Sentencia nº 149-57CM2-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia149-57CM2-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

149-57CM2-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

Vistos en apelación dela sentencia pronunciada por la Señora Jueza "1" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las diez horas del día nueve de octubre de dos mil quince, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado A.B.R.Q., en su calidad de apoderado del demandante ahora apelante señor O.A.L., contra la sociedad demandada hoy apelada, ACOPATT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ACOPATT, S.A. DE C.V., representada por el Licenciado FIDEL ANTONIO R. R.

Han intervenido en primera instancia, los L.A.B.R.Q. y F.A.R.R., en los conceptos citados; y en esta instancia, únicamente el primero.

SENTENCIA IMPUGNADA.

El fallo de la sentencia recurrida, en lo esencial dice: "1) DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE O.A.L., representado procesalmente por medio de su apoderado general y especial judicial Licenciado A.B.R.Q., consistente en ordenar el pago a la sociedad demandada ACOPATT SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ACOPATTS.A. DE C.V., de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés legal del DOCE POR CIENTO ANUAL. 2) Condénase al demandante O.A.L., al pago de las costas procesales generadas por esta instancia, de conformidad a los Arts. 271 y 272 CPCM. 3) Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, conforme lo dispuesto en el Art. 229 CPCM, levántese el decreto de embargo ordenado por este Juzgado mediante auto de las catorce horas con cuarenta minutos del día veinte de abril de dos mil quince, en contra de bienes propios de la demandada ACOPATT SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ACOPATT

S.A. DE C.V., y como consecuencia de ello líbrese oficio al Banco Hipotecario de El Salvador S.A., al Banco Agrícola S.A. y al Registro Público de Vehículos, Viceministerio de Trasporte, a efecto que cancelen el embargo que recae sobre las cuentas corrientes [...] y [...] en las instituciones bancarias antes mencionadas, respectivamente, y en autobuses propiedad de la parte demandada, de conformidad al Art. 468 Inc. CPCM."

El abogado de la parte demandante, Licenciado A.B.R.Q., no conforme con la referida sentencia de fs. 157 a 161 p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 7 fte., del presente incidente.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado de la parte actora, Licenciado A.B.R.Q., en su demanda de fs. 1 a 3 fte., p.p., en lo medular EXPUSO: "Que la sociedad ACOPATT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ACOPATT, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal en la administración del período anterior, que inició el día veintidós de diciembre de dos mil ocho y finalizó el día ocho de mayo de dos mil catorce, el señor S.A.R., estando facultado para suscribir obligaciones en representación de la sociedad, según certificación del acta número cincuenta y ocho, de fecha once de abril de dos mil catorce, extendida en fecha dos de mayo de dos mil catorce, por el señor S. de la Junta Directiva de ACOPATT, S.A. DE C.V., señor R.A.R.H., en la cual consta que al Presidente de la sociedad demandada señor S.A.R., por unanimidad de la Junta Directiva de la sociedad lo autorizaron, para que en nombre de la sociedad ACOPATT, S.A. DE C.V., procediera a contratar créditos con inversionistas privados, bancos o financieras del sistema financiero local o internacional, mediante hipotecas o retroventas sobre inmuebles de la sociedad, pagares, letras de cambio, prendas con o sin desplazamiento; hasta por la suma de TRES MILLONES 00/100 DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000,000.00); de conformidad al literal j) de la Cláusula XXV) del pacto social de la sociedad, y por ello suscribió UNA LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO el día once de abril de dos mil catorce, con fecha de vencimiento el día tres de julio de dos mil catorce, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

A la fecha la cantidad mencionada no ha sido cancelada por la sociedad ACOPATT,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ACOPATT, S.A. DE C.V., por lo que se encuentra en mora de la letra de cambio sin protesto desde el día cuatro de julio de dos mil catorce.

Por lo que pidió que en sentencia definitiva se condene a la sociedad ACOPATT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ACOPATT, S.A. DE C.V., a pagar a su representado por la letra de cambio sin protesto la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNTDOS DE AMÉRICA; más el interés legal, a partir del día cuatro de julio de dos mil catorce, hasta su completo pago, trance o remate y las costas procesales que ocasione el presente proceso."

2.2) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Licenciado FIDEL A.R.R., en su carácter de apoderado de la sociedad demandada hoy apelada, ACOPATT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ACOPATT, S.A. DE C.V., en su libelo de fs. 49 a 50 fte., p.p., EXPRESÓ: "Que contesta LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, por no ser ciertos los conceptos vertidos en la misma por la parte actora. Se opone al mencionado proceso incoado, con base a lo establecido en el Art. 464 Núm. 3 CPCM, porque el documento base de la pretensión, que es la Letra de Cambio sin Protesto que la parte actora ha presentado, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES que señala el Art. 702 del Código de Comercio, consecuentemente, al tenor del Art. 50 Núm. 1 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, no tiene fuerza ejecutiva. La Letra de Cambio presentada, en la parte correspondiente al LIBRADOR, al LIBRADO y al ACEPTANTE, aparece suscrita por la misma persona, lo cual me parece absurdo. Siendo IMPROPONIBLE LA DEMANDA por no reunir el documento base de la pretensión los requisitos legales que la Ley exige.

El día once de abril del año dos mil catorce, el S.S.A.R., quien en ese entonces desempeñaba el cargo de Presidente de la Sociedad Demandada ACOPATT S.A. DE .C.V., firmó una Letra de Cambio en Nombre de dicha Sociedad por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin estar legalmente autorizado por la Junta Directiva de la mencionada Sociedad, para contraer dicha obligación en nombre de la demandada, por lo que sus actos no tienen valor alguno por contravenir las reglas adoptadas para el gobierno de la Sociedad Demandada, Art. 1318 Inc 3o C.C.

Según consta en el Libro de Actas que la referida Sociedad lleva al efecto, no existe ningún punto de acta en la que se autorice al S.S.A.R., para contraer obligaciones en nombre de la Sociedad que representaba, tal como lo prueba con la certificación expedida el día once de mayo del año dos mil quince, por el Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad ACOPATT S.A. DE C.V., S.A.S.P., donde consta que se ha revisado el Libro de Actas y Acuerdos de la Junta Directiva que lleva la Sociedad desde el año dos mil cinco hasta la fecha y no se encuentra asentado ningún punto de acta o acuerdo que autorice al S.S.A.R., para contraer obligaciones en nombre y representación de la Sociedad por la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, es decir, que se violentó de manera decidida el Art. 1319 C.C., lo que necesariamente produce la declaratoria de NULIDAD del documento base de la pretensión, pues ante la carencia de los requisitos que el ente social requiere para que sean válidos los actos en que interviene el Representante Legal, acarea la Nulidad Absoluta que normó el Legislador en el Art. 1552 y siguientes C.C.

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