Sentencia nº 308C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia308C2015
Sentido del FalloRobo agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

308C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del quince de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver los recursos de casación incoados de forma independiente por los L.J.J.M.Z. y J.R.H.E., en calidad de Defensores Particulares, el primero del imputado I.B.B. y el segundo de los encartados J.E.M.P., J.A.M.O., K.E.C.S. e I.B.B., quienes fueron declarados penalmente responsables del delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Nacional Civil, representada legalmente por el señor [...] y subsidiariamente la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "TOMY". Los citados profesionales, solicitan se controle la decisión de las diez horas con quince minutos del día dieciocho de agosto del año dos mil quince, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, a las nueve horas del día uno de julio del año pasado.

Interviene además, la Licenciada D.Z.M. de R. en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado Noveno de Paz llevó a cabo procedimiento sumario contra los referidos encartados, dictando sentencia condenatoria, la cual fue apelada por los abogados defensores, recurso de alzada que fue resuelto por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual confirmó el fallo impugnado.

Segundo

El primero de los recurrentes como primer vicio señala la existencia de un "error in iudicando" y como segunda infracción, la Inobservancia en la fundamentación de la pena. Por su parte, el Licenciado H.E. aduce la Insuficiente fundamentación de la sentencia definitiva, al haberse inobservados las reglas de la sana crítica en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo y la Errónea aplicación del artículo 63 del Código Penal respecto a la determinación de la pena.

Tercero

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada D.Z.M. de R., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. La referida profesional evacuó dicho emplazamiento solicitando se declaren sin lugar los recursos, en virtud de estar apegada a derecho la sentencia objetada.

Cuarto

El Licenciado M.Z., ofrece en calidad de prueba el record de la grabación de la vista pública, las actuaciones procesales contenidas en el expediente, a la vez que solicita audiencia para la discusión del libelo interpuesto, sin embargo, esta S. condiciona su pronunciamiento a los efectos del examen de admisibilidad a que se refiere el Art. 453 Pr. Pn.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Acerca del libelo impugnativo presentado por el primer peticionario, esta S., al llevar a cabo el examen preliminar procede a hacer las consideraciones siguientes:

    Primeramente, es de señalar que las normas generales relativas a los medios recursivos indicadas en el Código Procesal Penal, refieren a que éstos deben ser formulados bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Ahora bien, en lo referente a la casación, las reglas particulares instituidas se encuentran en el Art. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento, denotándose en el Art. 479 Pr. Pn. las resoluciones que son objetablemente impugnables ante dicha sede. El citado artículo preceptúa: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia."

    Como puede advertirse la resolución impugnada debe acatar la condición de ser emanada por Segunda Instancia, de tal forma que, el libelo debe estar dirigido y contener: I) Uno o varios motivos, que expongan el o los errores judiciales en los que se sustenta el derecho de recurrir ante esta sede contra el auto o sentencia dictado por Cámara; II) La fundamentación, debe indicar los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que los argumentos que componen el escrito recursivo deben ser de estricto derecho y contener conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento.; y III) Debe exponerse la forma en que se solventa la o las infracciones aducidas. Aspecto que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

    Es importante acotar que el contenido sujeto a examen debe referir la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento apelado, debiendo ser claro, preciso y bastarse a si mismo con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro del fallo objetado, el yerro aludido.

    En tal sentido, el presupuesto referido al desarrollo puntual de los motivos que se alegan, junto con sus fundamentos, es de suma trascendencia debido a que con este se establece el ámbito de conocimiento que tendrá el Tribunal Competente al examinar el fallo, es decir, mediante dicho señalamiento, se provee al Tribunal del material que se requiere sea examinado, no existiendo posibilidad que se deje abierto tal examen, es decir que solamente se exponga en el recurso, que se está en desacuerdo con el pronunciamiento.

    Ahora bien, y teniendo en cuenta lo anterior, esta S. al dar lectura íntegra al medio impugnativo que nos ocupa, encuentra que como motivos de inconformidad el recurrente invoca por separado un vicio in iudicando y la inobservancia en la fundamentación de la pena.

    Sostiene el casacionista, que "en el caso concreto, se ha determinado un comportamiento físico activo, tendiente al apoderamiento de la cosa ajena, calificando los hechos como robo agravado, haciendo una relación inadecuada, en cuanto a los elementos de: acción, tipicidad, coautoría, tipo subjetivo, antijuridicidad y culpabilidad, porque los mismos no responden a los discutido en el juicio sumario." (Sic). Posterior a dicha afirmación el recurrente detalla la relación de los hechos y seguido a la misma expresa:

    "que durante el proceso la víctima clave TOMMY, no logró identificar a ninguna de las cinco personas procesadas, es decir, nunca se estableció quienes lo tomaron de los brazos, quien se lo puso enfrente y la persona que se le ubico atrás. Pese a ello, el señor Juez Noveno de Paz de esta ciudad, al verse imposibilitado de individualizar la participación...". (Sic) opta declarar a los procesados responsables penalmente.

    Seguidamente manifiesta, que la pena impuesta "Sobre la tesis que en la ejecución de los hechos intervinieron cuatro personas, es infundada, al no haberse establecido en juicio la participación de mí defendido en la ejecución de la conducta de robo, circunstancia que torna inviable privarle de la libertad ambulatoria".

    De lo antes transcrito, este Tribunal considera, que es evidente que el postulante inobservó los presupuestos requeridos en la elaboración de los fundamentos del libelo, lo cual impide a esta sede comprender los motivos sustentados; infiriéndose que no se advierte la existencia del equívoco, primero porque no ha expuesto las inobservancias incurrídas por la Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia y segundo porque los argumentos refieren a transcripción del cuadro fáctico y a valoraciones subjetivas, lo cual no está circunscrito en ningún momento a demostrar la inobservancia o yerro en que incurrió Cámara, respecto de la cual no se señala los párrafos de la resolución donde se pueda detectar la infracción, sino más bien se hace relación a lo actuado por el juez de paz, omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación adecuada para la comprobación de los vicios invocados.

    Siendo menester señalar, que en repetidas ocasiones se ha pronunciado ésta S., en el sentido que el casacionista "debe cumplir estrictamente los presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, como son los requisitos de forma consistentes en la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos que contra la decisión de alzada pretende formularse. Todo con la finalidad que su reclamo pueda superar el juicio de admisibilidad." (V. resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de enero del dos mil catorce, casación 215C2013).

    En consecuencia, el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar los vicios cometido en el proveído de Segunda Instancia, es decir, cuál fue el error o inobservancia del Tribunal de Apelación al resolver el motivo que fue admitido por Cámara y sobre los presupuestos que deben formularse: "...bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación especifica de los puntos de la decisión que se impugna..."; Art. 453 Pr. Pn., de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del medio recursivo, lo conducente es inadmitirlo.

    Además, es de resaltar que, el impetrante formula cuestionamientos que son propios de los Tribunales de Instancia, los cuales escapan a los poderes discrecionales de esta Sede, pues, por competencia funcional no puede fundar su proveído en una revalorización de prueba.

    Tal inconsistencia, limita la eventual subsanación formal prevista en el Inc.2° del Art.453 Pr.Pn., por cuanto significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo motivo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art.480 Pr.Pn., que regula: "...fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

  2. - Por otra parte, respecto del recurso presentado por el Licenciado H.E., esta S. al dar lectura a su contenido detecta que en la fundamentación de los vicios alegados, el impetrante reproduce los mismos argumentos desarrollados en el recurso de apelación agregado a folio tres y siguientes del incidente de apelación, tal como puede segregarse de su confrontación con el de casación, agregado en el mismo incidente a folio treinta y seis siguientes.

    A la luz de las circunstancias descritas, se desprende que al estar compuesto el recurso de casación por un contenido, que constituye una calca a los razonamientos del memorial presentado ante la Cámara, el pronunciamiento al que hace mención el impetrante en su escrito casacional, es el dictado por el Tribunal Noveno de Paz de San Salvador no así el proveído por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

    Lo anterior, hace improcedente el escrito de casación presentado, dado que la resolución refutada al no ser objeto de conocimiento ante esta Sede, torna carente de fundamento el recurso planteado, ya que uno de los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación, es que se ataque la decisión pronunciada en Segunda Instancia, lo que equivaldría a que las explicaciones del suplicante estén encaminadas en aclarar cuál es el equívoco en que ha incurrido la Cámara y no Primera Instancia, y ello responde a la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario, circunscrito a los pronunciamientos de Segunda Instancia, con conocimiento de errores de derecho; excluyendo todo tipo de valoración probatoria.

    Lo previamente expuesto, refuerza, la múltiple y reiterada jurisprudencia desarrollada por esta Sede, donde se aprecia que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia condenatoria proferida en Primera Instancia, no es objeto de recurso, baste pues con remitirse al contenido de los fallos 9C2011 y 21C2011, dictados diez horas del día treinta y uno de agosto y a las nueve horas del día dieciocho de noviembre, ambos del año dos mil once.

    Por otra parte, es importante dejar claro, que la naturaleza del recurso de alzada y el de casación es distinta, siendo que este último refiere a un juicio técnico jurídico de puro derecho, de ahí que el instituto en cita, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, por ser una fase extraordinaria, limitada y excepcional. Así las cosas, esta Sala considera, luego de una detenida lectura al recurso de apelación y casación y de un minucioso análisis al contenido de cada uno, que al resultar ser los mismos una copia uno de otro y al no contar el libelo presentado ante esta Sede con un rigor lógico jurídico y argumental que cumpla con los presupuestos que la naturaleza del recurso de casación requiere, es conducente declarar improcedente la casación interpuesta, puesto que ésta no cumple con los presupuestos de ley, ya que está configurada sobre los fundamentos que motivaron la apelación, razonamientos de los cuales se desprende que la recurrente trata de hacer valer ante esta Sede una especie de tercera instancia que sirva de escenario a la controversia presentada ante la Cámara.

    1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A.- INADMITESE el recurso de casación, incoado por el Defensor Particular, Licenciado J.J.M.Z., por las razones plasmadas en la presente resolución.

    B.- Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Licenciado J.R.H.E., por los fundamentos desarrollados supra.

    C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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