interesados en su asignación, y al consecuente deber de la Asamblea Legislativa de reformar dicho cuerpo normativo para introducir tales mecanismos, en los que se considere otros criterios cuantitativos y cualitativos para adjudicar dichas concesiones, solicitaron aclaración de los siguientes aspectos:

      (i) Si la afirmación, en el sentido de que la reforma a realizar en la LT debe atender aspectos cualitativos de los interesados en ser concesionarios del espectro radioeléctrico, implica la necesidad de establecer una diferenciación legal entre los sujetos a quienes se les aplicará la nueva normativa; (ii) si, en caso de ser afirmativo lo anterior, debe entenderse que, además del sector privado, esta Sala considera la existencia del sector público y comunitario como sujetos de concesiones; (iii) en lo relativo a la obligación del legislador de regular otros mecanismos de adjudicación de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico, si existe además la obligación de establecer expresamente en la ley los sectores a quienes les serán aplicables los mecanismos alternos a la subasta cuando exista oposición de otros interesados en su asignación; y

      (iv) si la existencia de diferentes sectores que pueden acceder a concesiones implica la obligación del legislador de dividir o reservar partes del espectro radioeléctrico para cada sector.

    2. En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "automáticamente" del inciso segundo del art. 115 y del segundo inciso del art. 126 LT por vulneración al derecho de libre competencia -art. 110 Cn.-, en relación con las prórrogas automáticas por períodos de veinte años de las concesiones otorgadas para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, y a los derechos que ya habían sido adquiridos por concesionarios de servicios de radiodifusión sonora y televisión de libre recepción de forma previa a la sentencia, solicitaron aclarar los puntos que se detallan a continuación:

      (i) Si el reconocimiento que la sentencia hace de los derechos adquiridos de los actuales titulares del derecho de explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico incluye algún derecho sobre el dividendo digital que resulte del proceso de digitalización; (ii) si el reconocimiento de tales derechos adquiridos se hace con independencia del marco jurídico con el cual se otorgaron las concesiones o si esto aplica sólo para las concesiones obtenidas bajo la actual LT; (iii) si, de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta de este apartado, puede entenderse que gozar del dividendo digital es parte de las condiciones bajo las cuales originalmente fueron adjudicadas tales concesiones; (iv) si de la sentencia puede derivarse alguna obligación para el legislador de establecer que el actual concesionario puede gozar de su frecuencia, pero no del dividendo digital resultante de su frecuencia; (v) en cuanto a la renovación de las concesiones para los servicios de radiodifusión y de televisión otorgadas antes de la sentencia, si esto incluye a las que incumplen los requisitos correspondientes para tal renovación, a las que presentan irregularidades en el proceso llevado a cabo para su asignación y a las que actualmente no están siendo explotadas o utilizadas; y (vi) si el derecho adquirido de los concesionarios para la explotación del espectro radioeléctrico tendrá carácter predominante ante la obligación estatal de permitir acceso a nuevos competidores y a una mayor pluralidad mediática en el uso de dicho espectro.

    3. Por último, en cuanto al pronunciamiento de esta Sala sobre que no existe inconstitucionalidad por omisión parcial en la LT, por vulneración al art. 110 incs. y Cn. - pues no obstante dicho cuerpo normativo no contempla expresamente mecanismos para el control de prácticas anticompetitivas o monopolísticas en el mercado de telecomunicaciones, dicha omisión se suple mediante la integración de lo regulado en la Ley de Competencia, en específico en lo referente a la tipificación de modalidades de prácticas anticompetitivas y el establecimiento de sanciones por la Superintendencia de Competencia-, los ciudadanos solicitaron aclaración de los aspectos que se detallan:

      (i) Si, en atención al principio de legalidad, se deriva de la sentencia una obligación de reformar la Ley de Competencia ante una aparente insuficiencia de facultades legales de supervisión de la Superintendencia de Competencia; y (ii) si, a la vez, de la sentencia se deriva la obligación para el legislador de reformar la LT para introducir supervisión y regulación de cualquier enajenación sobre el derecho de explotación y fragmentación del espectro.

      1. En relación con lo anterior, mediante el escrito de 28-X-2015 presentado por los ciudadanos H. L. y S.M., éstos agregaron documentos relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos "para mejor proveer" en el recurso de aclaración, expresando, además, que esperan que el mismo "[...] sirva para reinterpretar la sentencia [sic], en mecanismos que tutelen efectivamente el derecho humano a la libertad de expresión en las implicaciones ambiguas [sic]".

        De igual manera, por escrito de 11-XII-2015, los ciudadanos H. L. y D.C., presentaron copia del informe de 2-XII-2015 emitido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dirigido a la Misión Permanente de la República de El Salvador ante la Organización de los Estados Americanos, en relación con las reformas a realizar en la LT como consecuencia de la sentencia emitida en este proceso, informe que se agrega al expediente.

      2. Por su parte, el abogado A.B. expuso que no obstante este Tribunal fue claro en establecer que el análisis de constitucionalidad realizado en dicha sentencia únicamente aplicaba para los servicios de radiodifusión y televisión abierta -no así al de telefonía-, los demandantes insisten en la aclaración requerida que la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión aplica a todos los servicios de telecomunicaciones.

        Ante tal circunstancia -dijo-, a efecto de evitar la manipulación y el uso tergiversado de la sentencia dictada en este proceso, es útil que esta S. reitere que el análisis de constitucionalidad del mecanismo de subasta para la asignación de derechos de explotación de frecuencias radioeléctricas es aplicable exclusivamente a la radiodifusión y televisión abierta, debiendo precisarse tal circunstancia de igual forma para la adecuación legislativa que debe realizarse en la LT.

  3. 1. Con relación a lo expuesto, es necesario mencionar primero que, como regla general, los tribunales no pueden variar el contenido de las resoluciones que emitan después de que han adquirido firmeza. En el caso específico de los procesos de inconstitucionalidad, el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -en relación con lo dispuesto en el art. 86 de ese mismo cuerpo normativo- establece que las sentencias definitivas que en aquéllos se pronuncien, no admitirán recurso, las cuales, en consecuencia, quedan firmes, sin posibilidad de modificar ninguno de sus aspectos, ni siquiera por este Tribunal, dentro del mismo proceso.

    Sin embargo, tal firmeza e invariabilidad de las sentencias de inconstitucionalidad no imposibilita que las partes o interesados que hayan sido previamente autorizados para intervenir en el proceso, requieran la posible aclaración de algún concepto oscuro o de difícil comprensión dentro de las mismas, así como la rectificación de cualquier error material e, incluso, la subsanación de omisiones o defectos detectados en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho -todo conforme a lo establecido en el art. 225 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en los procesos constitucionales-, siempre que no se pretenda la alegación de un motivo para la modificación, reinterpretación o revocatoria de la providencia, en cualquiera de los puntos decididos o que esta Sala se pronuncie sobre aspectos en torno a los cuales no versó el análisis de constitucionalidad en la sentencia.

    1. En este orden de ideas, sobre las aclaraciones solicitadas en relación con el punto 1 del fallo de la sentencia pronunciada -la inconstitucionalidad por omisión por no contemplar mecanismos alternos a la subasta para la selección y adjudicación de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso regulado-, se observa que los ciudadanos H.L., B.A. y S.M., más que una aclaración, en realidad pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto concreto ajeno a las pretensiones discutidas en este proceso, a saber: la diferenciación -y consecuente reconocimiento- entre sectores privados, públicos y comunitarios como sujetos de concesiones de frecuencias de dicho espectro.

      En efecto, como fue explicado en la sentencia (III 9), la omisión declarada en la LT se motivó en la falta de reconocimiento normativo de mecanismos alternos a la subasta para la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso regulado, en los casos en que se presentare oposición, no en la naturaleza de los sujetos que puedan intervenir en los procedimientos de selección de concesionarios, ni en la conveniencia o no de reconocer legalmente sectores específicos dentro del ámbito de telecomunicaciones según el servicio de que se trate, lo cual debe ser discutido en un proceso distinto al presente o, en todo caso, ser considerado por el Órgano Legislativo en las adecuaciones normativas que realice en ejercicio de sus márgenes de configuración.

      El señalamiento que este Tribunal realizó a la Asamblea Legislativa sobre considerar criterios cualitativos y cuantitativos de los interesados en ser concesionarios del espectro radioeléctrico en las adecuaciones que debe llevar a cabo en la LT, se debe a que, como se concluyó, la subasta únicamente atiende a la capacidad económica de los sujetos intervinientes, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la conveniencia constitucional o no de reconocer sectores específicos dentro de las telecomunicaciones.

      Por las razones expuestas, deberá rechazarse lo solicitado por los ciudadanos en mención, en cuanto a este punto específico de la pretensión.

    2. En lo concerniente a las aclaraciones sobre la inconstitucionalidad de la expresión "automáticamente" de los arts. 115 inc. y 126 inc. LT, por vulneración al derecho de libre competencia -art. 110 Cn.-, en relación con las prórrogas automáticas por períodos de veinte años de las concesiones otorgadas para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, y el respeto a los derechos que ya habían sido adquiridos por concesionarios de servicios de radiodifusión sonora y televisión de libre recepción de forma previa a la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones:

      1. De acuerdo con lo establecido en la sentencia emitida (IV 1 y IV 2), la implementación de la Televisión Digital Terrestre (TDT) conlleva la necesaria migración en un futuro mediato de la televisión analógica a la digital -en nuestro caso con el "apagón analógico" a finales del año 2018-, lo que permitirá un uso más eficiente del espectro radioeléctrico y, a la vez, una mayor disponibilidad de frecuencias del mismo que podrán ser utilizadas para servicios digitales, resultando así el llamado dividendo digital.

        En este sentido -respondiendo a la primera, tercera y cuarta de las aclaraciones solicitadas en este punto-, como literalmente se dijo en la sentencia, en este proceso de implementación y migración hacia la TDT, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) "[...] deberá respetar los derechos de los concesionarios que deban migrar hacia otras frecuencias, así como el ancho de banda originalmente otorgado y los derechos de explotación que de ello se deriven", lo que implica que los derechos adquiridos de los actuales titulares del derecho de explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico ciertamente incluyen los derechos sobre el dividendo que resulte del proceso de digitalización, sin que ello implique que tienen un derecho adquirido "automáticamente" a disponer de más canales o frecuencias completos, adicionales a las que originalmente le han sido autorizadas; ello no supone un derecho a la propiedad del espectro utilizado, sino a la seguridad jurídica de mantener sus emisiones en condiciones iguales o similares a como las venían desarrollando, tal como lo señala el Informe 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, párr. 70.

      2. En lo que atañe a la segunda y sexta aclaración solicitada por los demandantes en este apartado, se reitera lo expresado en la sentencia pronunciada (VI.3 y VI.4), es decir, que las concesiones sobre servicios de radiodifusión sonora y de televisión de libre recepción que se hubieren otorgado de forma previa a la emisión de aquélla, conservarán el beneficio de la prórroga del plazo establecido en los arts. 115 inc. 2° y 126 inc. 2° LT, siempre que SIGET verifique el cumplimiento del art. 124 de la misma ley. En otras palabras, el derecho adquirido de los actuales concesionarios a la prórroga de sus concesiones, previo cumplimiento de la disposición por último citada, sólo puede concretarse si éstas fueron obtenidas con antelación a la sentencia pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad.

        Esto no debe interpretarse -como lo han hecho sugestivamente los peticionarios- como la prevalencia de un derecho particular sobre el deber estatal de garantizar la libertad de expresión y el pluralismo informativo, en tanto que se trata de la procura de la seguridad jurídica ante situaciones de hecho y de derecho preexistentes al pronunciamiento de esta Sala.

      3. En relación con el quinto punto de este apartado, se aclara que el derecho de los actuales concesionarios a la prórroga de sus concesiones obtenidas con anterioridad a la sentencia, no implica la sustracción de aquéllos a los controles que a posteriori realiza la SIGET como entidad encargada de la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico -

        art. 9 inc. LT y art. 105 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones-. En este sentido, no obstante que en estos casos la prórroga operará sin necesidad de realizar la verificación o constatación estatal propia del primer otorgamiento de la concesión, ello no impide que SIGET verifique con posterioridad la regularidad de las condiciones de la concesión otorgada y, de darse el caso, aplique las sanciones o medidas correctivas que correspondan, especialmente en lo relativo a lo prescrito por los arts. 42 y 124 LT.

    3. Finalmente, sobre las aclaraciones que se han pedido en relación con el punto 7 del fallo de la sentencia, en el que se declaró que no existe la inconstitucionalidad por omisión parcial en la LT por vulneración al art. 110 incs. y Cn. -pues aunque dicha ley no regula mecanismos para el control de prácticas anticompetitivas o monopolísticas en el mercado de telecomunicaciones, dicha omisión se suple mediante la integración de lo establecido en la Ley de Competencia-, esta S. reitera la consideración realizada en la sentencia (III 12), respecto de las facultades que tiene la Superintendencia de Competencia -conforme al art. 46 inc. de la Ley de Competencia- para verificar y controlar la existencia de agentes dominantes o alteraciones significativas, actuales o potenciales, de la libre competencia en los diversos sectores, entre ellos de las telecomunicaciones, para evitar la acumulación de porciones significativas del espectro radioeléctrico en pocos concesionarios.

      En razón de ello, esta S. aclara que de la sentencia pronunciada no se derivan obligaciones para el legislador sobre reformar la Ley de Competencia para dotar de facultades legales de supervisión a la Superintendencia de Competencia -en tanto que aquella no fue objeto de control en este proceso-; ni tampoco sobre introducir a la LT mecanismos concretos de supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones.

      Lo anterior no es obstáculo para que la Asamblea Legislativa considere lo expresado por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia en la opinión SC-028-O/OV/R-2015, de 26-VIII-2015, y analice la conveniencia de realizar las adecuaciones pertinentes en los cuerpos normativos mencionados, principalmente para dotar tanto a la SIGET como a la Superintendencia de Competencia, de mecanismos específicos -ad hoc- para evitar las concentraciones injustificadas del espectro radioeléctrico, tanto las que se originen en los procesos de adjudicación de concesiones, como aquellas provocadas por la transferencia de derechos de explotación de dicho espectro.

      Ya esta S. se ha pronunciado al respecto cuando afirmó en la Sentencia de 24-IX-2010,

      Inc. 91-2007, que "las libertades de expresión e información implican evitar la concentración de medios de comunicación, entendiendo que aquélla se presenta cuando una persona o grupo empresarial, a través de cualquier medio, ejerce una influencia decisiva directa o indirecta sobre otra u otras empresas, capaz de menoscabar o eliminar la independencia de estas fuentes de información, e, incluso, de impedir la entrada en el mercado de nuevos operadores. Por ello, es necesaria la regulación legal del Estado, debidamente justificada para lograr la preservación del pluralismo en la titularidad de medios, combatiendo los monopolios y las intromisiones de grupos de poder en la independencia de los medios de comunicación; todo lo anterior en el contexto de una sociedad democrática".

    4. Por otra parte, en lo relativo a lo expuesto por el abogado A.B., al no haber intervenido éste como parte en el desarrollo del proceso, y al no encontrarse en los supuestos que excepcionalmente habilitan intervenir en un proceso de inconstitucionalidad según la jurisprudencia de este Tribunal -v. gr., resoluciones de 11-VI-2014 y 19-IX-2014 pronunciadas en este mismo proceso-, es decir, amicii curiae, funcionarios aplicadores de la normativa impugnada y personas que pudieran ser afectadas de forma individual y directa por la sentencia que se pronuncie -en razón de lo cual, de hecho, se rechazó en dos ocasiones su intervención como tercero en el mismo-, se considera improcedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre su petición.

  4. Por tanto, con base en todo lo expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. R. lo resuelto en la sentencia pronunciada, referente a que en el proceso de implementación y migración de la televisión analógica hacia la Televisión Digital Terrestre, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, deberá respetar los derechos de los concesionarios que deban migrar hacia otras frecuencias, así como el ancho de banda originalmente otorgado y los derechos de explotación que de ello se deriven, en razón de lo cual, aclárase que los derechos de los actuales titulares autorizados para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, incluyen los derechos sobre el dividendo de frecuencias que resulte del proceso de digitalización, sin que ello implique que tienen un derecho adquirido "automáticamente" a disponer de más canales o frecuencias completos, adicionales a las que originalmente le han sido autorizadas; ello no supone un derecho a la propiedad del espectro utilizado, sino a la seguridad jurídica de mantener sus emisiones en condiciones iguales o similares a como las venían desarrollando.

    2. R. lo expuesto en la sentencia pronunciada, en cuanto que las concesiones sobre servicios de radiodifusión sonora y de televisión de libre recepción que se hubieren otorgado de forma previa a la emisión de aquélla, conservarán el beneficio de la prórroga del plazo establecido en los arts. 115 inc. 2° y 126 inc. 2° de la Ley de Telecomunicaciones, previa verificación por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones del cumplimiento de lo establecido en la ley, lo cual implica que la prórroga no es automática, ya que este término ha sido declarado inconstitucional en el presente proceso.

    3. Aclárase que el reconocimiento del derecho a la prórroga de los concesionarios de frecuencias del espectro radioeléctrico, utilizadas para servicios de radiodifusión sonora y de televisión de libre recepción que se hayan obtenido con anterioridad a la sentencia dictada, no implica la sustracción de éstos a los controles que a posteriori realice la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones como entidad encargada de la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, ya que ésta tiene como competencia verificar la regularidad de las condiciones de la concesión otorgada y, de darse el caso, aplicar las sanciones o medidas correctivas que correspondan, conforme a los arts. 42 y 124 de la Ley de Telecomunicaciones.

    4. Aclárase que de la sentencia pronunciada no se derivan obligaciones para el legislador sobre reformar la Ley de Competencia para dotar de facultades legales de supervisión a la Superintendencia de Competencia -en tanto que aquella no fue objeto de control en este proceso-, ni tampoco sobre introducir a la Ley de Telecomunicaciones mecanismos concretos de supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones.

      Lo anterior no es obstáculo para que la Asamblea Legislativa considere lo expresado por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia en la opinión SC-028-O/OV/R-2015, de 26-VIII-2015, y analice la conveniencia de realizar las adecuaciones pertinentes en los cuerpos normativos mencionados, principalmente para dotar tanto a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, como a la Superintendencia de Competencia, de mecanismos específicos para evitar las concentraciones injustificadas del espectro radioeléctrico, tanto las que se originen en los procesos de adjudicación de concesiones como aquellas provocadas por la transferencia de derechos de explotación de dicho espectro.

    5. Sin lugar las aclaraciones solicitadas por los ciudadanos L.H.L., J.L.B.A. y J.C.S.M., en relación con la inconstitucionalidad por omisión que se declaró en la Ley de Telecomunicaciones mediante Sentencia de 29-VII-2015 -por no regular mecanismos alternos a la subasta para la adjudicación de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso regulado, y al consecuente deber de la Asamblea Legislativa de reformar dicho cuerpo normativo para introducir tales mecanismos, en los que se considere otros criterios cuantitativos y cualitativos para adjudicar dichas concesiones-, en tanto que en este punto los demandantes en realidad pretenden que este Tribunal se pronuncie sobre un aspecto concreto ajeno a las pretensiones discutidas en este proceso, lo cual excede el alcance de la aclaración solicitada.

    6. Sin lugar lo pedido por el abogado S.E.A.B., al no haber intervenido éste como parte en el desarrollo del proceso, y al no encontrarse en los supuestos que, según la jurisprudencia de este Tribunal, habilitan la intervención de forma excepcional en un proceso de inconstitucionalidad.

    7. N..

      A.P..-------F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-------R.E.

      GONZALEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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