Sentencia nº 36-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia36-CAS-2015
Sentido del FalloRobo Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

36-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y los M.L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.L.M.A., en calidad de defensor particular. El citado profesional solicita que controle el fallo emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintiuno de agosto del dos mil trece, mediante el cual condenan en sentencia definitiva al imputado EDUARDO ANTONIO A. V., por los delitos calificados como ROBO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 345 CP, respectivamente, en perjuicio patrimonial de la víctimas con clave "Morado", "Amarillo", "Azul", "Tripode", "Rojo", "Rojo 1", "B.", "Blanco 1", "C." y la Paz Pública, respectivamente.

Intervienen, además los licenciados R.E. delC.C.A., D.G.G. y C.M.M.A., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado D.L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97; por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de la misma ciudad; esa Sede judicial, a las catorce horas del día veintiuno de agosto del año dos mil trece, dictó sentencia definitiva condenatoria. Los hechos esenciales descritos en dicho fallo son lo siguientes: Que en el año dos mil diez, en horas de la noche, cerca de la Colonia Costa Rica, se cometió el robo de un pick up, marca Mazda, color negro, año dos mil siete, conducido por una señora de aproximadamente treinta años, cuando se bajó el "enano", con un arma de fuego y bajo a la conductora del carro, la despojaron de sus pertenencias y se llevaron el pick up hasta un parque en la colonia Z., posterior a ello, el día primero de marzo del año dos mil diez, en las cercanías de una residencial de San Salvador, dos sujetos despojaron a la víctima de su auto móvil, marca Honda Civic, color B., año dos mil seis, a punta de pistola también, le quitaron su cartera, reloj y documentos personales.

SEGUNDO

El Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "I) CONDENASE al imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, Art. 212 CP y por AGRUPACIONES ILICITAS Art. 345 CP., contra el patrimonio de las victimas con clave (...) y Paz Pública II) CONDÉNASE además al imputado... a las penas accesorias consistentes en la pérdida de los derechos de ciudadano... III) DECLARASE civilmente responsable por los daños y perjuicios generados..., por lo que dejase expedito el derecho a las víctimas, de acudir a las jurisdicción civil para poder efectivizar su pretensión pecuniaria; IV) Continúe el imputado en la prisión en que se encuentra... donde este guarda su detención V) En su oportunidad y en caso de quedar firme esta resolución informe...Archívese el presente proceso..." (Sic).

TERCERO

El litigante invoca como único motivo de "apelación" (sic) la "inobservancia y errónea aplicación de lo preceptuado" en el No. 1 del Art. 400 Pr. Pn. del Código Procesal Vigente, como precepto legal inobservado, citando además los Arts. 468 y 469 del cuerpo de leyes en cita.

CUARTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó a los L.R.E. delC.C.A., D.G.G. y C.M.M.A., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, con la intención que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Advierte la Sala que, conforme al Art, 427 Pr. Pn., es imperativo realizar un examen preliminar sobre todo libelo incoado, con el objeto de verificar si satisface los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como las condiciones de tiempo y forma que dan paso a un análisis de fondo. Cabe señalar que tal estudio no es un freno para las objeciones y, por tanto dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia, pero sin exceder los limites fijados por la norma legal, al respecto, puede consultarse la sentencia de casación con R.. 124-CAS-2013 del 05/02/2014.

Ahora bien, conforme al recurso examinado, se tiene que la defensa particular del sindicado manifiesta interponer el recurso de Apelación, alegando como único vicio de la sentencia de Primera Instancia una inobservancia y errónea aplicación de lo preceptuado en el No. 1 del Art. 400 del Código Procesal Penal vigente; así como la mención de los Arts. 400, 468 y 469 del mismo cuerpo legal, mediante los cuales sostienen la argumentación de los supuestos defectos que -en su criterio-, padece el proveído que impugna.

Analizado lo anterior, esta S. inicialmente resalta que el destino del litigante al ejercer la impugnación basado en las normas del Código Procesal Penal Vigente, sin advertir que el presente proceso inició su tramitación bajo la normativa derogada, por lo que toda su tramitación debe desarrollarse según las formalidades previstas en ésta hasta el momento en que se dé por concluido. Este defecto de técnica jurídica del promovente se manifiesta en la equivoca denominación ya señalada, así como las cita de los arts. 400, 468 y 469 Pr. Pn. vigente en la argumentación del mismo libelo.

No obstante lo anterior, esta S. haciendo uso de las facultades legales para dirigir el proceso, y teniendo presente el principio procesal que se designa mediante locución latina iura novit curia, cuyo contenido esencial se refiere al conocimiento jurídico amplio de la institución de justicia, el cual permite corregir los errores normativos en que incurra la parte, considera que los defectos advertidos no son un verdadero valladar para rechazar de forma liminar la propuesta recursiva, pues, tanto la denominación del recurso como las normas legales relacionadas solo reflejan la expresa voluntad impugnativa de la parte procesal inconforme con el fallo.

Y es que, de acuerdo con los autos, esta S. ha logrado verificar que el citado escrito fue presentado dentro del plazo legalmente establecido; y que el mismo, ha sido impulsado por una de las partes debidamente acreditada en la causa, es decir, por el propio defensor del procesado. Aunado a ello, se constata que el escrito recursivo está dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, y tratándose del procedimiento anterior, regulado conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, efectivamente se trata de una de las resoluciones que objetivamente pueden ser objeto de casación, Art. 422 Pr. Pn. De manera que, pese a que son notorias la incoherencias en la propuesta impugnativa, como se indicó en párrafos anteriores, no es suficiente para rechazar el recurso, toda vez que, para los fines de la casación, es en el fundamento de la causal invocada, que es donde el recurrente debe esmerarse por hacer evidente el defecto que le provoca agravio, y es éste el que delimitará el examen que correspondería efectuar a este Tribunal. Este último aspecto, se sostiene en virtud que el legislador en el Art. 423 Pr. Pn. exige como requisito indispensable que los recurrentes presenten sus alegaciones mediante "escrito fundado".

Al respecto, en diversos pronunciamientos de esta S. ha dejado por establecido la relevancia de dicha exigencia, sosteniendo que la misma constituye la "parte más importante del recurso"; a su vez, se ha precisado que para satisfacer dicha condición legal es insuficiente efectuar una mera mención del motivo, más bien debe explicarse a través de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico el defecto plasmado. (Véase Sentencia Ref. 128-CAS-2013 del 17/03/2014).

En ese mismo orden de ideas, al analizar de manera integral los argumentos expuestos por el promovente, se obtiene como fundamento lo siguiente: 1. Respecto del CASO UNO, no se valoró que el testigo con régimen de protección "MAPLE" tuvo participación directa en el hecho, tal como lo confirma el deponente identificado como "MORADO", por lo que estima, que no era procedente otorgarle el criterio de oportunidad; y, 2. En cuanto al CASO SEIS, reprocha que la narración de la víctima con clave "ZERO", no es corroborada con ninguna otra clase de prueba ni con la testimonial. Todo lo cual, llevan a señalar que la sentencia se encuentra carente de fundamentación, pues, en su opinión, no se ha demostrado con certeza la participación de su patrocinado.

Al analizar los fundamentos propuestos, se concluye que no es factible habilitar la vía recursiva por lo siguiente: El impugnante en su afán por evidenciar algún error en la fundamentación del proveído, orientó su esfuerzo argumentativo en hacer palmario su desacuerdo por el beneficio que se le otorgó a uno de los procesado (el clave "MAPLE"), cuya reclamación ya no es pertinente, pues debía formularse en la etapa correspondiente. En relación con el testimonio del clave "ZERO", el recurrente sólo hace patente su particular estimación dejando entrever que a su criterio no existió corroboración de sus aseveraciones. Coincidiendo en ambos reproches en que los referidos testimonios no merecían otorgarles la credibilidad asignada por los juzgadores. Como puede apreciarse, los comentarios propuestos no constituyen -por si mismos- causales de casación, ya que únicamente reflejan el desconcierto del impugnante por lo adverso que resultó para su patrocinado el fallo recurrido; Además, en su planteamientos expresa situaciones que son propias de los Jueces de Instancia, que en casación está vedado de conocer, como es la credibilidad de los testigos, pues los argumentos expuestos buscan modificar las conclusiones de los juzgadores, mediante una revaloración de los medios probatorios, lo cual excede la competencia de esta S. en virtud de los principios de oralidad e inmediación probatoria. Por consiguiente, habiéndose omitido las exigencias de ley en cuanto a la debida fundamentación del motivo propuesto, el recurso examinado deberá rechazarse, por no ajustarse a las previsiones legales que permitirán un examen por el fondo.

Cabe agregar, que en el presente caso no puede prevenirse, puesto que podría generarse la posibilidad que el recurrente formulara otro motivo, fuera de la oportunidad dispuesta en la normativa procesal penal, situación que vulneraría lo ordenado en el Art. 480 Pr. Pn., Inc. Fn.

FALLO

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 130, 406, 407, 422, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Licenciado J.L.M.A., defensor particular del imputado E.A.A.V., por insuficiente fundamentación del motivo recurrido.

B.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, tal como lo establece el Art. 427 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------J.R.A.------- L. R. MURCIA -------PRONUNCIADO POR

LA MAGISLTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- ILEGIBLE -----SRIO.-------RUBRICADAS.

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