Sentencia nº 1-RNL-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Enero de 2016

Número de resolución1-RNL-2015
Fecha15 Enero 2016
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

1-RNL-2015

I.- ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

1.1) IDENTIFICACIÓN DEL RECURSO Y PARTES.

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto por los agentes auxiliares, licenciados E.G.S.S. y F.F.F.A. como representantes del señor F. General de la República en representación del recurrente Estado de El Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería, contra el laudo arbitral pronunciado a las quince horas y treinta y dos minutos del día siete de octubre de dos mil quince, que resolvió en derecho el diferendo surgido en la ejecución del contrato MAG-BCIE Nº 005/2014, denominado "suministro de plantas frutales", correspondiente a la licitación pública internacional LPI-04/2013-MAG-BCIE, entre el demandante señor J.C.S.C.. y el demandado Estado de El Salvador en el ramo de Agricultura y Ganadería.

Han intervenido en el aludido recurso, los agentes auxiliares, licenciados E.G.S.S. y F.F.F.A. en el concepto expresado, y el licenciado J.R.R.G., como apoderado general judicial del recurrido señor J.C.S.C..

1.2) LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO.

El laudo arbitral objeto del referido recurso de nulidad, es el pronunciado por el Tribunal Arbitral ad-hoc conformado por los árbitros, doctores C.A.R.C.(., H.C.L.B. (co-árbitro) y licenciado J.A.M. (co-árbitro), a las quince horas y treinta y dos minutos del día siete de octubre de dos mil quince; mediante el cual se resolvió en derecho, el diferendo surgido en la ejecución del contrato MAG-BCIE Nº 005/2014, denominado "suministro de plantas frutales", correspondiente a la licitación pública internacional LPI-04/2013-MAGBCIE.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

2.1) ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Los agentes auxiliares, licenciados E.G.S.S. y F.F.F.A., en el carácter indicado, en su escrito de fs. 44 a 46 de sustentación del recurso de nulidad interpuesto contra el mencionado laudo arbitral, en lo esencial manifestaron: que el fundamento de su recurso es por la causal comprendida en el Art. 68 numeral 2º LMCA., que prescribe: "No haberse constituido el Tribunal Arbitral en legal forma, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral."

Las razones en que se basa la causal invocada, se dividen en dos motivos: a) por la inhabilitación que tiene el licenciado J.A.M. para ejercer la función de árbitro, por ser funcionario público; y, b) por ser incompetente el tribunal arbitral por no haberse agotado la etapa de arreglo directo.

2.1.1) En lo que concierne al primer motivo, que radica en que las inhabilitaciones para fungir como árbitro se encuentran en el Art. 36 LMCA., y en razón de lo dispuesto en la indicada norma jurídica, señalan que el licenciado J.A.M., está inhabilitado por ser funcionario público al encontrarse nombrado por la Corte Suprema de Justicia como Miembro Propietario del Tribunal de Servicio Civil, siendo ésta una de las prohibiciones expresas contenidas en la ley por la calidad que confluye en él, y que lo vuelve incompatible con su función de árbitro.

Para fundamentar su argumento, se amparan en lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley de Ética Gubernamental, de la cual se extraen ciertos elementos relevantes, como son: i) prestar un servicio a la administración pública; ii) de forma permanente o temporal; y, iii) con facultades decisorias dentro de sus atribuciones.

A continuación expresan que los elementos antes comentados se cumplen ampliamente en la función pública que desempeña el aludido co-árbitro, dado que presta servicios a la administración como miembro del Tribunal de Servicio Civil, y es que la temporalidad en el desempeño de sus funciones por dietas o forma de sesionar (Art. 14 Ley de Servicio Civil), es irrelevante, pues siempre encaja en la relacionada prohibición.

En cuanto a sus facultades de decisión se puede mencionar el nombramiento de personal subalterno, el cual se encuentra subordinado a las decisiones administrativas del organismo colegiado del que forma parte; además, los miembros de dicho tribunal autorizan resoluciones en procesos y recursos sobre los que conocen (Arts. 13 y 15 Ley de Servicio Civil).

El nombramiento del relacionado co-árbitro como miembro propietario del Tribunal de Servicio Civil lo probaron plenamente con la certificación del acuerdo número 707, de fecha once de diciembre de dos mil trece, que se encuentra agregado al expediente arbitral y por medio del cual, la Corte Suprema de Justicia nombra como su representante y miembro propietario de dicho organismo colegiado por un periodo de tres años al licenciado J.A.M., el cual aún no concluye.

Consideran que la resolución proveída por el tribunal arbitral, tiene una interpretación errónea, y fuera del contexto de la norma, pues en ella no se distingue si la persona que ejerce la función pública la debe realizar de forma temporal o permanente, o si el desempeño de sus funciones coincide con otras que realice, al contrario, la misma ley es clara y literal al establecer la inhabilidad para todo funcionario, sin distingo o clasificación.

2.1.2) En lo que corresponde al segundo motivo, que se refiere a la incompetencia del tribunal arbitral por no haberse agotado la etapa de trato directo. Al respecto, el contratista J.C.S.C., solicitó el arreglo directo a través de nota de fecha 15 de enero de 2015, a la Ing. C.E.H.A., directora de la oficina de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, persona que según los recurrentes, no es parte en el contrato de suministro, pues no es ella la persona competente para decidir el inicio de un arreglo directo, sino que el titular de la Cartera de Estado, por ser él su contraparte, en clara contravención a lo dispuesto en el Art. 164 LACAP, y que dicho motivo fue alegado por los recurrentes al contestar la demanda arbitral, pues es hasta dicha etapa cuando el tribunal arbitral entrega copia de la demanda y de los documentos presentados.

El argumento del demandante de que la relacionada directora de la OACI del MAG goza de calidad de representante o delegada de la contraparte, no es válido, sobre todo porque el Art. 10 LACAP no prevé esa atribución para el Jefe de adquisiciones y contrataciones de la institución, es decir, ejecutar la etapa de arreglo directo. Por lo anterior, piden: que en sentencia se declare ha lugar la nulidad del laudo impugnado.

2.2) ALEGATO DE LA PARTE RECURRIDA.

El licenciado J.R.R.G., en su concepto de apoderado del recurrido señor J.C.S.C., en la sustentación de alegatos en relación al recurso de nulidad del laudo arbitral, de fs. 50 a 53 de este recurso, en lo medular expuso: sobre el primer motivo, en relación a la inhabilitación del licenciado J.A.M., aduce que su nombre se revisó en el listado oficial vigente del Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador, y su nombramiento no fue objetado en la Cámara Tercera de lo Civil de esta ciudad.

Por otra parte, dice que los miembros del Tribunal del Servicio Civil desarrollan una labor de acuerdo a la necesidad que se presente en el mismo, y por lo tanto, no tienen la característica de permanente y si en el momento que fueren convocados tuvieran alguna incompatibilidad estarían obligados a excusarse, lo que representa en el orden económico que si no son...

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