Sentencia nº 224C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia224C2015
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

224C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.A.G.F., defensor particular, del imputado J.G.A.F., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de la Salud Pública. El citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas y cuarenta y ocho minutos del día treinta de abril del presente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce.

Intervienen, además, la Licenciada N.E.R.R. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

I-

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juez de Primera Instancia de Ilobasco celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado; una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, S. que conoció de la vista pública, y a las quince horas del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado J.G.A.F., la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "... en el lugar conocido como Caserío [...] de la Lotificación La Cañada, de la jurisdicción de Ilobasco, Departamento de Cabañas.(...) giro la dirección funcional correspondiente al caso que nos ocupa, (...) saliendo los Agentes Investigadores (...) de la Oficina de la División Antinarcóticos (..) con destino al Caserio [...] (.) llegando al lugar (...) se ubicaron los Agentes de Autoridad, como a veinte metros de distancia de una molienda, (...) y realizar vigilancia (...) observan llegar (...) un vehículo (..) el cual coincidía con las características proporcionadas por la denunciante, siendo conducida por una persona del sexo masculino, (...) quedándose estacionado en el lugar (...) observan llegar de los mismos rumbos,

caminando a un sujeto (...) de la cual coincidían los rasgos físicos con los de la persona denunciada (...) dirigiéndose éste al vehículo antes descrito, procediendo bajarse de este el conductor, saludando a la persona que había llegado los cuales intercambiaban palabras (...) observando los mencionados Agentes Policiales, que el sujeto que llego por último, le entrego dinero en billetes al conductor, (...) posteriormente el sujeto que recibe el dinero, se introduce nuevamente a la cabina del vehículo por el asiento del acompañante y saca de éste, un saco de nylon color blanco, en que se distinguían objetos grandes y se los entrega al otro sujeto. (..) Al ver la situación los policías, (...) se acercaron a estos sujetos, enviándoles comandos verbales, optaron por salir corriendo por rumbos diferentes, dándole persecución y posterior alcance aproximadamente a quince metros (...) encontrando el agente (...) UN SACO DE NYLON (...) EN EL QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR DIECINUEVE PORCIONES GRANDES DE MATERIAL VEGETAL EN FORMA COMPACTADA ...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "A) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sensuntepeque en carácter unipersonal en contra del imputado J.G.A.F., por el delito Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; B.C. el imputado en la privación de libertad en que se encuentra;...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse por la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 478 N° 3 Pr. Pn en relación con el Art. 395 Pr. Pn. QUINTO.- Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada N.E.R.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien no se pronunció al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo al escrito recursivo, el solicitante expresa que existe falta de fundamentación ya que en los considerandos de la Cámara se dio la tarea de justificar la sentencia condenatoria, pues dicho tribunal hace alusión a teorías como la inclusión mental hipotética y no verifica que en la fundamentación intelectiva que se hizo en la sentencia apelada, el Juzgador omitió razonar los elementos de prueba de cargo y de descargo, específicamente, no explicó por qué se le debía otorgar credibilidad al único testigo de cargo, quien expresó haber iniciado un caso de una forma no comprobable con las bitácoras de llamadas, por lo que a su criterio, existe falta de fundamentación en la sentencia de la Cámara, Art. 4783 Pr. Pn.

La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

Al analizar el razonamiento contenido en la sentencia de alzada, se puede observar que la Cámara, respecto a lo alegado por el recurrente, expresa lo siguiente: "...De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la afirmación hecha por el quejoso, en el sentido que la fundamentación de la sentencia fue reemplazada por un relato insustancial, específicamente por el relato del testigo [...], resulta alejada de la realidad procesal que se encuentra documentada (...) la información aportada por el testigo [...] no puede ser considerada como un relato de tipo insustancial, pues (...) contiene circunstancias relacionadas al modo, lugar y tiempo en que se hizo efectiva la privación de libertad del encartado, así como el hallazgo del material vegetal en el interior del vehículo. Se advierte, pues, que la información contenida en la declaración se haya directamente relacionada con el hecho acusado...". (Sic).

Asimismo indica: "... la información contenida en las bitácoras de llamadas fue ofrecida con el propósito de establecer que la delegación policial en la que se encuentra destacado el testigo [...] no se recibió ninguna llamada anónima en la cual le informaban de la transacción de droga a realizar, a la hora en la que el testigo lo indicó. Situación que a parecer de este Tribunal resulta insuficiente para debilitar los elementos incriminatorios que fueron vertidos en el juicio. La inclusión de la bitácora de llamadas, por sí misma, es incapaz de lograr una modificación en el fallo de condena pronunciado en contra del imputado, pues existen elementos que fueron acreditados en el plenario que permanecen incólumes (...) verbigracia: la presencia del imputado en el lugar en que se pretendía realizar una transacción de droga, el conocimiento que

este tenía -según su propia declaración- de la actividad que ahí se realizaría...". (Sic).

Y finalmente señala: "... Por tanto, no obstante haberse acreditado la omisión por parte del A quo en la fundamentación probatoria -descriptiva y analítica- esta no tiene la envergadura suficiente para provocar la anulación de la sentencia venida en apelación, pues la situación jurídica -declaratoria de responsabilidad penal- se conserva igual que antes de la adición hipotética; en consecuencia no hay un interés en que la nulidad sea confirmada. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia impetrada será confirmada...". (Sic). En ese orden de ideas, esta S. ha sido persistente en sus diferentes pronunciamientos, al señalar la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de plasmar en sus resoluciones las razones que les motivan a tomar la decisión, así como que estas se deriven inoxerablemente del acervo probatorio puesto a su alcance, ya que de lo contrario, por lo menos, una de las partes se ve en indefensión al no poder conocer el discurso jurídico procesal que le desfavorece y, claramente, le causa una afectación al no saber si esa decisión es sensata, tornando a su vez imposible su control vía recurso. (V. la causa con R.. 255C2013 de fecha 12/01/2015).

Vistos los razonamientos que la Cámara plasmó para arribar al fallo impugnado, esta S. advierte que dicho Tribunal realiza una argumentación motivada, en primer lugar, hace un razonamiento sobre la petición del vicio que alega el apelante, del cual se desprende que la declaración del testigo [...] se encuentra directamente relacionada con el hecho acusado, por lo que no se puede calificar como relato insustancial.

Y en segundo lugar, el Tribunal de Alzada formula argumentos que pueden ser corroborados con el andamiaje probatorio que desfiló en la vista pública, como la información aportada por el testigo [...], quien expresa circunstancias relacionadas al modo, lugar y tiempo en que se hizo efectiva la privación de libertad del ahora condenado, así como el hallazgo del material vegetal en el interior del vehículo, las cuales son corroboradas con otros elementos de prueba, tales como la declaración del imputado J.G.A.F.; las diligencias de secuestro instruidas en el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco; los análisis periciales practicados al material vegetal incautado y el acta de inspección técnica ocular en el lugar del hallazgo de la droga.

Con respecto a lo expresado por el recurrente, en relación a la bitácora de llamadas en las que supuestamente le informaban al testigo [...] sobre la transacción de la droga -la cual no apareció registrada- la Cámara fue enfática en decir que la inclusión de la bitácora de llamadas, por sí misma, era incapaz de lograr una modificación en el fallo de condena pronunciado en contra del imputado, ya que existieron circunstancias que fueron acreditadas en el plenario -supra relacionadas- que permanecen incólumes ante la información contendida en dicha bitácoras.

De esa forma, es pertinente afirmar que en el caso de autos, la Cámara ha mostrado en sus consideraciones una debida motivación, ya que se aprecia una estructura de razonamientos que corresponden a la masa probatoria recibida en el juicio, lo que deja claro la lógica convicción del tribunal de alzada quien basó su fallo de confirmación en los medios probatorios contenidos en las actuaciones.

Por lo expuesto, los razonamientos que arroja la Cámara no presentan el vicio de falta de motivación que le atribuye el impetrante a la sentencia; por consiguiente, resulta improcedente anular la resolución impugnada por el motivo alegado.

Se deja constancia que la Magistrada D.L.R.G., junto con los licenciados R.M.F.H. y M.A.T.E., con fecha once de diciembre del año dos mil catorce, concurrió a dictar sentencia en la que se declaró ha lugar a casar la resolución de inadmisión del Recurso de Apelación, en la casación 197C2014; y no obstante que concierne a la misma causal penal, no ha conocido sobre la 224C2015 imputación hecha a José Guillermo A.

F., ni ha proveído sentencia sobre el fondo del presente asunto; por lo que, no existe impedimento para que concurra a pronunciar la decisión que ahora nos ocupa, según lo dispuesto en los Arts. 66 numero y 143 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 144, 453, y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.-Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en tanto que no se está frente al vicio reclamado por los citados profesionales.

B.-Queda firme la providencia impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISLTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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