Sentencia nº 83-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia83-C-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

83-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero, por el Licenciado Ó.A.C.G. defensor particular del imputado M.Á.S.E. y, el segundo, por J.M.L.B. defensor particular del imputado E.M.P. J. El Licenciado Cantón García solicita se controle el fallo emitido el día dos de diciembre de dos mil catorce, por medio del cual la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, confirmó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate; el Licenciado L.B. recurre del fallo emitido por el referido Tribunal de Sentencia, a las nueve horas del día once de julio del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los imputados arriba mencionados y otro, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 Y 1293 y 7 en relación con el Art. 33 todos del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor [...].

Interviene además el Licenciado R.A.S.P., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de instrucción de Sonsonate, celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha once de julio de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a los sindicados Miguel Ángel

S. E., E.M.P.J. y otro, la cual fue apelada por la defensa técnica de ambos imputados, de cuyos recursos conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "...que el día treinta de junio de dos mil trece, ingresó un muchacho en las bartolinas de la Policía Nacional Civil de la

ciudad de Sonsonate, a quien ubicaron en la celda uno, B.L. le preguntó a qué bartolina seria asignado, a lo que C. le dijo que seis asignado a la celda uno, luego de esa respuesta se acercó B.L. y le preguntó porque había sido detenido el fallecido, y le contestó que por un chambre y le dijeron a la víctima que pasara a delante a la celda uno, luego reciben al sujeto, el fallecido, M. y B., que éstos le dijeron que se quedara en el pasillo en ese momento sentaron al muchacho en medio de ellos para platicar con él, es decir, la víctima, preguntándole como estaban los movimientos afuera y éste les dijo que calientes, interrogatorio que hacia B., S. y E., también le preguntaron que si pertenecía a una mara contestando este que no, luego le ofrecieron que iba a tener una buena comida y que B. y M. lo apoyarían, confesó que sí, que había cometido un homicidio y que había matado a uno de la mara MS, posteriormente en la noche le pidieron que tirara la garra, es decir que hiciera movimientos con las manos diciendo que estaba bien, le dijeron que para que no durmiera en el suelo, bajaron a un muchacho que estaba en la hamaca pero este le da una trompada a la víctima y lo empezaron a golpear porque había matado a uno de ellos, pero le dieron una toalla para que los soplara todo el tiempo; por la mañana cuando salían para el culto B. le pegó una pechada y le manifestó que le tenían una sorpresita, arrinconándolo al final de la celda y procedieron a pegarle de patadas M., E. y B.L., y este último les decía, la cara no se la toquen; la paliza duro como veinticinco a treinta minutos, la víctima se desmayó y B. dijo que estaba fingiendo y este le tapaba la boca, después el muchacho se defecó y no se pudo levantar, y después dieron la orden de que lo acostaran en la hamaca y que consiguieran agua y lejía, cuando habían limpiado uno de ellos le dijo a B. que el muchacho estaba convulsionando, y continuo manifestando B. que ahí no había pasado nada y que le dijeran a la policía que ahí no había pasado nada, posteriormente procedieron al levantamiento de cadáver..." (Sic).

SEGUNDO

Mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, la Cámara resolvió: "...CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia suplente de esta ciudad (...) mediante la cual condenó a M.Á.S.E. y E.M.P.J., a la pena de treinta años de prisión, como coautores del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los arts. 33, 128, 1293 y 7 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de [...]...". (Sic).

TERCERO

El primero de los recurrentes identificó los motivos siguientes: Falta de fundamentación de la sentencia o por infracción a las reglas de la sana crítica, art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal; Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, artículo 478 numeral 4) del Código Procesal Penal y Errónea Aplicación de un precepto legal, art. 128, 1293 y 7 y art. 33 del Código Penal.

El segundo de los impugnantes alega dos motivos; el primero se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 4783 Pr.Pn; y el segundo, a la violación del principio de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Art. 4784 Pr.Pn.

Estudiado el asunto, procede aplicar el Art. 479 CPP en cuanto a que la casación: "Sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

De acuerdo a la citada disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación; en tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En el caso del libelo presentado por el Licenciado Ó.A.C.G., en lo que interesa al motivo tres expuso: "... Tercer motivo: Errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 128, 1293 y 7 y 33 del Código Penal (...) considera la defensa, que en vista que las calificaciones jurídicas son eminentemente provisionales, y que es con la sentencia de mérito que se configura de manera definitiva, el tribunal Sentenciador, entrando al punto de la tipicidad, debió calificar definitivamente el delito como cómplice no necesario, pues somos de la opinión que, aun si se creyera por completo la versión del testigo "lluvia" los hechos atribuidos a nuestro cliente, no tienen la relevancia y efectos propios de una "COAUTORIA" sino más bien encajan en la descripción y el nivel de afectación del bien jurídico propios del delito de "COMPLICIDAD"...". (Sic).

En cuanto al recurso interpuesto por el Licenciado J.M.L.B., se advierte que éste, en lo medular del primer motivo, expresó: "...la defensa técnica considera que no existe un señalamiento directo que nuestro defendido participara de manera directa del ilícito, ya que el juez A quo tuvo que tener en cuenta de cuánto tiempo participo, como lo hizo, que dijo, etc (...) En ese orden de ideas, el juez A quo en su lógica le dice que por el hecho de estar en la celda el día que sucedieron los hechos, y que se menciona que el imputado E.M.P.J. pertenece a una pandilla...". (Sic).

En el segundo de los motivos manifestó: "...este principio de congruencia se ha violentado (...) específicamente en la parte sexta y séptima de la sentencia (...) puesto que nunca se mencionó que el señor [...] murió por causa de disparo de arma de fuego en la zona de la cabeza (...) en la sentencia se menciona ciertas circunstancias que fueron valoradas, que en ningún momento fueron mencionadas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio...". (Sic).

De lo acotado anteriormente, podemos establecer que ambos recurrentes fundamentan sus respectivos motivos en puntos específicos de la sentencia emitida por el Juez de Sentencia de Sonsonate, por consiguiente, resulta evidente que éstos no recurren de los argumentos por los cuales el tribunal de Segunda Instancia declaró sin lugar los motivos de apelación alegados.

En ese orden de ideas, los puntos de la resolución que correspondía atacar en esta Sede, debieron los impugnantes derivarlos de la sentencia de la Cámara y no de la pronunciada en primera instancia por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, razón por la cual, el tercer motivo invocado por el Licenciado Cantón García, así como el recurso de casación interpuesto por el Licenciado L.B., no cumplen con el presupuesto objetivo de impugnabilidad, de consiguiente los mismos deberán declararse improcedentes.

En relación al primer y segundo motivo, alegados por el Licenciado Cantón García, esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr.Pn., por lo que deberá A. el recurso por los mismos.

CUARTO

A.L.C.G. se le han admitido dos motivos, que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia o por infracción a las reglas de la sana critica, art. 478 numeral

3), e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 numeral 4) del Código Procesal Penal.

QUINTO

Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado R.A.S.P., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar, a fin que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente C.G., consistente en el acta de vista pública y el audio-video de la misma, declarase inadmisible por no proponerse ésta al amparo de lo establecido en el Art. 482 Pr.Pn.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Respecto al primer motivo planteado por el recurrente: Falta de fundamentación de la sentencia o por infracción a las reglas de la sana crítica, art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, dicho solicitante desarrolla el mismo, básicamente en tres aspectos que a continuación se exponen:

A) Que en la apelación se argumentó que se habían mencionado los medios probatorios de carácter testimonial y documental, siendo de trascendencia para este caso, las declaraciones de los testigos bajo clave "Lluvia", [...], de los cuales el Juez A quo únicamente había tomado en cuenta el testimonio de "Lluvia", para motivar la sentencia, excluyendo de su análisis a los dos restantes.

Respondiendo, la Cámara a este respecto, que el hecho de no haberse realizado valoración alguna sobre los testimonios de los agentes de autoridad [...], consideraba que no se había demostrado que tales declaraciones tuvieran un valor decisivo, pues los mismos, aún y cuando se hubiera realizado valoración no influían en el fallo dictado por no haber presenciado el hecho delictivo.

A efecto de constatar lo sostenido por la Cámara, sobre la falta de relevancia de los testimonios de los agentes antes citados, se procede a examinar los fundamentos de la sentencia de primera instancia y, efectivamente, se advierte que el A quo omitió pronunciarse acerca de dichos testimonios, sin embargo, al analizar los mismos bajo el método de la inclusión mental hipotética, resulta que la información por ellos aportada durante la vista pública -véase Fs. 733 y 734 del acta de la audiencia- no modifica sustancialmente los hechos acreditados sobre la base de lo declarado por "Lluvia", sino más bien son complementarios, en cuanto a su presencia en el lugar y el momento del hecho, a la función que como bartolinero realizaba el agente T.L., la mención a que al procesado M.S.E., se le facilitaban las llaves por razones de seguridad cuando era necesario, pero que éstas siempre estaban en poder del bartolinero; así como que el procesado les dio aviso que en el baño se encontraba una persona fallecida. Datos que a juicio de la Sala, en lo esencial complementan la declaración de "Lluvia", de tal manera que su omisión no resulta trascendente a efecto de motivar un fallo diferente.

Por lo anterior, este Tribunal estima que los argumentos de la Cámara no se han apartado de las reglas de motivación que manda el Código Procesal Penal, en el Art. 144 Pr.Pn., de consiguiente no resulta procedente estimar el motivo en este punto.

B) En este apartado, el solicitante alegó en apelación, que no fue valorada la certificación del libro de control y registro de entradas de reos que están en depósito en las bartolinas de la Unidad de Emergencia 911 de la Policia Nacional Civil de Sonsonate, pues, en tal registro se observó que su representado se encontraba en el pasillo de las bartolinas y no en la celda uno, retomando dicha circunstancia el juzgador A quo únicamente para establecer que su representado y otros estaban en dicho lugar.

Sobre el particular, el tribunal Ad-quem estimó que el juez sentenciador fue concluyente al manifestar que con tal prueba documental se muestra la presencia de los procesados en las bartolinas de la Policía Nacional Civil, el día y hora en que sucedió el hecho delictivo, que la misma sólo ha servido de complemento a lo manifestado por el testigo "Lluvia"; por lo que, según dicho tribunal, no es elemento indispensable que no se haya expresado en la sentencia el lugar exacto donde se había asignado al procesado S.E., ya que el testigo lo vincula de manera efectiva.

En cuanto a lo expresado por la Cámara, respecto de la certificación del libro de control y registro de entradas de reos de la citada bartolina, se advierte que dicho documento es igualmente un elemento de prueba complementaria del testimonio de "Lluvia", pues, con el mismo únicamente se establece que, el día y hora del hecho, el procesado y los demás intervinientes se encontraban en el lugar. En tal sentido, esta S. comparte lo expresado por la Cámara, que no resulta esencial que el A quo no haya manifestado el lugar exacto que se le había asignado al ahora procesado al interior de las bartolinas, principalmente si se cuenta con un testigo - clave "Lluvia"- que lo vincula de manera efectiva en la comisión del delito.

En consecuencia, el fallo de alzada ha sido correctamente motivado, por ende no procede la estimación de tal motivo.

C) Finalmente, el recurrente manifestó a la Cámara que la sentencia de Primera Instancia contiene una fundamentación alejada de la realidad, al manifestar dicho juzgador que a la víctima [...] le dispararon y que los proyectiles le impactaron en la cabeza; siendo que tales aseveraciones no fueron realizadas por el testigo, y que el acreditar hechos que no forman parte del proceso va en contra del Principio de Seguridad Jurídica de su representado.

Referente a este punto, en vista que en el segundo motivo se alega la misma circunstancia, su análisis se realizará en el siguiente apartado.

El defecto alegado como dos, se refiere a la vulneración del Principio de Congruencia, Art. 478 numeral 4 Pr.Pn. El recurrente ha indicado que la sentencia de alzada conoció de una circunstancia que no fue planteada en la acusación, ni se deriva de lo declarado por el testigo "Lluvia", la cual consiste en lo indicado en el literal C) de esta resolución.

En ese orden, señala el impugnante, que el silogismo realizado por la Cámara sobre este punto es una falacia, puesto que, si la premisa de que la víctima murió por disparos de arma de fuego es falsa, también lo es la conclusión, ya que los hechos establecidos en la acusación, en el auto de apertura a juicio y lo depuesto por los testigos de cargo, en ningún momento se ha dicho que le hayan disparado a la víctima, por lo que concretamente, con base en el material probatorio resulta imposible verificar la concurrencia de este hecho.

Antes de iniciar el desarrollo argumentativo de la presente, esta Sala advierte que no obstante que el impugnante califica su motivo como violación al Principio de Congruencia, del análisis de los argumentos vertidos por éste, se determina que el mismo corresponde a una falta de motivación del fallo emitido, por lo que con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (Los jueces conocen el Derecho), este Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento tomando como causa la anteriormente identificada.

Es así, que a Fs. 23 vto. del fallo pronunciado por el Ad quem, sobre el punto alegado se estableció: "...que tal aseveración obviamente constituye un error material que el sentenciador cometió, pero que no afecta las conclusiones a que el mismo llegó en la sentencia de mérito, pues tal equivocación no influyó de manera relevante en la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, al considerar el A quo que la víctima se encontraba en un estado de indefensión para contrarrestar el ataque que los sujetos le estaban ocasionando, lo cual no ha implicado que el A quo haya apreciado una agravante o formas de ejecución más gravosas que las planteadas en la acusación...".(Sic).

Asimismo, señala que: "...pese a ese error material cometido en la misma, no se han alterado los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, dado que el J. sentenciador baso su sentencia en los hechos por los que se acusó al imputado (...) es decir que condenó al mismo a la pena que corresponde al delito que se le venía atribuyendo desde el requerimiento fiscal, la audiencia inicial, la acusación y el auto de apertura a juicio...". (Sic).

En vista de lo anterior este Tribunal procederá a verificar si en efecto el juez sentenciador contempló en sus argumentos tal circunstancia y si se trató de un error material tal y como el tribunal Ad quem lo sostiene.

A Fs. 738 de la sentencia de mérito, podemos ver que en la parte argumentativa respecto de las consideraciones de las Agravantes que dicho juzgador manifestó: "SÉPTIMO.- (...) estando entonces obligado este Tribunal a pronunciarse sobre la ocurrencia de dichas agravantes (...) las

circunstancias cualificantes que anunciara oportunamente la Representación Fiscal, sobre el ABUSO DE SUPERIORIDAD fue posible establecerlas en juicio, pues existió medio de prueba que ilustrara al tribunal sobre las circunstancias que rodearon el hecho del que resultó la muerte del señor [...], tomando en cuenta que los disparos impactaron en la zona de la cabeza de la víctima, considerando que se encontraba en un estado de indefensión para contrarrestar el ataque que de los sujetos le estaban ocasionando".

Más adelante explica: "...En la comisión del delito de Homicidio Agravado han concurrido las agravantes de alevosía, puesto que la víctima no tuvo forma alguna de defenderse, se encontró en total indefensión y aquí se produce la agravante de abuso de superioridad, al ser atacado por un grupo de personas lo cual debilitó toda especie de defensa que pudiera ejercer la víctima; la premeditación también concurrió pues la declaración del testigo "Lluvia", se colige que hubo un tiempo entre el interrogatorio que hicieron a la víctima y el momento en que sufrió el ataque mortal (...) cuando se planea con anticipación necesaria reflexiva y persistentemente la realización del delito (...) por todo cuanto antecede el Juez fallará condenando a los imputados

..." Sic.

Del anterior extracto, es claro detectar el error jurisdiccional señalado por el recurrente. Sin embargo, cabe apuntar que tal como lo argumentó la Cámara, se trata de un "Error material de la redacción de la sentencia", el cual se da por deficiencias formales producidas al hacer trascripciones de nombres, lugares o fechas y otros casos asimilables.

El yerro en comento, es despejado al realizar una lectura integra del proveído impugnado, dado que éste tiene que ser visto como un todo, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco fáctico, la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte dispositiva. En otras palabras, la decisión final en el sub-lite, la fundamentación del fallo comprende todos estos aspectos, de modo tal que los cuestionamientos que se hagan deben tener presente que se objeta a la unidad lógica-jurídica de la sentencia, por tanto, si alguna de sus partes está viciada en forma esencial, es todo el fallo el que se afecta, pues no podría soportar tal decisión. (Véase sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 418-CAS-2009, del cinco de noviembre de 2012).

Sucede entonces, que en el presente caso, el impugnante aisló en su escrito de apelación una parte de la resolución y enfiló contra ella su queja, dejando de lado el resto del proveído.

Así las cosas, esta Sala considera que el error efectuado por dicho juzgador en mencionar que la víctima murió a consecuencia de disparos de arma de fuego que le impactaron en la cabeza, no es sustancial en el sentido de que el testigo "Lluvia" fue claro en establecer que entre varios reos lo golpearon, por consiguiente la agravante aplicada por el juzgador referente al estado de indefensión al que fue sometida era procedente.

En otros términos, fue por la paliza que le fue propinada a la víctima por varios sujetos que se configuran el abuso de superioridad y la alevosía, que radican en la indefensión real que sufrió el ahora occiso; por lo que el proceder de la Cámara se encuentra ajustado a Derecho, ya que de la lectura de la sentencia de mérito no se observa que dicha circunstancia haya sido arbitrariamente incorporada, sino que es justamente un error material intrascendente a los efectos de la penalidad impuesta.

Consecuentemente, no puede otorgársele la razón al impetrante y, debe confirmarse el proveído venido en casación.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRANSE IMPROCEDENTES, el tercer motivo del libelo presentado por el Licenciado [...], y el recurso interpuesto por el Licenciado J.M.L.B., por los fundamentos que constan en la presente.

B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva confirmatoria de condena, en contra del imputado M.A.S.E. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128, 1293 y 7 del Código Penal, en perjuicio de [...].

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección del Occidente, Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR