Sentencia nº 254-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Enero de 2016
| Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 254-A-2015 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial |
| Tribunal de Origen | Juzgado Cuarto de Familia , San Salvador |
254-A-2015
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada. S.C.R.R., mayor de edad, Abogada, del domicilio de San Salvador, con número de Tarjeta de Identificación de Abogada: [...]; apoderada específica de la señora [...], de setenta años de edad, secretaria comercial, del domicilio de Colon, Departamento de la Libertad, contra la interlocutoria pronunciada por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de esta ciudad, L.. EFRAÍN CRUZ FRANCO, en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado bajo la referencia 03539-15-FMPF-4-FM2, iniciado por la impetrante en la calidad indicada, contra los herederos presuntivos del difunto, Señor. [...], quien fue conocido por [...] y por [...], quien fuera de setenta y cinco años de edad, Optometrista, con último domicilio en Colón, Departamento de La Libertad. Dichos presuntos herederos son los señores [...], de cuarenta y cinco años de edad, Licenciado en Optometría, del domicilio de Colón, Departamento de La Libertad, [...], de cuarenta y tres años de edad, Periodista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, [...], de cuarenta y dos años de edad, Licenciada en Psicología, del domicilio de San Salvador, [...], de cuarenta años de edad, ama de casa, del domicilio de San Salvador, [...], de treinta y tres años de edad, empleado, del domicilio de C., departamento de la Libertad. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.
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A fs. 52/53, se encuentra agregada la resolución impugnada que fue pronunciada a las diez horas veinte minutos del día veintisiete de julio del año dos mil quince, en la que el J. a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Licenciada. SANDRA CAROLINA R.
R., apoderada específica de la señora [...], por considerar que no se subsanaron las prevenciones que se le realizaron con anterioridad, argumentando que al no presentar la declaratoria de herederos no se ha demostrado legalmente quienes son los legítimos contradictores a demandar y las pretensiones deberían de estar debidamente fundamentadas por separado y como consecuencia, se exigía la presentación de un nuevo poder.
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Inconforme con la anterior resolución, La Licenciada. S.C.R.R., a fs. 57/63 interpuso el recurso de apelación, con fundamento en los Arts. 147, 148 y 153 lit. a)
L.Pr.F. mediante el cual intenta fundamentar su apelación, haciendo transcripciones integras de la resolución de las diez horas dos minutos del día veinte de mayo del dos mil quince de fs. 45, mediante la cual se le hicieran varias prevenciones; además hace un abuso de las citas textuales de pasajes de sentencias dictadas por esta Cámara, así como por la Cámara de Familia de Occidente, siendo una de las sentencias que relaciona en el romano V.8 de su escrito, la de REF: 39-A-2015, considerando que este criterio es el que debió tomar el Juez A quo, a la hora de resolver el caso. Argumenta también, que la resolución emitida le causa agravio a la señora [...] puesto que le deniega el acceso a una pronta y cumplida justicia y como consecuencia de ello le restringe el derecho derivado de las relaciones de unión no matrimonial y derechos patrimoniales que derivan de ella, y los beneficios que como sobreviviente del señor [...] quien fue conocido por [...] y por [...] tiene su representada. Asimismo, considera que debe interpretarse el artículo 126 L.Pr.F. a la luz de lo enunciado en la sentencia 39-A-2015, de lo cual hace como propio en el R.V.9 un extracto de esa sentencia, en el que se dijo que el Art. 126 inc. 2º L.Pr.F., debe ser interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C.F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), f) y 91 L.Pr.F., debe ser interpretado a la luz de la sana crítica, la experiencia y la lógica como elementos fundamentales del Derecho de Familia, por lo que se acoge al "criterio familiarista" que en dicha sentencia se expuso. Por ello, es que considera que ha cumplido con todos los requisitos de la demanda que se regulan en la ley y debió darse el tramite de ley, sin que se le obstaculizara el acceso a la pronta y cumplida justicia; por lo que pide expresamente, que la providencia apelada sea revocada, se le admita la demanda y se le dé el trámite legal.
La Procuradora Adscrita al Juzgado, Licenciada A.P.A.R., no hizo pronunciamiento del recurso, no obstante de su legal notificación a fs. 65.
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En ese sentido, el objeto de la alzada radica en determinar si es procedente confirmar la resolución impugnada que inadmitió la demanda de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial por el motivo expuesto por el juez A quo, consiste en determinar si para la tramitación del proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, es necesario acreditar como requisito de procesabilidad, la Declaratoria de H. o de C. de la Herencia Yacente, o si por el contrario es procedente revocar la misma y pronunciar en esta instancia la que a derecho corresponda de acuerdo a lo expuesto.
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CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
DEL CASO:
En la demanda a folios 2/8 en síntesis se manifiesta que los señores [...] quien fue conocido por [...] y por [...] y [...] convivieron en Unión no Matrimonial a partir del año dos mil seis estableciendo su domicilio y residencia como pareja en Urbanización [...], senda [...], block [...], casa número [...], Colon, la Libertad, lugar donde vivieron de forma permanente, e ininterrumpida, sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, haciendo una vida en común en forma singular, continua, estable y notoria por un periodo de siete años con el señor [...] quien fue conocido por [...] y por [...]. Así mismo se manifiesta que procrearon cinco hijos [...], [...], [...], [...], [...]. Que el motivo por el que se interpone la demanda es para poder hacer efectivos los derechos que la ley le confiere a la señora [...] como conviviente sobreviviente del señor [...] quien fue...
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