Sentencia nº 163-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia163-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Especial Posesorio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

163-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con diez minutos del once de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.B.D.A., actuando como Apoderado General Judicial del señor L.R.M., quien impugna la sentencia definitiva dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas del veintisiete de marzo de dos mil quince, en el PROCESO ESPECIAL POSESORIO, promovidas en el Juzgado de Primera Instancia de C., por el licenciado R.B.D.A., como Apoderado General Judicial del señor L.R.M., en contra de los señores JULIO R.H., y CARMEN GUDELIA A. DE P.

En primera instancia se desestimó la pretensión de Amparo de Posesión promovida por el demandante, en razón de que los demandados no afectan el terreno propiedad del demandante. Por su parte, el Tribunal Ad quem confirmó la sentencia de la Jueza A quo, considerando que la parte demandante no logró establecer la perturbación que supuestamente han ejercido los demandados en el inmueble.

El licenciado D.A., fundamenta el recurso de casación, el motivo de forma de "Abuso, exceso o defecto de jurisdicción" e "Inadecuación del Procedimiento", art. 523 ordinales y C.P.C.M.; con infracción al art. 745 del C.P.C.M.

Visto el escrito de interposición del recurso, la Sala formula el siguiente análisis: Previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso y revisar si llena los requisitos formales que dicta el art. 525 y 528 del C.P.C.M., la Sala hace el examen de procedencia de la resolución impugnada. En tal virtud, se observa que el actor pretende la acción posesoria de conservación o amparo, basada en lo prescrito en el art. 922 C.C., por lo que su trámite a seguir es el de un Proceso Especial Posesorio.

Ahora bien, de la lectura de las disposiciones que conforman la tramitación de dicho proceso, encontramos que si bien se posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación conforme al art. 476 inciso C.P.C.M., es precisamente el inciso tercero de la referida norma, la que establece: «Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno».

En concordancia, con dicha disposición, encontramos que el legislador ha señalado, en el art. 520 C.P.C.M. que: «El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra

resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material.» (S. son nuestros)

Por lo que, al tratarse de un Proceso Especial Posesorio, cuya sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, hace devenir el recurso de casación en improcedente y así deberá declararse. Por tanto, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.B.D.A., Apoderado del señor L.R.M., fundamentado en el motivo de forma de "Abuso, exceso o defecto de jurisdicción" e Inadecuación del Procedimiento", art. 523 ordinales y C.P.C.M.; con infracción al art. 745 del C.P.C.M.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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