Sentencia nº 306-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia306-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

306-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y siete minutos del treinta de octubre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada A. ldalmaP. de P., en carácter de apoderada General Judicial del demandado señor [...]., impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de divorcio por vida intolerable, promovido por la señora [...], por medio de la licenciada H.L.V.A., actuando como apoderada judicial especial , contra el ahora recurrente.

El impetrante fundamenta el recurso: A) Por el "motivo de fondo" Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, Art. 523 Ord. 14° CPCM. En dicho recurso, no cita normas de derecho que según su criterio hayan sido infringidas; y, B) Por el motivo de fondo: Infracción de ley, por no haber aplicado la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 Inciso CPCM. En este caso, tampoco señala normas de derecho infringidas.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones: En el caso en estudio, en sentencia pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce (fs.784 al 799), en IX de dicha sentencia la Jueza dijo: "Desestimase la pretensión de reintegro de gastos del hogar a favor de la señora [...]"

Inconforme con el proveído de Primera Instancia la demandante señora [...] interpuso recurso de apelación. En dicho recurso, mediante sentencia pronunciada a las diez horas y cincuenta minutos del treinta de julio de dos mil quince (fs.1 al 8), la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el literal b) de la sentencia de apelación dijo: ""Revócase el punto de la sentencia impugnada que desestimó la pretensión de Reintegro de Gastos del Hogar, a favor de la señora [...] por no estar apegada a derecho; en consecuencia obligase al señor [...], a reintegrarle a la señora [...] LA CANTIDAD DE CINCO MIL DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, en concepto del pago de colegiaturas atrasadas de su hija [...], comprendidas desde el mes de diciembre de dos mil trece al mes de mayo de dos mil catorce, y el pago de seguro de garantía e inscripción para el año escolar período 2014-2015. """

No conforme con la decisión de la Cámara, el demandado señor [...], interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

Al respecto, el Código Procesal Civil Mercantil, en el Art. 519 CPCM ordena: "Admiten recurso de casación": O.. 2°: "En Materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia". Por otra parte, el Art. 520 CPCM subraya: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material".

De manera armónica con el citado artículo 520 CPCM, el Art. 83 L.Pr. de Fam. reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al código de familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley".

En ese sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el Art. 83 L.Pr.Fam., solo quedan ejecutoriados en sentido formal; es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada substancial, en virtud de que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutirse en juicio posterior; pues en esta clase de sentencias, el Juez debe revisarlas de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas sustituirlas, modificarlas o cesarlas.

Ahora bien, el Art. 147 del Código de Familia, regula que los alimentos son prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.

En suma, tomando en cuenta que el recurrente expresa que interpone el recurso de casación únicamente del literal b) de la sentencia impugnada, por estar referido ese punto, a los gastos destinados a la educación de la menor relacionada en la sentencia, el recurso por este motivo es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito por el motivo y sub-motivo invocado; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..

--------R.S.F.------------RICARDO IGLESIAS.--------C.S.E..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R. C.

CARRANZA. S.---- SRIO. INTO.-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------

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