Sentencia nº 120C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia120C2015
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

120C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La presente sentencia es pronunciada por la magistrada licenciada D.L.R.G. y por los magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se resuelve el recurso de casación promovido por el imputado INMER OQUELY R. G., por medio del cual impugna la sentencia de apelación dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las doce horas con cuarenta minutos del veinte de febrero de dos mil quince, en la que se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, de las dieciséis horas del siete de noviembre de dos mil catorce, que le atribuye al impugnante el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ tipificado en el art. 159 CP en perjuicio de la indemnidad sexual de una niña cuyo nombre se omite y es identificada procesalmente como J.J.P.V., en aplicación de la garantía de discreción o reserva, a fin de tutelar su interés superior, en lo concerniente a su honor, imagen, vida privada e intimidad, en consideración a que la exposición pública de sus datos de identificación puede ser lesiva de los antes mencionados derechos, arts. 2 inc.2°, 34 CN, 106 n°10 literales a) y d) CPP, 12, 46 inc.2°, 47 literal d) y 51 literal c, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 16 de la Convención de los Derechos del Niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "Confírmase la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en contra del imputado INMER OQUELY R. G. (...) por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, art. 159 CP (...) contra la intangibilidad sexual de la menor de la menor a quien (...) se le identifica (...) como J.J.P.V.".

Se procede a admitir el recurso, por cumplir con las condiciones reguladas en los arts. 453, 478, 479 y 480 CPP, al haber sido interpuesto por el acusado R.G., en el ejercicio de su derecho de recurrir contra el fallo de confirmación de la sentencia condenatoria, con base en el art. 452 inc.2° CPP, en relación con el art. 14.5 del. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Asimismo, en dicho acto impugnativo se ha observado el plazo legal, la resolución recurrida es objetivamente impugnable por la vía casacional, y se ha señalado concretamente los preceptos legales que se estiman infringidos con sus respectivos fundamentos, y el agravio que se pretende enmendar. En lo relativo a medida cautelar, dado su carácter accesorio, en el sentido que ese extremo procesal no participa del objeto principal del proceso, y por tanto no constituye materia del motivo de casación sometido a la decisión de esta sala, sin embargo se observa que la legalidad de la privación de libertad del acusado durante la sustanciación y resolución de este procedimiento impugnativo está justificada en la sentencia de apelación, ya que prorrogó por doce meses más la detención provisional del acusado de conformidad al art. 8 CPP.

Según la resolución dictada por la cámara remitente a las ocho horas con cincuenta minutos del diez de abril de dos mil quince, el emplazamiento venció sin contestación de la agente fiscal licenciada N.A.A.A..

CONSIDERANDO:

1-El imputado recurrente alega la inobservancia de los arts. 144 y 179 CPP en relación con el art. 478 CPP. Fundamenta el motivo de casación expresando que la cámara sentenciadora no se pronunció sobre los agravios planteados por sus defensores en el recurso de apelación que interpusieron a su favor, y que se limitó a "defender la posición del tribunal de instancia", y a concluir que "se cumple con los requisitos que requiere la legislación", sin motivar legalmente esta decisión. Agrega que en la sentencia impugnada no se valoró la prueba, sino que "se limita a hacer una valoración del resultado consignado por el Juez Cuarto de Sentencia y no de los elementos probatorios que corren agregados en el proceso". Finalmente, expresa que los errores de fundamentación señalados se observan en los apartados 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la sentencia de apelación.

2-Esta sala interpreta que incurre en falta de fundamentación, la sentencia de apelación que omite pronunciarse sobre los agravios alegados en motivos de apelación que hubieren sido admitidos.

Esta consideración es sostenida por este tribunal desde la sentencia 109C2012 de las diez horas del veintiséis de octubre de dos mil doce, en la que se expresó: "Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, art.144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al art. 478 n° 3 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido, lo que da lugar a la anulación del fallo de alzada y el reenvío del asunto para que se enmiende esa violación de ley, que se circunscribirá al conocimiento de los motivos que fueron resueltos sin la debida fundamentación, art. 144 CPP".

Por otra parte, en la sentencia 91C2013, de las doce horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, se sostuvo que la valoración de la prueba que desarrolla el tribunal de apelación la realiza en función de la corrección de los concretos errores de argumentación fáctica señalados por los recurrentes. En lo pertinente expresa la citada sentencia que: "La potestad resolutiva del tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva (art. 400 n°5 CPP). Si como consecuencia de ese examen el tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades para apreciarla. Ese poder de valoración del material probatorio documentado en la sentencia o en las grabaciones de audio o de vídeo, supone el poder para determinar hechos probados, revocar el fallo de primera instancia y dictar la sentencia que corresponda".

Sobre la violación de la sana crítica en sentencias de apelación, en la sentencia de casación 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece se interpretó: "que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual

depende básicamente del alcance de la impugnación".

En otra sentencia de casación penal de las a las diez horas del trece de enero de dos mil trece, que resolvió el recurso 18-CAS-2013, se interpretó que: "la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo, resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial".

Conviene precisar entonces, que los tribunales penales que conocen del recurso de apelación están investidos de competencia funcional para valorar el resultado probatorio del juicio, siempre que esta actividad procesal se desarrolle para enmendar los errores de fundamentación fáctica planteados por las partes en el recurso, ya que la segunda instancia no supone la renovación de la primera, es decir que su ámbito de decisión no se identifica en toda su amplitud y contenido con el objeto del juicio, sino que constituye un procedimiento impugnativo dirigido a corregir los graves errores de motivación jurídica y probatoria que afectan a las sentencias de primera instancia, que por su trascendencia comprometen la efectividad del debido proceso penal causando indefensión.

En lo relativo a la función de la apelación en el vigente sistema recursivo procesal penal, la sentencia 99C2012 de las doce horas del cinco de noviembre de dos mil doce, consideró que "La regulación del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente para resolverlo amplias facultades para examinar integralmente el fallo de primera instancia, tanto en

su aspecto jurídico como fáctico, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los respectivos motivos de impugnación (...) puede afirmarse que el fin esencial de la segunda instancia penal es el examen de las sentencias y autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, y asimismo el respeto a las garantías del debido proceso, teniendo en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el recurso y de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado (...) el modelo de apelación penal salvadoreño da lugar a una segunda instancia que no va encaminada a la renovación de la primera instancia (...) el tribunal de apelación tiene el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio".

3-En síntesis, en la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el imputado R.G. realizó acceso carnal por vía vaginal a la víctima, en el interior de un establecimiento denominado M.P., en Guazapa, en horas de la mañana del treinta y uno de enero de dos mil catorce, resultando que en esa fecha la adolescente víctima tenía catorce años de edad. Entre el imputado y la víctima existía una relación social previa, ya que el acusado es hijo del pastor de la iglesia denominada P. de Paz, a la que asistía la víctima y su familia. El imputado tocaba el piano en esa iglesia, y en esa condición, le daba clases de piano a la víctima, ocasiones que aprovechaba para decirle "que le gustaba, que sentía atracción por ella", y fue en ese contexto que el procesado concertó un encuentro con la víctima, en el que cometió el acceso carnal en la fecha y lugar arriba relacionados. Estos hechos probados no fueron modificados en la sentencia de apelación.

4-El recurso debe desestimarse, pues, del examen de la sentencia de apelación se determinó que la citada resolución sí se pronunció sobre los agravios formulados en la apelación; además, que la confirmación del fallo condenatorio está basada en argumentos derivados de las reglas jurídicas aplicables, y sustentados en el material cognitivo aportado válidamente al proceso. Se corroboró también, que los reclamos expuestos por el recurrente obedecen a una lectura sesgada del contenido de la sentencia impugnada, ya que soslaya los capítulos de la sentencia que contienen el juicio crítico sobre el material probatorio en sí, y sobre la actividad valorativa desempeñada por el tribunal de apelación.

Para comenzar, es de considerar que el defensor particular licenciado J.A.A.S., interpuso recurso de apelación en el que pretendía que la sentencia de primera instancia incurrió en fundamentación insuficiente por violación a la sana crítica, en torno a la prueba testimonial aportada en juicio por la víctima, la madre de ésta, el dictamen de medicina legal, y la prueba testimonial referida a ciertas condiciones laborales del acusado. Fue así que en la sentencia de apelación se delimitó el objeto del pronunciamiento de segunda instancia, especificándose que sobre la sentencia de primera instancia se examinaría si habría incurrido en falta de fundamentación, violación a la sana crítica por supuestas contradicciones entre las declaración de la víctima y de su representante legal, en la parte en que la "madre de la menor víctima refiere que tuvo conocimiento de la agresión sufrida por su hija, en vista de haberle encontrado en el teléfono celular que le había dado el imputado mensajes de amor y seductores, y que la menor en ningún momento manifestó que la comunicación tenida con su defendido haya sido a través de mensajes en el teléfono celular''.

En cuanto a la falta de fundamentación probatoria de la sentencia, la cámara constató que la sentencia de primera instancia hace una enumeración de los medios de prueba practicados en el juicio y de su contenido esencial, y que contrario a lo planteado por la defensa técnica, el juez de sentencia sí valoró ese material empírico en forma individual y en conjunto. Con base en estas razones, la cámara remitente concluyó la inexistencia del citado error de fundamentación (p. 15 a 19, apartados 5 a 12).

En lo relativo a la comunicación telefónica entre víctima e imputado, la sentencia expresa que la madre de la víctima declaró que "se dio cuenta de que su hija había tenido relaciones sexuales con el ahora imputado, manifestando que descubrió los mensajes que el procesado le mandaba al teléfono celular, y que ante tal situación decidió hablar con el padre del imputado a quien le hizo entrega del teléfono" (p.22). Sobre este mismo punto la víctima en su declaración expresa que "la comunicación entre ella y el procesado era a través de un teléfono celular que éste le había proporcionado, siendo para esta cámara irrelevante si esta comunicación era por medio de mensajes de texto o llamadas, ya que lo que se evidencia es una comunicación entre ambos,

aspecto que no fue controvertido con ningún medio de prueba". (p.22).

Referente a las supuestas contradicciones entre la declaración de la víctima y el dictamen de medicina legal practicado en el cuerpo de ella, la cámara señaló que "el juez sentenciador valoró las pericias, consideró que las mismas se correspondían con lo manifestado con la menor víctima, en el sentido de que ésta dijo haber sostenido relaciones sexuales con el ahora imputado, y que antes de esa vez, no había tenido ningún tipo de relación, lo cual a criterio de esta cámara es concordante con lo establecido en el examen médico forense de genitales, que el desgarro fue ocasionado al producirse un acceso carnal con la menor víctima, el cual según sus manifestaciones fue sostenido con el ahora imputado" (p.25).

Asimismo, el tribunal argumenta la corrección valorativa de la declaración de la adolescente víctima con los dictámenes de siquiatría y sicología forense, los cuales constataron afectación en la sigue de la ofendida (cuadro ansioso, depresivo y reacción emocional, llanto e ideas de desesperanza), alteración anímica que está causalmente determinada por el ataque sexual incriminado al acusado. (p.25-26).

Por último, en lo concerniente a la prueba testimonial aportada para descargo de la imputación, la sentencia impugnada expresa que "acreditó únicamente que los testigos [...], conocen al ahora imputado y que el segundo es compañero de trabajo de éste, estableciéndose así en efecto que éste tiene un trabajo (...) se advierte otro elemento concordante que ubica al procesado el día del hecho, pues el testigo A.A.F., dijo haberlo visto a las siete de la mañana en la parada de la protectora, que es la misma hora y lugar que se menciona en la plataforma fáctica de la acusación fiscal, en la que el imputado se encontró con la víctima el día de los hechos" (p. 26-27).

5- En conclusión, el fallo de apelación impugnado está basado en una motivación fáctica que cumple con lo exigido en los arts. 179 y 144 CPP, ya que esta sala ha constatado que la cámara remitente realizó un examen integral de la sentencia de primera instancia, en los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes para resolver los agravios alegados en el recurso de apelación, exponiendo razones objetivas del porqué no incurrió en falta de fundamentación, ni quebrantó la sana crítica,

verificando que aquélla resolución enumera y describe lo esencial de la prueba aportada al juicio, la cual fue valorada integralmente, estableciendo el peso epistémico de cada dato en particular y el que se deriva de su apreciación en conjunto. Asimismo se confirmó la corrección formal de la decisión condenatoria, en atención a la coherencia de las conexiones lógicas entre las pruebas, los argumentos valorativos y el hecho probado. Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el imputado INMER OQUELY R. G..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en apelación que se relaciona en el preámbulo de ésta.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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