Sentencia nº 307C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia307C2015
Sentido del FalloHomicidio agravado en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

307C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con quince minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.A.C.A., en su calidad de Defensor Particular, contra el proveído dictado a las catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de agosto del año recién pasado, por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en el que confirmó la sentencia condenatoria definitiva en el proceso instruido contra los imputados L.M.H., J.A.M.H., C.A.L.P., E.A.V.G. y J.J.V.H., por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1293 en relación con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave NICOLÁS.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad celebró la audiencia preliminar de la causa penal contra los referidos imputados y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, resolución que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal, quen confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes: "... A) CONFIRMASE la sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en esta ciudad, a las quince horas del día veintidós de agosto del dos mil catorce, en la cual condenó a TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de ley a los imputados 1) L.M.H., (a) "[...]", 2) J.A.M.H., (a) "[...]";

3) CESAR A.L.P. (a) "[...]", 4) E.A.V.G. (a) "[...]"; y 5) JUAN JOSÉ

V. H., (a) "[...]", a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Agravado o Tentado, previsto y sancionado en el Art. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de Joaquín

Roque R. M. B) CONFIRMASE, la sentencia Definitiva Condenatoria antes relacionada en la cual condenó a los imputados: CESAR A.L.P. (a) "[...]", J.J.V.H.,

(a) "[...]" y E.A.V.G. (a) "[...]"; a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFERCTO O TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 128 y 1293 Pn., en relación con los art. 24 y 68 Pn., en perjuicio de la integridad personal de la víctima identificada con la clave "NICOLAS"..."

TERCERO

Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado J.A.C.A., actuando como Defensor Particular, interpuso el correspondiente recurso, en el cual alega la concurrencia de dos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.

En relación al primer motivo, el recurrente alega inobservancia al Art. 4 Inc. 1 y 2 del C.P., manifestando lo siguiente: "...que el A quo inobservó dar cumplimiento al principio de responsabilidad, fundamentando su decisión sobre la base de criterios de responsabilidad objetiva, ya que tomó en cuenta únicamente el resultado (TANTO EN EL HOMICIDIO CONSUMADO COMO EN EL TENTADO), sin analizar ni valorar la dirección de la voluntad de cada uno de mis representados; y tal como lo expresa el artículo en mención, solamente la conducta en la que medie el dolo puede ser acreedora de la imposición de una pena. (...). N. también en este crucial punto que con respecto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, el Juez A quo llega a concluir y delimitar responsabilidad penal en mis representados en base a la deposición del testigo [...]...." (Sic).

Como segundo reclamo, argumenta errónea aplicación del Art. 4004 y 5 Pr.Pn., manifestando en lo conducente: "... que el J. Especializado al momento de emitir la parte dispositiva y sus fundamentos, erró en la insuficiencia de motivación y por ende, en la aplicación de las reglas de la lógica y experiencia común como la libre valorización de la prueba o sana crítica racional, por cuanto que en su razonamiento, no enuncian expresamente los hechos que consideraron probados para llegar a tal decisión..." (Sic).

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En cuanto a los motivos aducidos, este Tribunal con base en el Art. 484 Inc. Pr.Pn., se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación de los requisitos de impugnabilidad, en tal sentido, se tiene:

corresponde indicar que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la de impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones para el acto de impugnación y la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

No obstante, a fs. 42 del recurso quien impugna dijo lo siguiente: "...Es claro que con la sentencia definitiva condenatoria -objeto de casación penal- emitida por el Juez Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, se han vulnerado en contra de mis representados las garantías de un juicio previo con arreglo a la ley, el acceso a la justicia, la pronta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica e igualdad procesal; todo ello como consecuencia que el Tribunal Sentenciador "inobservó" en normas del Derecho Penal Material, ya que hizo caso omiso del principio de responsabilidad..." (Sic).

En el mismo sentido, a fs. 43 de su escrito de casación, de acápite "fundamentos", expresó: "...El Juez Sentenciador en comento al emitir la sentencia definitiva condenatoria objeto de casación penal inobservó dar cumplimiento al principio de responsabilidad, fundamentando su decisión sobre la base de criterios de responsabilidad objetiva, ya que tomo en cuenta únicamente el resultado ( TANTO EN EL HOMICIDIO CONSUMADO COMO EL TENTADO..."(Sic).

El anterior extracto es parte de la argumentación que aporta el impetrante en su recurso de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo del art. 465 Pr. Pn., se puede concluir que el recurso no satisface ni de modo aparente los requisitos que establece la ley, lo anterior sin perjuicio que el recurrente claramente dirige su reclamo tomando como base una crítica a la resolución de primera instancia, la cual torna improcedente lo pedido.

Es de mencionar que esta S. ante casos particularmente análogos, ha resuelto lo siguiente: "...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando estos intentan demostrar

los hierros acusados, objetando la resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara...". Proveído a las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

En el mismo sentido esta sala ha dictado los pronunciamientos 78C2012, 186C2012, 79C2014 y 17C2015 estableciéndose en éste último lo siguiente:

"En tal sentido, conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la Cámara".

Finalmente, es de señalar que en la estructura de los reclamos está ausente un desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y porque el proveído de Segunda Instancia adolece de un defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues se orienta la impugnabilidad objetiva al fallo emitido por el tribunal sentenciador, no pronunciándose sobre los errores o vicios de la resolución proveída por Segunda Instancia, lo cual le imposibilita acceder a la vía recursiva de casación, en vista que el proveído de sentencia resulta ajeno a las exigencias del Art. 479 Pr.Pn. No se debe obviar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica suficiente, para evidenciar el error contenido pero en Segunda Instancia, dejando de lado argumentos que pretendan comprobar vicios realizados por el A -quo, pues estos fueron ya objeto de apelación.

Las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Por tanto y con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal "a", 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1° y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado J.A.C.A., por las razones antes expresadas.

  2. Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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