Sentencia nº 315C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia315C2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

315C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada A.V.A.R., en calidad de defensora particular, en el proceso penal instruido en contra del imputado Ó.A.R.C. procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 1293 ambos del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor C.J.S.T.E. citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido a las dieciséis horas del día dieciocho de agosto del año dos mil quince, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Intervienen, además, los licenciados W.A.G.H., J.G.M.R. y C.A.M.V., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca La Paz celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sede que conoció de la vista pública, y con fecha siete de mayo del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado Óscar Alberto

R. C., la cual fue apelada por la defensa Particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., que declaró inadmisible el recurso de apelación.

SEGUNDO

El inconforme identificó como único motivo la falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de las pruebas.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazaron a los Licenciados W.A.G.H., J.G.M.R. y C.A.M.V., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, quienes omitieron contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Del estudio del escrito casacional, se advierte que la impetrante indica como motivos que no fue posible individualizar la participación del imputado, ni fue reconocido por el testigo de cargo en la audiencia de la vista pública como el responsable del hecho objeto del juicio, Art. 4001 Pr. Pn.; así como la falta de acreditación de los hechos objeto del juicio, Art. 4002 Pr. Pn. Expresó además, que desde el inicio de la audiencia de vista pública se establecieron de forma ilegítima los hechos acusados y sometidos a juicio. Por otra parte, señala que el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, al hacer una valoración subjetiva de los testimonios vertidos, incurren en una falta de valoración fáctica, ya que no se aprecia la prueba en su conjunto sino de forma parcial careciendo de objetividad la misma.

Respecto a la intención de anular la sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado O.A.R.C., no obstante manifestar la impetrante que interpone el recurso de casación contra el pronunciamiento de la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación, de los fundamentos con los cuales desarrolla los motivos, se evidencia que sus cuestionamientos atacan las argumentaciones que constan en la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, y que son las que sustentaron la decisión apelada, por consiguiente, se hace necesario analizar el contenido del Art. 479 Pr. Pn., que indica: "... Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...". Es así, que vemos que el precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Bajo ese orden de ideas, al exponer el peticionario los argumentos tendentes a demostrar los errores que denuncia, lo hace refiriéndose a las infracciones de ley que encuentra en la sentencia definitiva condenatoria que dictó el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; ello tal y como se indicó, por considerarse que las ideas que desarrollan los motivos casacionales van dirigidos a que esta S. revise la decisión que fue emitida por el Tribunal de Sentencia, lo que rompe con la exigencia dispuesta por la ley, en el sentido que el recurso debe enfilarse contra los razonamientos que constan en el auto de inadmisión emitido por la Cámara.

Por lo antes expuesto, se torna posible afirmar que la resolución no se vuelve objeto de impugnación, dado que no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio del recurso de casación, pues aunque pretende impugnar la resolución de inadmisibilidad dictada por la Cámara, los reclamos se orientan a atacar el proveído dictado por el tribunal sentenciador, razón por la cual, el recurso es improcedente al no cumplir el presupuesto de impugnabilidad objetiva que conforma el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su procedencia.

Sobre el particular, esta S. en diferentes resoluciones se ha pronunciado en casos como el presente, en el que materialmente se tiene a la vista un escrito que plantea defectos que son objeto de un recurso de apelación y no de casación, por consiguiente no son susceptible de ser enjuiciados en esta Sede, por cuanto la competencia de este Tribunal se limita al examen de la resolución de Segunda Instancia. En consecuencia lo conducente es declarar su improcedencia (V. sentencia de la Sala de lo Penal de las ocho horas y treinta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce de referencia 25C2014).

En virtud de lo anterior, y dadas las deficiencias observadas en el escrito, tampoco se puede verificar la prevención que establece el Art. 453 Inc. Pr. Pn., puesto que esto se constituiría en una oportunidad de formular nuevos motivos.

FALLO

Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°, L. a), 147, 479 y 484 Inc. 1° y 2° Pr. Pn., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Licenciada A.V.A.R., por las razones expresadas en la presente.

B) D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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