Sentencia nº 33-A-16 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia33-A-16
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

33-A-16

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DEL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de Familia Licenciado V.E.M.P., quien actúa en calidad de Representante Judicial del niño [...], de cuatro años de edad, I., del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado bajo el N.U.I. 589-(123)-14/5, iniciado por la señora [...], de veintiséis años de edad, Ama de Casa, del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán, por medio de la Licenciada S.P.A.C., en contra del recurrente; y de la señora [...] o [...], de cincuenta y seis años de edad, Ama de Casa, del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán; y del señor [...] o [...], de cincuenta y tres años de edad, Ayudante de Albañil, del domicilio de S.P.P., departamento de Cuscatlán, quienes están siendo representados judicialmente por medio de la Defensora Pública de Familia Licenciada C.G.M.B. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día ocho de octubre del año dos mil quince, la cual corre agregada a fs. 116; en la que el Juez A quo resuelve lo siguiente: "Tiénese por no subsanado el requerimiento formulado al licenciado V.E.M.P.; en consecuencia no se le concede a dicho profesional la intervención que solicita para representar al niño [...], en razón de no encontrarse legitimado para ello." (Sic.)

II) No conforme con dicha resolución, el Licenciado M. P., a fs.122/125 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

Que los Artículos 7, 8 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, en ningún momento limitan las funciones que tienen los Defensores Públicos de Familia, y que su calidad de servidor público lo comprueba con la Credencial Única conforme al Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se le faculta para actuar en representación de la Señora Procuradora General de la República.

Destaca, que un Defensor Público de Familia puede representar a una niña, niño y/o adolescente, cuando carezcan de representante legal y no sólo la Señora Procuradora General de la República como lo hace ver el Juez A quo en su resolución y por ello, señala que el Código de Familia que data desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, facilita la intervención del Procurador General de la República o P.A. departamental para que comparezcan judicialmente en los procesos.

Continua manifestando, que en todos los apartados del Código de Familia en donde se hace mención en primer lugar de la presencia del Señor Procurador General de la República como titular de la institución que representa y en...

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