Sentencia nº 388C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia388C2015
Sentido del FalloApropiación o retención indebida
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

388C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.A.R.P., en calidad de Apoderado Judicial del imputado F.P., contra la resolución proveída por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince, mediante la cual se revoca la declaratoria de nulidad absoluta del proceso penal seguido contra los imputados M.P. y FRANCO P., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Art. 217 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad Inversiones y Servicios del Istmo, Sociedad Anónima, representada legalmente por J.A.E.R.L., pronunciada por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador.

Intervienen además, los L.A.E.H.P. y Á.F.R.E., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; los abogados L.E.P.O., J.D.C.V. y W.E.G.A., en calidad de querellantes; y el licenciado R.A.M., como defensor particular de ambos imputados.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador conoció de la instrucción contra M.P. y F.P., y el día veintiocho de agosto del año dos mil catorce, declaró la nulidad absoluta del proceso penal contra los mencionados imputados, únicamente por el delito de Apropiación o Retención Indebida, decisión que fue impugnada en apelación por los agentes auxiliares del F. General de la República, y por los querellantes; por su parte, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, conoció de este recurso y pronunció sentencia a las diez horas treinta minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince, mediante la cual revoca la nulidad absoluta decretada por el Juzgado de Instrucción por el delito de Apropiación o Retención Indebida y ordena su reenvío al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, para que continúe con el trámite del proceso penal hasta agotarse la fase de instrucción con la respectiva audiencia preliminar.

De acuerdo al requerimiento fiscal los hechos acusados -en resumen- consisten en: "... el señor E.R. (..) en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro a través de la Sociedad "INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ISTMO, S.A." de nacionalidad panameña, por medio de la constitución de la Sociedad "TRADESAL INC." también de Barbados (de la cual eran accionistas los ahora imputados) el NOVENTA POR CIENTO de las acciones de la Sociedad MIDES, S.E.M. de C.V. de nacionalidad salvadoreña, a un precio de ONCE MILLONES DE DÓLARES, los cuales, la Sociedad compradora se comprometió a pagar mediante un solo pago dentro del plazo comprendidos entre esa fecha y el quince de diciembre del año dos mil cuatro, habiendo convenido ambas partes que mientras no se pagara el precio de las acciones la compradora tendría que pagar un interés del ocho por ciento anual sobre el total de la cantidad de dinero pendiente de pago (...) el día diez de diciembre de dos mil cuatro ambas partes de común acuerdo pactaron prorrogar el plazo (...) por un período de treinta días más (..) acordando nuevamente las partes dentro del marco de la vigencia de dicha prórroga modificar las condiciones de pago formalizándose el día siete de enero de dos mil cinco(...) acordaron introducir al contrato original un documento denominado "Memorando de Entendimiento", por medio de la cual se sustituyó la forma de cumplir con la obligación de pago originariamente acordada por otra, en la cual se incrementó la tasa de interés anual, se amplió el plazo de pago y se reforzaron las garantías a favor de la vendedora, estipulándose que el precio de venta se mantendría (..) el plazo se amplió a SESENTA MESES, la tasa de interés se amplió del ocho por ciento al TRECE POR CIENTO anual sobre saldos insolutos; se determinó que el pago (..) de las referidas acciones se realizaría mediante el pago de sesenta cuotas mensuales vencidas sucesivas de capital e intereses por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS (...) cada una, lo que al final del plazo arribaría a un total de QUINCE MILLONES DIECISIETE MIL VEINTIOCHO DÓLARES. Dicha venta estaría garantizada por medio de un CONTRATO DE PRENDA del total de las acciones que corresponderían a la Sociedad Inversiones y Servicios del ISTMO S.A. de Panamá (...) habiéndose entregado físicamente las acciones de TRADESAL INC.,

como garantía de pago a la Sociedad CINTEC INTERNATIONAL INC., y se pactó mediante firma de un "Segundo Acuerdo de Entendimiento" entre ambas partes, la suscripción de un Contrato de Depósito, debiéndose nombrar por la parte vendedora a un Agente de Depósito que tendría en su poder las acciones de TRADESAL INC., mientras el S.E.R. a través de la Sociedad ISTMO S.A. de panamá no terminara de cancelar el crédito y las mismas serían devueltas por autorización de CINTEC INTERNATIONAL INC., en el momento del pago del crédito antes mencionados; sin embargo este agente nunca fue nombrado y las acciones entregadas en garantía de pago siempre han permanecido hasta la fecha en poder de los ahora imputados. Dicho préstamo en la actualidad está completamente cancelado con todos los acuerdos modificatorios (...) haciendo un total de lo transferido a los imputados, sobrepasando los VEINTIDÓS MILLONES DE DÓLARES..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, dictó sentencia y en lo pertinente resolvió en los siguientes términos: "...b) REVÓCARSE LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso penal por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de INVERSIONES Y SERVICIOS DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por el motivo identificado como tercero y que se refiere a la incorrecta interpretación que la Señora Jueza Instructora hizo de disposiciones procesales que tienen que ver con la legitimidad de la promoción de la acción penal previas instancia particular en consecuencia, continúese con el trámite normal del proceso penal hasta el agotamiento de la fase de instrucción y la celebración de la respectiva audiencia preliminar..." (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que el recurso no cumple con la condición de admisibilidad que se establece en el Art. 479 Pr. Pn., por las razones que se dicen a continuación.

  1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, de acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 452 Inc.1° Pr.Pn., se instituye, como regla general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley (presupuesto objetivo, relacionado en el Art. 479 Pr.Pn.).

    En consonancia con esta regla general (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 Pr. Pn. dispone que sólo será impugnable por la vía de la casación, aquellas sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales de segunda instancia.

    De conformidad con el Art. 143 Pr. Pn., para efectos del recurso de casación, por sentencia definitiva debe entenderse aquel pronunciamiento dictado o confirmado por un Tribunal de Segunda Instancia, que resuelve por la vía de la apelación el fondo de la pretensión penal, poniéndole término a las instancias, sea absolviendo o condenando al acusado; y son autos, aquellos que -aunque no resuelven el fondo de la pretensión punitiva-, producen efectos jurídicos procesales de cierre, como el caso de los autos que ponen fin al proceso o a la pena; o los de transcendencia significativa como los que hacen imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción de la pena;

    Es así que esta S. ha venido interpretando que las sentencias dictadas o confirmadas en apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, sea para la reposición de las actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento, no constituyen sentencias definitivas impugnables en casación porque no se adecúan a las descritas en el Art. 479 Pr. Pn. (Sentencia 313C2014 de fecha 05/01/2015).

  2. En el caso en estudio, se observa que el escrito de interposición no cumple con el presupuesto objetivo de impugnabilidad establecido en el Art. 452 Inc.1° en relación con el Art. 479, ambos del Código Procesal Penal, en tanto que el proveído impugnado (revocatoria de la nulidad absoluta del proceso penal pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador) no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, sino por el contrario, implica un impulso del proceso puesto que se revoca la decisión de primera instancia, mediante la cual se ponía fin al proceso; y se ordena se continúe con el trámite del mismo hasta agotar la fase de instrucción, y en ese sentido, tal decisión no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones que se mencionan en el citado Art. 479 Pr. Pn.

    POR TANTO:

    En virtud de lo expuesto y con base en los arts. 50 Inc.2°, literal "a", 144, 452, 453, 468, 479 y 484, del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.D. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.A.R.P., por falta de presupuesto objetivo de impugnabilidad, condición esencial de admisibilidad.

    B.D. firme la revocatoria dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual se deja sin efecto la nulidad absoluta declarada por la Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, y se ordena que continúe el proceso con la etapa de instrucción hasta la celebración de la audiencia preliminar.

    1. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

    N..

    D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

    LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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