Sentencia nº 254-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia254-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia , San Salvador

254-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada. S.C.R.R., mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, con número de Tarjeta de Identificación de Abogada: [...]; apoderada específica de la señora [...], de setenta años de edad, secretaria comercial, del domicilio de Colon, Departamento de la Libertad, contra la interlocutoria pronunciada por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de esta ciudad, L.. EFRAÍN CRUZ FRANCO, en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado bajo la referencia 03539-15-FMPF-4-FM2, iniciado por la impetrante en la calidad indicada, contra los herederos presuntivos del difunto, Señor. [...], quien fue conocido por [...] y por [...], quien fuera de setenta y cinco años de edad, Optometrista, con último domicilio en Colón, Departamento de La Libertad. Dichos presuntos herederos son los señores [...], de cuarenta y cinco años de edad, Licenciado en Optometría, del domicilio de Colón, Departamento de La Libertad, [...], de cuarenta y tres años de edad, Periodista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, [...], de cuarenta y dos años de edad, Licenciada en Psicología, del domicilio de San Salvador, [...], de cuarenta años de edad, ama de casa, del domicilio de San Salvador, [...], de treinta y tres años de edad, empleado, del domicilio de C., departamento de la Libertad. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

  1. A fs. 52/53, se encuentra agregada la resolución impugnada que fue pronunciada a las diez horas veinte minutos del día veintisiete de julio del año dos mil quince, en la que el J. a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Licenciada. SANDRA CAROLINA R.

    R., apoderada específica de la señora [...], por considerar que no se subsanaron las prevenciones que se le realizaron con anterioridad, argumentando que al no presentar la declaratoria de herederos no se ha demostrado legalmente quienes son los legítimos contradictores a demandar y las pretensiones deberían de estar debidamente fundamentadas por separado y como consecuencia, se exigía la presentación de un nuevo poder.

  2. Inconforme con la anterior resolución, La Licenciada. S.C.R.R., a fs. 57/63 interpuso el recurso de apelación, con fundamento en los Arts. 147, 148 y 153 lit. a)

    L.Pr.F. mediante el cual intenta fundamentar su apelación, haciendo transcripciones integras de la resolución de las diez horas dos minutos del día veinte de mayo del dos mil quince de fs. 45, mediante la cual se le hicieran varias prevenciones; además hace un abuso de las citas textuales de pasajes de sentencias dictadas por esta Cámara, así como por la Cámara de Familia de Occidente, siendo una de las sentencias que relaciona en el romano V.8 de su escrito, la de REF: 39-A-2015, considerando que este criterio es el que debió tomar el Juez A quo, a la hora de resolver el caso. Argumenta también, que la resolución emitida le causa agravio a la señora [...] puesto que le deniega el acceso a una pronta y cumplida justicia y como consecuencia de ello le restringe el derecho derivado de las relaciones de unión no matrimonial y derechos patrimoniales que derivan de ella, y los beneficios que como sobreviviente del señor [...] quien fue conocido por [...] y por [...] tiene su representada. Asimismo, considera que debe interpretarse el artículo 126 L.Pr.F. a la luz de lo enunciado en la sentencia 39-A-2015, de lo cual hace como propio en el R.V.9 un extracto de esa sentencia, en el que se dijo que el Art. 126 inc. 2º L.Pr.F., debe ser interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C.F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), f) y 91 L.Pr.F., debe ser interpretado a la luz de la sana crítica, la experiencia y la lógica como elementos fundamentales del Derecho de Familia, por lo que se acoge al "criterio familiarista" que en dicha sentencia se expuso. Por ello, es que considera que ha cumplido con todos los requisitos de la demanda que se regulan en la ley y debió darse el tramite de ley, sin que se le obstaculizara el acceso a la pronta y cumplida justicia; por lo que pide expresamente, que la providencia apelada sea revocada, se le admita la demanda y se le dé el trámite legal.

    La Procuradora Adscrita al Juzgado, Licenciada A.P.A.R., no hizo pronunciamiento del recurso, no obstante de su legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR