Sentencia nº 32-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia32-A-2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

32-A-2016

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y DOS MINUTOS DEL DÍA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado VÍCTOR ÉMERSON

M. P., Defensor Público de Familia quien actúa en representación del Niño [...], quien es de diez años de edad, Estudiante, del domicilio de Cojutepeque, Depto. de C., hijo de la señora [...], de veintisiete años de edad, empleada, del domicilio del Estado de Texas, Estados Unidos de América. Impugna la resolución pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE, Licenciado JULIO C.E.H., en el proceso de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, promovido por el impetrante contra el señor [...], mayor de edad, del domicilio de San Emigdio, Departamento de Cuscatlán. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 15/18, se encuentra la resolución impugnada que declaró manifiestamente improponible la demanda de impugnación de paternidad, promovida por el Licenciado V.É.M.P., fundamentando en lo siguiente: "por cuanto que, siendo [...] un niño de diez años de edad, no puede él, válidamente, solicitar se ejercite la acción promovida, ni el Licenciado V.É.M.P. entablarla en la situación que la ha planteado, sino es que previamente, atendiendo a su condición de madurez se le autoriza a tal fin, (...)" Sic.

  2. No conforme con dicha resolución, el Licenciado V.É.M.P., mediante escrito de fs. 21/25 interpuso recurso de apelación, en el cual en síntesis argumenta:

    Que ha existido errónea aplicación del art. 5 CDN y a su vez inobservancia del art. 223 Ord. 3 en relación con el art. 224, ambos del Código de Familia, pues con este proceso se pretende que sea desplazada la paternidad errónea del Señor [...] y evitar conflicto emocional, moral o de confusión en el niño [...]; al reconocer como padre al que aparece en la partida de nacimiento; igualmente señala errónea aplicación de los Arts. 26, 1317 y 1318 del Código Civil, pues él a quo refiere que el expresado niño no tiene capacidad de ejercicio, pero ésta es una capacidad civil, lo cual no aplica al presente caso, pues de acuerdo al principio de evolución de las facultades del niño, reconoce al niño o adolescente un papel activo y el derecho a participar en las decisiones que le afectan en la vida; que si bien el Art. 10 LEPINA no establece una edad específica para hacer valer los derechos, según la doctrina se debe tomar como parámetro la madurez de cada sujeto, teniendo en cuenta también la orientación y dirección de los padres y de los representantes legales, en este caso de la Procuraduría General de la República, según los arts. 223, ord. 3º y 224

    C.F., siendo incongruente que se estableciera una edad en concreto para que los niños, niñas y adolescentes ejercieran los derechos, ya que cada caso es particular para alcanzar la madurez, pero ello no justifica vulnerar su derecho a la identidad, pues es la que se busca esclarecer, lo cual -sostiene- no debe quedar a criterio del tribunal a quo.

    Considera también, que se ha inobservado el Art. 223 ord. 3º en relación al 224 C.F., pues la institución que representa es la única facultada para accionar procesos de esta índole, por lo que considera que su intervención en nombre de [...], está ajustada a derecho, ya que es el caso excepcional donde los padres no representan legalmente a sus hijos, por existir intereses contrapuestos entre ellos y el hijo, pues éstos son demandados y el niño es el demandante, agregando que el art. 224 C.F. hace referencia que en esos casos la representación debe ejercerla el(la) Procurador(a) General de la República, y que tal representación puede realizarse también por medio de los Defensores Públicos de Familia que son representantes del expresado funcionario(a), según el art. 39 lit. f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

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