Sentencia nº 208C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia208C2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

208C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., y por los L.R.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados D.A.N. y J.A.P.J., defensores particulares de los imputados J.R.P.M., M.A.G.F.Y.M.A.A.R., quienes fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, sancionado en los Arts. 214 y 24 ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima denominada bajo clave "Mil quinientos siete". Los citados profesionales, solicitan se controle el fallo emitido a las quince horas cincuenta minutos del día veinticinco de mayo del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación.

Intervienen además el Licenciado Á.F.R.E., en calidad de A.F..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, S. que conoció de la vista pública, y con fecha seis de marzo de este año, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados J.R.P.M., M.A.G.F. y M.A.A., la cual fue apelada por la defensa técnica, recurso que conoció la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, que declaró I. el recurso de apelación, teniéndose los siguientes hechos probados: "A las veintiún horas del día tres de junio de dos mil catorce, compareció la persona identificada con la clave " MIL QUINIENTOS SIETE", interponer denuncia (...) que en horas de la tarde del día tres de junio de dos mil catorce, recibió varias llamadas del mismo número [...], en donde al contestar escuchó la voz de una persona del sexo masculino (...) solo escucha bien lo que te voy a decir, soy el J.

de la pandilla dieciocho (...) para el día de mañana necesito que me entregues MIL DOLARES y si no me los entregas voy a matar a tu familia y a vos (...) la víctima le pidió tiempo pero el sujeto lo siguió amenazando, diciéndole que le tenía que entregar el dinero, que no le dijera a la policía (...) haciéndole ese día llamadas pero que la víctima en ese momento no contestó (...) Es por ello que decidió interponer la denuncia ...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, dictó resolución en los términos siguientes: "

RESUELVE:

  1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares licenciados D.Á.N. y J.A.P.J. b) Ordenar a la Secretaria certifique el presente proveído y efectué su remisión juntamente con el expediente principal del proceso al Juzgado de procedencia ...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, deberá admitirse y decidir sobre la causal invocada.

CUARTO

Los inconformes identificaron como único motivo la errónea aplicación de los Artículos 453, 469 y 470 todos del Código Procesal Penal, violentando los Arts. 144 Cn., 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Á.F.R.E., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica, lo cual no hizo.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO De acuerdo al memorial recursivo, los impetrantes expresan que los Magistrados de la Cámara no realizaron un verdadero análisis de admisibilidad del recurso de apelación, al manifestar estos que no consta que la defensa técnica haya realizado el reclamo oportuno de los vicios de la forma que aducen, obviando el presupuesto de procesabilidad de la alzada regulado en el inciso segundo del Art. 469 Pr. Pn. Asimismo, señalan que la corrección la plantearon vía incidental y luego mediante el recurso de revocatoria. Que en la apelación se ofreció la grabación íntegra del audio, porque con ello se probaría, en primer lugar, que sí se solicitó en tiempo y en forma la subsanación o correcta aplicación de los preceptos legales inobservados o erróneamente aplicados.

Respecto al motivo planteado la Cámara dijo lo siguiente: "... Sobre lo anterior, cabe decir que, según el Art. 469 Inc. CPP "Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de nulidad del veredicto del jurado"; no obstante ello en el caso concreto, los mismos apelantes expresan y afirman que los alegados motivos son de carácter formal; empero, de la lectura a la correspondiente acta de vista pública, esta Cámara advierte que en la misma no consta que los ahora inconformes hayan proclamado corrección alguna respecto de los vicios que la sentencia recurrida alegan o que hayan efectuado reserva de recurrir en apelación, obviando el presupuesto de procesabilidad de la alzada (...). De allí, que a juicio de esta Cámara, a los mencionados abogados particulares no les nació derecho de impugnación alguno, y, en consecuencia, el recurso presentado deviene en inadmisible ...". (Sic).

Asimismo, asevera el Tribunal de Alzada: "... según consta del mismo escrito de apelación, éste fue presentado sólo por uno de ambos firmantes, el licenciado J.A.P.J., lo cual constituye una incomprensible informalidad que también abona a la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo que dispone el Art. 54 de la Ley de Notariado y, como el acto impugnativo es uno sólo, no puede fraccionarse teniéndosele por presentado únicamente por el licenciado J.A.P.J. ...". (Sic).

Esta Sala, al hacer el estudio del caso, considera pertinente relacionar que los impetrantes en su escrito de apelación alegaron cuatro motivos, consistente el primero en la insuficiencia o falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 144 y 4004 Pr. Pn.; en el segundo, expresaron la inobservancia de la reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; como tercer vicio, que la prueba pericial de extracción de información del dispositivo móvil que se realizó, es una prueba irregular, pero que, a pesar de ello, la señora J. le dio valor probatorio, no habiéndose esta incorporado legalmente; y por último, manifiestan que la Juez apreció tanto la prueba pericial como la documental pero no expresó en la sentencia el valor que éstas le merecieron.

Vistos los motivos planteados en el recurso de apelación, se advierte que los mismos pueden entenderse comprendidos dentro de los vicios de la sentencia, Art. 400 Pr. Pn., en tal sentido, la exigencia del reclamo oportuno al que hace referencia la Cámara -previsto en el inciso 2° del Art. 469 Pr. Pn., -no era aplicable en el presente caso, ya que si bien es cierto dicha exigencia ha sido prescrita como presupuesto de impugnación para cualquier defecto relevante del procedimiento, también es que la norma es clara en excluir los casos relativos a los defectos de la sentencia que habilitan, precisamente, el recurso de apelación.

De lo anterior, resulta evidente que la Cámara erró al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado, ya que se apartó de lo que la ley procesal establece en el inciso 2° del Art. 469 Pr. Pn., pues dicha norma hace la salvedad, entre otras que cuando lo alegado en apelación constituyan vicios de la sentencia, siendo innecesario en este supuesto el reclamo oportuno como presupuesto de admisibilidad de dicho recurso.

Por otra parte, la Cámara indica que el escrito de apelación sólo fue presentado por uno de ambos firmantes, lo cual constituye un incomprensible requisito que también aduce para la inadmisibilidad del recurso; al respecto, esta Sala considera que dicha exigencia no es una razón válida para que la Cámara declarara el rechazo liminar del escrito, ya que el hecho que sólo uno de los firmantes presentara el recurso, ello no es óbice para su admisión, especialmente, si se tiene en cuenta lo preceptuado en el supuesto que intervienen varios defensores, puesto que la actuación de uno por los otros no debe alterar los trámites procesales, Art. 99 Pr. Pn.

De lo anterior, se advierte en la resolución de la Cámara, no sólo la errónea interpretación de una previsión legal por vicios del procedimiento distintos a los contenidos en la parte final del citado Inc. 2° del Art. 469 Pr. Pn., sino también la aplicación de criterios rigoristas al exigir el cumplimiento de una condición extraprocesal, inapropiada e improcedente, como la regulada en el Art. 54 de la Ley del Notariado, que imposibilita el acceso a un recurso efectivo en materia penal.

En ese orden de ideas, esta S. ha sido enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos en procura de brindar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones establecidos por el legislador. De tal suerte que, sin ir en contra del principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y tener por satisfechos los presupuestos que habiliten el estudio de la resolución judicial que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se adviertan los extractos necesarios para determinar su queja y que ésta plantee un posible error en el juicio que se amerite su corrección.

El supuesto anterior, se ha trasladado al estudio de los medios de impugnación prescritos en el Código Procesal vigente, reiterando este Tribunal de Casación el criterio predicho, tanto para sus propias decisiones cómo para los restantes juzgados en materia punitiva. Desde luego, con una gran incidencia en las apelaciones. (V. sentencia de esta Sala pronunciada a las diez horas y cuarenta siete minutos del día ocho de diciembre de dos mil catorce, en el proceso con R.. 294C2013).

Todo lo anterior, demuestra que los impugnantes tienen razón, pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias, que para la admisibilidad del recurso de apelación regulan los Arts. 469 y 470 Pr. Pn.

En vista de lo anterior, lo procedente hubiese sido que el Tribunal de alzada entrara a analizar los requisitos de forma que establecen los Arts. 453 Inc. y 470 Pr. Pn., que regulan los presupuestos formales de admisibilidad del recurso de apelación y sólo si constataba el incumplimiento de los mismos procedía su rechazo de forma liminar; por lo consiguiente, procede anular el auto que inadmite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, para que otro Tribunal de Segunda Instancia realice el examen de admisión correspondiente, sin incurrir en el error que cayó la Cámara en comento.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A Declárase HA LUGAR A CASAR el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

B.R. el proceso a la Cámara de origen, para que esta a su vez lo traslade a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., a efecto de que lleve a cabo el examen de admisibilidad de la apelación interpuesta y, con fundamento en ello, emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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