Sentencia nº 290-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia290-2015
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

290-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del día diecinueve de octubre del año dos mil quince

Por recibido el día seis de octubre de este año, el oficio No 4854, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, mediante el cual se remite el expediente que consta de dos mil quinientos treinta y tres folios certificados, separados en trece piezas y ciento dieciocho originales, los cuales documentan el proceso penal iniciado en contra del procesado M.A.B.M., a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Tráfico Ilícito, cuya conducta típica y correspondiente sanción se encuentran regulado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Dicha remisión se hace en atención a que el abogado H.F.G.M., defensor particular del procesado B.M. ha interpuesto dos recursos de apelación:

El primer recurso: en este libelo de alzada, se advierten dos motivos:

El primero concerniente la excepción de incompetencia por razón del territorio, denegada por el Tribunal Quinto de Sentencia.

Y el segundo punto, referido a la recusación de los magistrados que integran cámara para la resolución de este incidente;sobre este último aspecto es necesario advertir que se emitió pronunciamiento al respecto, en auto de las quince horas y quince minutos del día quince octubre del presente año, por lo que en la presente resolución no será necesario referirse a la recusación.

Segundo recurso: en este escrito el apelante discrepa de la resolución que ordena la detención provisional en contra del sindicado M.A.B.M.

Para integrar la Cámara de conformidad a la excusa interpuesta por la segunda magistrada licenciada R.M.F.H., ha sido designado como magistrado suplente el licenciado M.R.Z. (resolución de las doce horas y treinta minutos del día diecisiete de julio del presente año); En ese sentido es necesario aclarar que los razonamientos judiciales del presente proveído serán expuestos por la magistrada presidente de esta sede judicial A.V.M.R., y el magistrado suplente M.R.Z..

Asimismo, también es menester indicar en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código "Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Ahora bien, como se expuso supra son dos los recursos de apelación los cuales serán examinados, por lo tanto esta cámara para efectos de orden, considera necesario desarrollar el siguiente iter lógico:

  1. Exposición del apelante (I) en lo que concierne a la excepción de incompetencia (A), para luego relacionar la exposición que corresponde a las ideas que controvierten la detención provisional ordenada en contra del sindicado (B).

  2. Relación de los argumentos judiciales (II) respecto a la denegación de la excepción de incompetencia (A) y luego relacionar los fundamentos jurídicos que arribaron a la decisión de ordenar la detención provisional en detrimento del procesado M.A.B.M. (B).

  3. Contra-argumentación de la representación fiscal, referente a la excepción de incompetencia territorial (III).

    1. ARGUMENTOS DEL IMPETRANTE

      1. Ideas relacionadas a la denegación de la excepción de incompetencia por razón del territorio. (PRIMER RECURSO)

      El apelante fracciona su libelo en diversos apartados, y desarrolla tópicos referentes a la interposición de la excepción de incompetencia y la decisión adoptada por los A quo; luego continua esbozando los requisitos de admisibilidad de la apelación, condiciones de interposición y sus presupuestos, afirmando que el proveído emitido por los jueces de tribunal quinto de sentencia le causa agravio a su patrocinado.

      Es así como luego de toda la introducción que desarrolla, en libelo de alzada se observa un acápite al cual denomina: "VI. MOTIVO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE DENIEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO", en este apartado en apelante inicia sus argumentos explicando lo preceptuado en el art. 277 Pr. Pn., respecto del tiempo ciclo de interposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, específicamente la de incompetencia; en este orden de ideas el apelante dijo lo siguiente:

      "La excepción que se expuso, se realizó efectuando un amplio análisis integral sobre el cuadro factico planteado desde un inicio en el requerimiento fiscal, de igual forma en el dictamen de acusación, acta de audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a

      juicio, el cual está formado por aspectos que pretenden esclarecer que debe ser el tribunal de sentencia de Santa Tecla, mediante llamamiento de sus jueces suplentes conocer del proceso que se tramita ante una jurisdicción diferente, ya que la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución que consta de folio 2,275 a 2278 de la pieza 12 (...) resolvió CASAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANULAR la audiencia de Vista Pública y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que este a su vez las enviara al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para la celebración de una nueva vista pública" (Sic) (resaltado del original).

      "(...) N., que la resolución supra mencionada no hace ninguna fundamentación según lo exige la ley, sobre el por qué y bajo que fundamento genera una extensión jurídica de la COMPETENCIA TERRITORIAL, cuando el Art. 59Pr. Pn, Derogado, expresamente establece que: será competente para juzgar al imputado, el juez del lugar en que el hecho punible se hubiese cometido" (mayúsculas del original).

      En esta misma línea continuó:

      "Dicha disposición establecía efectivamente que si el tribunal que conoció fue el tribunal de primera instancia de La Libertad, debió ser el tribunal de Santa Tecla quien debe conocer, pero al haberse establecido que el tribunal de Sentencia de Santa Tecla, conoció del proceso y emitió una SETENCIA ABSOLUTORIA, tiene un impedimento para conocer nuevamente del plenario únicamente los jueces titulares que conformaron en dicho momento el tribunal, quienes ahora ya no son los mismos, pero para ello el procedimiento regular previamente establecido y que debió realizarse consistía en realizar un llamamiento a los jueces suplentes de dicho tribunal, por ser legal y legítimamente competente para conocer y no se debió generar un competencia que el tribunal casacional no cuenta con la facultad por ministerio de ley para ello (...)"

      "No obstante lo anterior, y en razón de haber ya conocido y absuelto a mi representado el tribunal de Sentencia de Santa Tecla conformado por los Jueces Propietarios de dicho Tribunal deben conocer los suplentes de dicho tribunal, aun con mayor razón cuando uno de los jueces de ese tribunal ya ha dejado de pertenecer al mismo".

      Por tal motivo, el recurrente deja entrever que tanto la Sala de lo Penal, como esta cámara cometieron un yerro al designar al tribunal segundo y quinto de sentencia respectivamente, para diligenciar el juicio en contra del procesado B.M., pues a su criterio y de conformidad al lugar donde sucedieron los hechos, lo correcto era la designación de los jueces suplentes de tribunal de Santa Tecla para que conociera de la vista pública.

      Desde esta perspectiva, el litigante afirmó:

      "Por tal motivo, considero que en el particular existe la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, misma que debe ser reconocida por el Tribunal Superior, para evitar la prolongación de lesiones producidas en la esfera jurídico particular de mi defendido; pues al haber apartado del conocimiento al tribunal designado por la Honorable Sala, la competencia natural es la de la ciudad de Santa Tecla, pero no podría ser la de una jurisdicción diferente a donde se cometió el hecho, ya que con ese actuar se estaría vulnerando la garantía de JUEZ NATURAL, pues en cumplimiento de la misma, debió nombrarse en el reparto de Jueces Suplentes del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, para efecto que conozcan sobre el hecho que a mi representado se le imputa" (resaltado del original).

      En los subsiguientes párrafos si bien es cierto el apelante hace un gran desarrollo respecto de la competencia territorial, disposiciones constitucionales infringidas, afectación a principios constitucionales de igualdad procesal y de seguridad jurídica, análisis jurisprudencial respecto a este último principio y sus presupuestos fundamentales; sin embargo, lo único que se advierte es que su queja principal se circunscribe a que en el caso en examen, la excepción de incompetencia territorial se configura a partir de que su criterio quien debe conocer de la causa son los jueces suplentes del tribunal de sentencia de Santa Tecla, y no el tribunal segundo y quinto de instrucción como erróneamente lo dispuso la Sala de lo Penal y esta sede judicial.

      B.Apelación que controvierte los argumentos judiciales de detención provisional en contra del sindicado M.A.B.M. (SEGUNDO RECURSO)

      El abogado litigante, al igual que el recurso de alzada supra mencionado, inicia desarrollando los presupuestos de interposición de la apelación, y antecedentes procesales que según su criterio generan agravios, para luego especificar los motivos del recurso, señalando como:

      Primer motivo: "ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 292 PR. PN., DEROGADO, QUE OBLIGA A RESPETAR LOS PRESUPUESTOS MINIMOS PARA DECRETAR LA DETENCION PROVISIONAL COMO MEDIDA MAS GRAVOSA EN EL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO.

      En este apartado, el apelante inicia relacionando los presupuestos procesales del fomus

      boni iuris y periculum in mora, manifestando que en el caso de mérito no se perfilan las condiciones mínimas como para decretar la prisión provisional en detrimento de su defendido, refiriendo que...

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