Sentencia nº APN-MS-199-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-MS-199-15
Sentido del FalloHurto agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Paz de Ahuachapán

APN-MS-199-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las nueve horas del veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Por medio de oficio número 1386, el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad, remite copia del proceso penal que es incoado contra N.A.M., de treinta y un años de edad, acompañado, residente en [...], pasaje [...], casa [...], Soyapango, San Salvador, hijo de [...]; X.N.A.S., de veintiocho años de edad, soltera, de oficios domésticos, originaria de San Luis Talpa y vecina de San Salvador, residente en [...], colonia [...], casa número [...]; y, L.C.M., de treinta y tres años de edad, acompañada, comerciante, originaria de San Salvador, residente en lotificación [...], calle principal, lote [...], Apopa, hija de [...]; por el delito de HURTO AGRAVADO, regulado en el art. 207 relc. 208. 6, ambos del Código Penal, en menoscabo patrimonial de LA EMPRESA CALLEJAS S.A DE C.V. El que se conoce por recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.R.P.A., representante del Ministerio Público Fiscal, contra la decisión judicial en la que se deniega la medida de detención provisional y en su lugar se adoptan medidas alternas a los acusados.

Habiendo cumplido la recurrente las condiciones de admisión del medio impugnativo, se admite.

DECISIÓN JUDICIAL ACOMETIDA:

En auto de las quince horas con treinta minutos del día veintinueve de septiembre del corriente año, la jueza primero de paz de esta ciudad deniega la aplicación de la medida preventiva de detención provisional, e impone las medidas alternas contempladas en el art. 332. 3 y 5 CPP, por las razones subsecuentes:

Que se ha acreditado la existencia del delito como la probable participación de los imputados, con las entrevistas de los agentes de seguridad de la empresa Callejas S.A de C.V, señores J.A.R.G. y J.R.L.G.; y, acta de detención.

Que se cumplen los requisitos del art. 329 CPP, pero siendo la excepcionalidad un carácter intrínseco la detención provisional, como lo establecen los instrumentos internacionales, en este hecho no se justifica la imposición de la misma, porque no obstante ser un delito grave; le merece fe que los imputados puedan comparecer al juicio al serles requerido.

Que no obstante la pena es grave y puede influir en la psiquis de los acusados para que se den a la fuga, la empresa víctima no se ha hecho presente a reiterar su agravio. Por lo que considera que las medidas son suficientes para garantizar la comparecencia y sometimiento al...

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