Sentencia nº 03-13-19-12-13 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia03-13-19-12-13
Sentido del FalloPosesión y tenencia.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

03-13-19-12-13

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las catorce horas del veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce, por designación de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación interpuesto por la licenciada Y.P.V., en su carácter de agente auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el juez del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, licenciado J.A.C.M., a las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce, en el proceso seguido contra la imputada C.R.O.G. por el delito de POSESION Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable, II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Al analizar el escrito de alzada, se advierte que la recurrente en el segundo motivo alega que no se han observado las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la experiencia común Art. 400 No. 5 Pr. Pn., mencionando como disposición legal inobservada o erróneamente aplicada el Art. 179 Pr. Pn.; cuyo tenor literal dice: "Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código"; sin embargo, la impetrante no relaciona de manera clara y específica las razones por las que considera que dichas reglas han sido vulneradas por el sentenciador, por lo que ante la omisión de dicho requisito, este tribunal se encuentra impedido de conocer el aludido motivo de apelación por el fondo, ya que hacerle una prevención, sería violatoria de la prohibición expresa contenida en el Inc. 2º del Art. 470 del mismo cuerpo legal, ya que significaría conceder otra oportunidad para aducir motivos distintos; pues, este mecanismo únicamente está previsto para aquellos casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u omisiones de forma de carácter subsanables, Art. 453 Inc. Pr. Pn.; por lo que se declara inadmisible el recurso por el referido motivo.

Por otra parte, este tribunal considera que el primer motivo consistente en la errónea aplicación de los Arts. 4, 7 Pr. Pn. y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en cuanto a la errónea aplicación del Art. 4 Pr. Pn., que se refiere a la imparcialidad e independencia judicial del que está revestido todo juzgador, este tribunal no advierte la existencia de dicho vicio, ya que dicha recurrente no expresa ningún fundamento sobre el mismo; consecuentemente, declárase inadmisible el recurso por este vicio alegado. Ahora bien, respecto del resto del motivo planteado por la recurrente, ha de decirse que cumple con las formalidades para su admisibilidad, por haberse expresado con sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, la alzada se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a la recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITASE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ DE SENTENCIA DE AHUACHAPAN.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "POR TANTO --- De conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 11, 12, 172 Inc. y (Sic) 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 6, 17, 18, 19 (Sic) 32, 33 y (Sic) 114 del Código Penal; 1 al 8, 10 al 17, 53 Inc. Último (Sic), 57, 80, 81, 82, 137, 143, 144, 145, 174 al 180, 186, 196, 202, 209, 226, 236, 250, 283, 290, 323, 366 al 398 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 6 literal F (Sic), 34, 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y (Sic) en NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR EL SUSCRITO JUEZ

FALLA:

DECLÁRASE NO RESPONSABLE PENALMENTE a la señora CLAUDIA REBECA O.

G., juzgada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA (Sic) previsto y sancionado en el artículo 34 Inciso (Sic) 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; en consecuencia, póngase inmediatamente en libertad sin ninguna restricción a la señora O.G. (Sic); ABSUELVESE de responsabilidad civil a la señora C.R.O.G. (Sic); así (Sic) mismo (Sic) exímese de costas a la parte vencida; désele cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo del considerando V, (Sic) de la presente sentencia, respecto de la sustancia decomisada; notifíquese esta sentencia a las partes mediante su lectura integral y oportunamente archívese este expediente".

  1. MOTIVO ALEGADO Y ADMITIDO.

    Inconforme con el fallo transcrito, la fiscal licenciada Y.P.V. presentó escrito de apelación, aduciendo como primer motivo la errónea aplicación de los Arts. 4, 7 Pr. Pn. y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, respecto a que si efectivamente la señora portaba sobre sus piernas la cesta, ya que el testigo [...] no clarificó lo dicho por el testigo [...] y para el juzgador eso le genera duda razonable; fundamentándolo de la manera siguiente:. "... MOTIVOS y FUNDAMENTACION RESPECTIVA:--- PRIMER MOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 4 y (Sic) 7 PR. PN. Y (Sic) 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas respecto en este caso a que existió duda acerca de que la señora incoada quien (Sic) portaba sobre sus piernas la cesta ya que el testigo [...] no clarifico (Sic) lo dicho por el testigo [...], y para el juzgador eso le genera duda razonable.--- En el presente caso el juzgador absuelve a la incoada C.R.O.G. de acuerdo a lo que se dispuso respecto a la prueba de cargo y de descargo y es en ese sentido que se expresa en la sentencia lo siguiente:--- " Por otra parte se tiene la teoría de DESCARGO que se fundamenta "que no obstante carecer de instrucción, declararon con naturalidad y expontaneidad (Sic); y fueron claros en afirmar que a la acusada conocida por ambos como "Nayita" (Sic), subirse al microbús y que solamente se hacía acompañar de una menor de edad, los testigos no reflejaron encontrarse inventando hechos que no ocurrieron" (lo subrayado no es mío)Afolios (Sic) siete vuelto consta "respecto de la autoría de la señora C.R.O.G., el suscrito Juez (Sic) estima que existen dudas, puesto que no obstante que los testigos [...] y [...] relataron en el debate el hallazgo del alijo en el interiro (Sic) de una cesta, los mismos difirieron en el lugar de hallazgo de la referid (Sic) cesta ya que el primero de ellos relato (Sic) que la acusada llevaba la misma sobre sus piernas al viajar sentada dentro del microbús, relatando además que la acusada se hacía acompañar de una menor de unos cuatro o cinco años (Sic) quien viajaba a la par de ls (Sic) señora O.G., sentada en el mismo asiento , (Sic) por su parte el segundo tes (Sic) tigo (Sic) relato (Sic) que observo (Sic) desde afuera del microbús a la acusada y que luego la observo (Sic) también cuándo (Sic) subió a la unidad de transporte colectivo luego de ser requerido (Sic) por su compañero [...], siendo claro el testigo [...] que observo (Sic) a la acusada llevar a la menor sentada en sus piernas y que además que (Sic) observo (Sic) que en el asiento delantero de donde se encontraba la acusada estaba la cesta que bajo (Sic) su compañero y que contenía el alijo. Como puede advertirse la información brindada por los testigos en el juicio resulta ser contradictoria puesto que (Sic) la versión del primero la señora O.G., realizaba la acción de poseer junta (Sic) a su cuerpo la sustancia prohibida, pero según la versión del segundo dicha sustancia no se encontraba en contacto corporal con la acusada sino cerca de ella pero ubicada en un asiento distinto al que esta (Sic) ocupaba" (el subrayado y comillas no es mío)//////// "no (Sic) obstante tal como consta a folios cuatro vuelto el testigo [...] este (Sic) manifestó "que el (Sic) brindo (Sic) seguridad y permaneció en la parte de abajo del microbús, que su compañero estaba junto a una señora; que por la ventana observo (Sic) que estaba sentada en un asiento de la parte trasera; que luego el testigo llego (Sic) a la puerta del microbús y llego (Sic) a las primeras gradas; que observo (Sic) a la señora C.R. sentada con una niña sentada en sus piernas, que estaba a unos tres metros; que junto a ella estaba el cabo P.; que cuando se paro (Sic) en la última grada el cabo le dijo que iban a bajar una cesta multicolor que estaba en el asiento delantero de donde estaba sentada la señora, que antes que P. le solicitar (Sic) el apoyo el (Sic) estaba abajo del microbús, que subió que (Sic) luego de (Sic) que el compañero le solicito (Sic) el apoyo, a repreguntas de Fiscalía (Sic) el testigo contesto (Sic) que no le consta a quien le encontró la cesta solo (Sic) al cabo [...], que cuando vio la cesta el cabo ya había intervenido a la señora " ( el subrayado y comillas no es mío), es de conocimiento común la practica policial en un control vehicular en donde solamente es una agente policial el que practico (Sic) el registro en el interior de una unidad e (Sic) transporte (Sic) ---- Lo antes analizado de la versión del testigo [...], da lugar a variados (Sic)...

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