Sentencia nº 29-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia29-CAS-2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

29-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada G.L.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia, San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día diez de febrero del año dos mil once, a favor de los imputados M.A.S.B., J.F.L., J.A.B.M., E.A.B.R., R.A.A.L. y J.G.A.L., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección Clave "ROSA"; en concordancia con el Art. 1 Inc. literal a) de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Intervienen además, los L.J.J.M.Z. y J.A.S.H., en calidad de Defensores Particulares.

Se advierte que se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, que entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art.505 Inc. final del mencionado Decreto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, Sede que realizó la vista pública, y con fecha diez de febrero del año dos mil once, dictó sentencia absolutoria a favor de los incoados.

Teniéndose los siguientes hechos acusados: "...Que ha Sede Policial se presentó el día trece de enero del año dos mil nueve, una persona a la cual se le otorgó Régimen de Protección para Víctimas y Testigos Clave ROSA, en la cual hacía del conocimiento que era víctima del ilícito de EXTORSIÓN, mediante la modalidad de exigencias directas, hecho que se ha venido dando desde el día doce de enero del año dos mil nueve, ya que como a eso de las veintiún horas, se apersonaron a su lugar de trabajo dos sujetos cubiertos del rostro quienes le manifestaron: vos para seguir trabajando en tu negocio nos tenés que entregar cien dólares, así mismo le manifestaron que si les entregaba dicha cantidad de dinero seguiría trabajando sin ningún problema de lo contrario la matarían, manifestándole la víctima a los sujetos que solo les podía entregar VEINTICINCO DÓLARES, diciéndole los sujetos que estaba bien y que después les entregara el resto, no volviendo a tener contacto con dichos sujetos hasta el día uno de febrero del presente año, ha recibido llamadas telefónicas y exigencias directas sonde le solicitaban la cantidad de CUARENTA DÓLARES, en forma quincenal, ya que el día uno de febrero del presente año, como a las doce horas, se apersonaron tres sujetos a su lugar de trabajo, abordándola uno de ellos, el cual le manifestó: "H. aquí te hablan", dándole en ese momento el teléfono celular que portaba, preguntando la víctima "Quien es", contestándole una voz del sexo masculino que le dijo: H. mira la verdad es que vos quedaste pendiente con nosotros, no nos diste el dinero que te habíamos pedido, así que de ahora en adelante nos vas a tener que estar dando CUARENTA DÓLARES QUINCENALES, a cambio de que te dejemos trabajar y si no nos colaboras, ya saber que te mataremos a vos y a tu familia", diciéndole la víctima: nombra yo les iba a entregar el dinero solicitado, lo que pasó es que ustedes no llegaron a traerlo y yo ahorita no tengo dinero, contestándole el sujeto: la verdad es que hasta mucho tiempo te dimos y mira bien ahora tenés que entregar esos cuarenta dólares a las personas que te han llevado el teléfono de lo contrario ya sabes que te toca", diciéndole la víctima: "ahorita no tengo dinero, yo estoy dispuesto a colaborarles pero denme tiempo de conseguirlo", contestándole el sujeto: "mira, te vamos a dar hasta el viernes, refiriéndose al viernes cinco de febrero, para que tengas los cuarenta dólares, los mismos que te acaban de dar el teléfono van a llegar a traer el dinero como a las ocho de la mañana, si no se los das, ya sabes lo que te toca, diciéndole la víctima que estaba bien, contestándole el sujeto: "entonces el viernes (que corresponde al día cinco de febrero del presente año), repitiéndole de nuevo el sujeto a las ocho de la mañana, entregándole la víctima el teléfono a uno de los jóvenes que llegaron, sin cortar la

llamada, quien siguió la comunicación con la persona que había tenido comunicación y posteriormente se retiraron del lugar siempre hablando por teléfono. Siendo los sujetos que llegaron ese día los sujetos que ella conoce como "[...]", "[...]" y "[...]"...". (sic)

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...A. ABSUÉLVASE de RESPONSABILIDAD PENAL a 1) M.A.S.B. (sic); 2) JOSÉ FRANCISCO L.; 3) JOSÉ ALFREDO B. (sic) M.; 4) E.A.B.R.; 5) R.A.A.L.; 6) J.G.A.L.; a quienes se les atribuyó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección clave "ROSA"; en concordancia con el Art. 1 inciso 3 literal a) de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja...". (sic)

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por el Art. 423 Pr.Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

La inconforme identificó como único motivo la inobservancia de los Arts. 130 y 162 Pr.Pn., que genera el vicio regulado en el Art. 362 No. 4 Pr.Pn., consistente en la insuficiente fundamentación de la sentencia definitiva, por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr.Pn., se emplazó a los L.J.J.M.Z. y J.A.S.H., quienes actúan en calidad de Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que la recurrente ofreció prueba consistente en la sentencia definitiva, el acta del juicio oral, la prueba documental agregada y admitida en el juicio, y la grabación magnetofónica de la vista pública; específicamente la declaración de los testigos de cargo, sin embargo, la misma se declara INADMISIBLE dado que dicho ofrecimiento no se encuentra dentro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 425 Pr.Pn.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considera la impugnante que el A-quo inobservó lo concerniente a la fundamentación intelectiva, dado que los elementos probatorios del proveído impugnado no fueron valorados de forma integral, de acuerdo a principios básicos como el de Razón Suficiente.

Refiere en sus argumentos que el testigo [...], así como los investigadores, son testigos presenciales de la entrega irregular del dinero de parte de la víctima, y han sido específicos en manifestar que fueron informados por éste, acerca del procedimiento policial a implementar en la investigación de la extorsión que estaba siendo sometida la persona denunciante con régimen de protección aún con vida; quienes declararon haber observado en varias ocasiones, a los imputados en las entregas y en el lugar donde se consumaba el delito; de cuyas deposiciones se obtendría la prueba suficiente respecto de la participación de los incoados.

Se aclara que la A.F. ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, se extrajeron del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

La Sala estima que el motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

La solicitante señala que el sentenciador, al fundamentar la prueba testimonial, erróneamente obvió valorar al testigo de cargo [...], quien es claro y concordante en declarar que tuvo conocimiento del hecho, a través de una entrevista ampliada que se le tomó aún en vida a la víctima el día dos de febrero del año dos mil diez, quien manifestó que a su lugar de trabajo habían llegado tres personas del sexo masculino, proporcionando las características físicas de los sujetos que la abordaron, así como sus alias; identificando y describiendo los dispositivos de las entregas controladas realizadas y de otros elementos periféricos, acreditándose así una calidad referencial sobre las aseveraciones que de primera mano obtuvo de la víctima.

Al hacer una correlación de la prueba vertida en el proceso, la representante fiscal manifiesta que se aportaron los elementos suficientes para establecer plenamente la existencia del ilícito penal y la participación de los imputados, en contraposición de lo argumentado por el sentenciador, al obviar la valoración de las declaraciones de los agentes investigadores, a quienes al menos nominalmente se les acredita totalmente su credibilidad, ya que además participaron en los dispositivos de entregas controladas, pese a ello, a su juicio, carecen de la debida fuerza decisiva para considerar la vulneración de la presunción de inocencia de los encartados.

Adquiere relevancia, en ese aspecto, que en la sentencia objeto de impugnación, se consigna:

"...Se cuenta en este caso con Prueba Referencia. Nuestra ley permite la Prueba Referencial en el Art. 10 de la LCCODRC permitiendo la posibilidad de quebrantar el Principio de Presunción de Inocencia con este tipo de prueba. Esto puede suceder siempre y cuando la Prueba Referencial sea primaria, unívoca, concordante, complementaria, plural y que no sea contraria a los fines buscados...". (sic).

Continúa exponiendo el dispositivo, que: "...los testigos que depusieron no logran acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la extorsión, ello porque no se configuran como testigos referenciales primarios. Son testigos referenciales secundarios (...) porque no se contó con un testigo primario directo que pudiese observar tal afectación...". (sic).

El Tribunal de Sentencia también asevera: "...este J., no obstante los testigos de cargo le generan absoluta credibilidad, impera ese estado de duda razonable sobre si los ciudadanos presentes conminaron o no la libre determinación de la víctima; o si afectaron o no afectaron el patrimonio de ésta, puesto que ningún testigo refirió haber escuchado exigencias que pudieran inferir que efectivamente se le obligó a la víctima, en contra de su voluntad, a entregar

cantidades de dinero (...) por lo que en el presente caso no existen elementos que comprueben fehacientemente la participación (...) y al no haberse acreditado la participación de los procesados en los hechos acusados por falta de prueba directa como prueba indirecta, indiciaria o referencial, pruebas que para ser valoradas deben de reunir ciertos requisitos o condiciones, los cuales en el presente caso no se han reunido por medio de la prueba ofertada y destilada en la Vista Pública, ya que las mismas no fueron concluyentes...". (sic).

Tales razonamientos los realiza el sentenciador otorgándoles absoluta credibilidad a los testigos de cargo; sin embargo, argumenta la duda generada por la falta de prueba testimonial que refiera haber escuchado las exigencias realizadas a la víctima, por ende, no logra arribar a una certeza positiva, sobre la participación de los incoados en el hecho.

Esta S. es del criterio que el contexto que antecede nos lleva a establecer que la duda generada en la mente del juzgador carece de razón suficiente y, por tanto, vulnera las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, en su vertiente de la derivación de los pensamientos, por cuanto omite valorar que el testigo [...] constituye un elemento referencial primario, permitido por la Ley Especial, en cuya deposición afirma haber tenido conocimiento del hecho, a través de la entrevista ampliada que aún en vida rindió la víctima; aunado a las deposiciones del resto de los investigadores, a quienes califica como testigos referenciales secundarios. Tal calificación se estima acertada, sólo en lo relativo al punto de su testimonio en el cual el referido testigo [...], les relató la manera en que se llevarían a cabo el procedimiento policial a implementar en la investigación del presente caso; no obstante, el punto en el que declararon haber observado en varias ocasiones a los imputados en las entregas y en el lugar donde se consumaba el delito, debió ser objeto de valoración.

Dicho aspecto es trascendental en este caso, en virtud que uno de los requisitos indispensables para admitir la prueba referencial testimonial es que el testigo directo no comparezca por motivos insuperables y debidamente acreditados, entre ellos los supuestos mencionados en el Art. 10 de la LCCODRC, que establece: "Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: a) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública, b) Operaciones

policiales encubiertas, c) Retractación de la víctima o del testigo, para controlar la credibilidad de éstos; y d) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectuó o de un tercero en su caso". (sic).

Cabe advertir, que el motivo relacionado cumple con el primer requisito regulado en la ley para admitir la prueba testimonial de referencia, el cual es que el testigo directo no esté presente por motivos insuperables y debidamente justificados, que en este caso consiste en el fallecimiento de la víctima.

En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal al reseñar, sobre la prueba testimonial de referencia lo siguiente: "...En principio es necesario acotar la naturaleza excepcional y específica del testigo referencia, según lo postula la doctrina, así como el tratamiento dado por la ley al supuesto que nos ocupa. Es conocimiento básico que testigo se denomina a la persona física llamada a declarar en un proceso, en razón de conocer los hechos relacionados con el conflicto jurídico, bien sea que los ha percibido de manera directa, o que posee información de los mismos de manera indirecta, por haber tenido noticia de ellos a través de otros medios, como testigo de referencia (...) el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo, ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció, otorgándosele validez al testimonio del declarante indirecto por razones de justicia material, y cumpliéndose determinados requisitos....".

Así mismo se dijo: "...Debe recordarse, que la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, -como ocurre en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero e ignorado paradero...". (Ref.618-CAS-2010 de fecha 17/10/2012.)

Es precisamente, como ya se indicó, en el Art. 10 de la LCCODRC, donde se autoriza la admisión de la prueba testimonial de referencia frente a determinados supuestos, siendo uno de ellos la muerte del testigo directo, ya que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia. Es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral.

Aunado a esto, por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, debe acreditarse por parte del Tribunal Sentenciador el agotamiento de todas las formas legales para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no legitimarse la misma, se vulneraría el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos. Por ende, una vez cumplidas tales exigencias es perfectamente válida la incorporación del elemento de prueba indirecto.

En el presente caso, las condiciones de excepcionalidad e imposibilidad de examinar a la víctima como testigo directo, en virtud de su fallecimiento, permite, a juicio de la Sala, la admisión y valoración del referencial agente [...] como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, esta Sede Casacional detecta que la motivación de la resolución dictada por el sentenciador no acata el deber que tiene de fundamentación, en atención al sistema de valoración de sana crítica, según el cual no se predetermina por la ley el valor de la prueba, sino que le da competencia para seleccionar los elementos en que fundará su decisión, asignándoles el valor que le merezcan; sin embargo, dicho juzgador, al examinar los elementos testimoniales de cargo aportados al juicio, prescinde de analizar de forma motivada y razonada el aporte que le correspondía al agente [...], como testigo de referencia, en relación a lo dicho por la víctima, cuando aún vivía; así como lo depuesto -en calidad de testigos directos- por los demás agentes investigadores, en cuanto a que estos sostienen haber observado a los imputados, en varias ocasiones, en el lugar en que se llevaron a cabo las entregas de dinero por parte de la víctima, hoy fallecida.

En consecuencia, se determina la existencia de una ausencia de ponderación en conjunto de la prueba producida en juicio para justificar la conclusión adoptada, ya que se evidencia, tal como lo afirma la impugnante, que se omitió valorar prueba referencial primaria, por un lado; y por otro, prueba directa, ambas acreditativas de información con la cual, y haciendo uso del método de inclusión mental hipotética a efecto de establecer la esencialidad de los elementos probatorios testimoniales de cargo, se demuestra que de considerarse lo comprobado con tales probanzas, la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Esta Sede, reitera la consideración que el tribunal del juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento; no obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba. Por consiguiente, se configura el motivo relativo a la falta de fundamentación por haberse omitido la ponderación de las probanzas relacionadas, que conlleva el quebranto al Principio Lógico de Razón Suficiente, en virtud de no existir en la decisión judicial sustento en la totalidad del elenco probatorio.

En efecto, habiéndose comprobado el vicio invocado por la representación del Ministerio Público

Fiscal, es procedente acceder a su pretensión.

Este Tribunal quiere dejar constancia de la falta de diligencia con la que se ha tramitado el presente recurso, dado que la sentencia de mérito fue pronunciada con fecha diez de febrero de dos mil once, y el libelo de casación presentado el veinticuatro de febrero del mismo año, habiéndose recibido en esta Sede hasta el diecinueve de junio de dos mil quince; constituyendo cuatro años cuatro meses de retraso y al margen de las explicaciones que esgrime el Tribunal de Sentencia a fs. 298 del proceso, referidas al incumplimiento del colaborador jurídico de las obligaciones del cargo, por la mora injustificada de escritos pendientes de resolver, entre los que se encontraba el recurso que nos ocupa; dicha tardanza resulta excesiva, si se tienen en cuenta las exigencias constitucionales y legales que para resolver los procesos en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponen los Arts. 182 atribución Cn.,14.3 Lit. c) PIDCP, 8.1 CADH y 426 Pr.Pn.

La falla apuntada, a juicio de la Sala, amerita un llamado de atención al Tribunal remitente a fin de que en lo sucesivo sea más diligente en sus actuaciones; debiéndose también, certificar la presente resolución a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 130, 357, 362, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por ser insuficiente la fundamentación del proveído.

  2. ANÚLASE ésta, así como la respectiva vista pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, a fin de que conozca el Juez Suplente, a efecto de realizar una nueva vista pública.

  3. PREVIÉNESE al tribunal remitente, que en lo futuro sea más diligente en sus actuaciones, dando estricto cumplimiento a los plazos establecidos en la legislación Procesal Penal, para no incurrir en dilaciones indebidas.

  4. CERTIFÍQUESE la presente a la Sección de Investigación Judicial, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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